Última revisión
05/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 77/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 142/2007 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 77/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100006
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00077/2009
SENTENCIA No 77
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a cinco de febrero de 2009.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 142/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Peralta de la Torre en su nombre y representación de don Lucio contra la resolución de fecha 7-2-07 de la Direccción General del INVIFAS habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentó por ambas partes escrito de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día cinco de febrero de 2009, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 7-2-07 de la Dirección General del Invifas por la que se declara resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda de la que es titular D. Lucio y el lanzamiento de sus ocupantes.
Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
Con fecha 30-X-06 y acordada la apertura de expediente administrativo de desahucio, se formuló Pliego de Cargos del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa:
Que D. Lucio , titular desde el 13 de octubre de 1998 del documento de cesión de uso de la vivienda militar nº 13-B, sita en el Recinto de la Base Aérea de Torrejón, y que se encontraba destinado, desde el año 1995, en el Ala 12 del Ejército del Aire, con sede en Torrejón de Ardoz, pasó destinado por Orden 762/11833/02, de 23 de julio de 2002 (B.O.D. nº 149, de 31 de julio), del General Jefe del Aire JEMA, al Ala 23, en Talavera de la Reina (Badajoz), circunstancia que no comunicó a este Instituto, y en el que permaneció hasta que por Orden delegada 762/08199/04, de 14 de mayo de 2004 (B.O.D. n1 106, de 1 de junio), del General Jefe del Aire JEMA, pasó destinado de nuevo al Ala 12, no constituyendo, por tanto, la vivienda militar durante dicho período la residencia habitual del interesado.
ÚNICO
Los hechos expuestos, por suponer un incumplimiento del requisito señalado en el art. 6.4 de la
Tras la tramitación pertinente la Dirección General del Invifas dictó en fecha 7-2-07 la resolución que ahora se impugna.
Dicha resolución se fundamenta en esencia en las consideraciones siguientes:
Pues bien, a su vez el art.6.4 de la meritada Ley señala que:
"La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular..", y es evidente que, en el presente caso, el interesado ha estado destinado durante casi dos años fuera de la localidad de Torrejón de Ardoz, y que, durante este tiempo la vivienda no ha constituido su residencia habitual, sino, a lo sumo, la de su familia, respecto de lo que debe recordarse que la ocupación de la vivienda y la concurrencia de las causas de desahucio previstas en la citada
Debe tenerse en cuenta en este sentido, que el interesad, que obtuvo la vivienda militar por virtud de su destino en la Base Aérea de Torrejón, tal y como recoge el propio documento de cesión de uso, suscrito por el interesado el 12 de octubre de 1998, no lo mantuvo durante casi dos años, motivo por el cual, no cumpliéndose a todas luces el requisito señalado en el art. 6.4 de la Ley , no cabe sino concluir la inmediata concurrencia de la causa de resolución de contrato, relativa a cualquier vivienda militar, prevista en el art. 10.1 h) de la norma. Si el derecho de uso de otorgó por mor de un destino en Torrejón de Ardoz que obligaba a que la residencia habitual del titular radicara en dicha Plaza, su posterior destino en Talavera la Real se convierte en elemento obstativo de ambos requisitos, operando la plena subsunción de las circunstancias concurrentes en el último precepto citado.
d) Con fecha 29-3-07 la parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO: La parte recurrente alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:
Que tenía suscrito contrato de cesión de uso de la vivienda objeto del litigio de fecha 13-X-98, nº 13-B sita en el recinto de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz (Madrid) por estar destinado en el Ala 12 del Ejército del Aire con sede en dicha localidad.
Con fecha 23-7-02 fue destinado al Ala 23 con sede en Talavera la Real (Badajoz) donde permaneció hasta que por la Orden de 14-5-04 fue destinado nuevamente al Ala 12.
Que en fecha 19-4-04 se le requiere para el desalojo voluntario de la vivienda por aplicación del art. 13 e) de la
Que la resolución que ahora se recurre infringe los principios de "non bis in idem" "cosa juzgada" y de actuación de la Administración en contra de sus propios actos por constituir una duplicidad de las producidas en el año 2004 (expediente 27/04) en las que ya se procedió al archivo de las mismas tratándose en definitiva del mismo expediente con una actuación retroactiva en perjuicio del actor.
Que no se dio respuesta a su escrito de 31-7-06 no dictándose resolución al respecto.
Que la vivienda nunca dejó de constituir su residencia habitual y ello motivó el archivo del expediente 27/04.
Que la Propuesta introduce un nuevo hecho que no puede constituir un hecho imputado cual es el de no haber comunicado al INVIFAS el destino en el Ala 23 de Talavera la Real.
