Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 77/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1038/2008 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100122

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:168

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00077/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 77

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1038 de 2008, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Dª Daniela , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: silencio administrativo en solicitud, a instancia de parte, a la reserva nacional de pago único de 2007.

C U A N T Í A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Manifiesta la recurrente en la demanda que cursó solicitud de la reserva nacional de pago único, campaña 2007/2008, el 30 de abril de 2007 acompañando declaración de alta en el Censo de Obligaciones Tributarias de 26 de enero de 2007 por inicio de la actividad y alta en el IAE, actividad principal agrícola, requiriendo el 7 de noviembre de 2007 la Administración a recurrente la presentación de diversa documentación que entregó el 26 de noviembre de 2007, presentando recurso de alzada contra la tácita desestimación citada el 4 de marzo de 2008, que es contestada el 22 de julio de 2008 de forma expresa, desestimatoria de la petición.

En defensa de la nulidad del acto alega: 1) el carácter positivo del silencio tras la tácita denegación de la solicitud y presentación del recurso de alzada, de acuerdo con la Ley 30/92, 2 ) se cumplen los requisitos necesarios para que se concedan los derechos de pago único, ya que se trata de una agricultora que inició su actividad en enero de 2007, como puede comprobarse en el informe de vida laboral y de alta de la declaración censal por un total de 48,72 Ha,

La Administración opone que el silencio administrativo derivado de alzada tras silencio, de acuerdo con el art. 62 de la Ley 30/92 y STS de 25 de septiembre de 2003 , requiere que se cumplan los requisitos necesarios para la adquisición del derecho y no ser contrario al ordenamiento jurídico, de ahí que al haber sido presentada la solicitud fuera de plazo, no teniendo una actividad agraria, según se deduce del informe de vida laboral, ya que para ello se debe encontrar dada de alta en el régimen agrario, considerando que de cumplirse el requisito no tendría derecho sino a la tramitación del procedimiento, no a la concesión de lo que se pide.

SEGUNDO.- Cuestión análoga a la que nos ocupa ha sido resuelta por esta Sala al resolver los autos 842/08 , en donde pusimos de manifiesto que el art. 43.2 distinguía entre asuntos resueltos por silencio positivo en vía de petición o de recurso de alzada, sin que en este último caso se produzca distinción alguna.

Ciertamente ha existido una jurisprudencia numerosa en materia de silencio en vía de petición, en la que la STS recaída el 28 de febrero de 2007, recurso 302/2004 , aquilató que cada petición no debe considerarse autónomamente sino dentro de un determinado procedimiento, y también existen STS en procedimientos específicos sobre el valor del silencio en vía de petición respecto de su contravención del ordenamiento jurídico, recogiéndose que cuando la petición se aparte notoriamente del ordenamiento jurídico no se puede obtener por vía de silencio lo que veda el ordenamiento jurídico (STS de 26-3-2001 ), ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de cuestiones cuya legalidad, ilegalidad es bien discutible, nos encontramos en vía de recurso, teniendo presente que la administración debió contestar en plazo a la petición, con la espada de Damocles que de no hacerlo y presentarse un recurso de alzada, el silencio sería positivo, como literalmente recoge la Ley 30/92 , de ahí que como hemos dicho en el anterior recurso, si cree que tal silencio es contrario al ordenamiento jurídico, la Administración no es que pueda sino que debe instar la revisión de oficio, sin perjuicio del valor tácito del silencio positivo que ahora se reclama, a todos los efectos.

En el sentido expuesto puede consultarse la STS de 27-4-2009, Sección 5ª .

TERCERO.- Ciertamente que la recurrente solicitó de la reserva nacional los derechos de pago único por inicio de la actividad agraria el 20 de abril de 2007, acompañando la documentación que entendía precisa, siendo requerida de subsanación el 7 de noviembre de 2007, que presentó el 26 de noviembre de 2007, presentando recurso de alzada el 4 de marzo de 2008 contra la tácita denegación a su petición, no accediéndose a la petición por resolución notificada el 5 de agosto de 2008.

Ninguna causa obstativa señala la Administración, al margen de la imposibilidad de obtener la solicitud por vía de silencio positivo a la que ya se ha dado respuesta, de manera que procede acceder a su petición de que se le reconozcan tales derechos derivados de las 47,72 Ha. Alegadas, con los efectos pertinentes desde que se la debieron conceder o dictar la resolución administrativa.

Dice el art. 43.3 de la Ley 30/92 que la estimación por silencio administrativo tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que en atención a lo expuesto, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Daniela , declarando el derecho de la recurrente a recibir los correspondientes derechos de pago único de la reserva nacional de las 48,72 Ha. solicitadas, con todos los efectos inherentes a su solicitud en 20007, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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