Que se llevó a cabo un requerimiento de desalojo sin haberse concluido el expediente y resuelto la cuestión de fondo.
Formula finalmente la oposición respecto a los razonamientos de la resolución impugnada por entender que ocupa la vivienda en base a una relación jurídica plena regular y formalmente constituida en derecho y no en precario en fundamento con un título válido y eficaz.
Solicita en consecuencia la anulación de la resolución impugnada.
La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora por entender que concurre la causa de resolución de contrato por cuanto cesa en su destino de Torrejón de Ardoz y por ello su residencia no podía encontrarse en tal localidad al estar obligado a residir en Talavera la Real sin que el nuevo destino en Torrejón de Ardoz enervase la causa de resolución que concurría y sigue concurriendo en la actualidad y así desde el cese de su destino en 2002 por traslado a Talavera la Real concurría la causa de resolución del art. 10.1 h) de la
Entiende que al no encontrarnos en el ámbito sancionador de la Administración no puede alegarse la infracción de los principios "non bis in idem", cuando los hechos considerados en los dos expedientes son distintos (falta de residencia y cese en la causa original por la que se cedió el uso) ni tampoco de cosa juzgada o vulneración de actos propios de la Administración.
Entiende, por otra parte, que no cabe hablar de retroactividad alguna a tenor de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única 1.b) de la
Solicita, por todo ello, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Conviene precisar que el actor cuando se encontraba destinado en el Ala 12 del Ejército del Aire, en la localidad de Torrejón de Ardoz, suscribió un contrato de cesión de uso de vivienda de servicio "para el tiempo que permanezca en el citado destino", debiendo ser desalojado en el plazo de un mes a partir de la notificación, una vez cesen las causas por las que fue adjudicado (Cláusula 6ª del contrato).
Por otra parte, no se discute que el actor fue destinado por Orden de fecha 23 de julio de 2002 a la localidad de Talavera la Real, donde permaneció hasta que por Orden de fecha 14 de mayo de 2004, fue destinado nuevamente a la localidad de Torrejón de Ardoz.
También consta acreditado en el expediente la apertura del expediente la apertura del expediente nº NUM000 , en el año 2004, por aplicación del artículo 10 e) de la
CUARTO.- Sentado lo anterior y toda vez que no nos encontramos en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, sino en el de un desahucio administrativo de vivienda militar, resulta evidente que han de rechazarse las alegaciones relativas a la infracción del principio "non bis in idem", aplicables únicamente en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, "cosa juzgada", al no haberse producido resolución judicial alguna sobre la cuestión planteada e infracción de los actos propios de la Administración, al haberse incoado el expediente nº NUM000 por aplicación del artículo 10 e) de la
Asimismo ha de tenerse en cuenta que el escrito de la actora de fecha 31 de julio de 2006, es un escrito de alegaciones en relación con el requerimiento de desalojo voluntario de la vivienda, de fecha 7 de julio de 2006, previo a la incoación del expediente de desahucio, emitido a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.4 de la
Finalmente, no cabe hablar tampoco de la introducción de nuevos hechos en la Propuesta de Resolución cuando la causa de desahucio permanece inalterable desde la formulación del Pliego de Cargos y es la única tenida en consideración para acordar la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda en la resolución ahora impugnada, debiendo reiterarse que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y que el hecho de no haberse notificado por el actor su nuevo destino ya se puso de manifiesto en el propio pliego de cargos.
QUINTO.- Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo planteada, resulta evidente que el destino del actor en Talavera la Real, constituye la causa de resolución del contrato prevista en la letra h) del artículo 10 de la
Por otra parte, el documento de cesión de uso de la vivienda suscrito por el actor en fecha 13 de octubre de 1998, concreta que el mismo se suscribe "para el tiempo que permanezca en el citado destino", debiendo desalojarse la vivienda una vez que cesen las causas por las que fue adjudicada.
Así pues, habiendo cesado por el traslado del actor al nuevo destino la causa por la que se adjudico la vivienda, concurre la razón válida para la resolución del contrato sin que quepa apreciar prescripción alguna para el ejercicio por la Administración de la acción para el desahucio de la vivienda; debiendo tenerse en cuenta el interés público de que las viviendas militares sean siempre adjudicadas conforme a las necesidades de las FFAA, lo que implica que sus integrantes hubieran podido disponer de la vivienda objeto de la litis en Torrejón de Ardoz, una vez que cesaron las causas de su ocupación por el actor y, sin perjuicio, de que por el actor se solicite la adjudicación de nueva vivienda u otras compensaciones a que pudiera tener derecho, una vez asignado el nuevo destino.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 142/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Peralta de la Torre en su nombre y representación de don Lucio contra la resolución de fecha 7-2-07 de la Direccción General del INVIFAS, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma en el ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

