Última revisión
23/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 77/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1620/2008 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 41091330042012100173
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2874
Encabezamiento
RECURSO: 1620-2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION CUARTA
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Javier Rodríguez Moral
D. Juan María Jiménez Jiménez
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a 23 de enero de 2012
Vistos por los Magistrados indicados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla los presentes autos, número 1620-2008, del recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Gabriela representada por el Procurador Sr. Lozano Sánchez contra la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la esta Administración.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO. Por la parte recurrente se impugna la resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 15 de julio de 2008 mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado por contra resolución de la Delegación Provincial de la misma Consejería en Córdoba de 26 de marzo de 2008 por la que se declara de utilidad pública la instalación eléctrica aérea 66kV que discurre entre la Subestación "Santa Amalia" (Montilla) hasta el pago "La Banda" (La Rambla).
Se formula demanda por la que se interesa se deje sin efecto la resolución impugnada y se fije como trazado de la línea el por ella interesado.
SEGUNDO. Efectuado traslado a la Administración demandada se formula contestación, oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO. Se ha procedido a la práctica de la prueba propuesta. La votación y fallo tuvo lugar en el día señalado para ello.
CUARTO. Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Con ocasión de declarase la utilidad pública de la instalación eléctrica reseñada, la parte recurrente como propietaria de una de las fincas sobre la que está prevista discurra la misma, impugna la declaración alegando la improcedencia del trazado que había sido aprobado, proponiendo mediante pericial aportada un nuevo trazado.
Ocurre que frente a esta pretensión de aprobarse un nuevo trazado, por la Administración demandada se alega en el recurso 1607 que se estaría combatiendo un acto administrativo firme y consentido. Como sería la resolución administrativa de 21 de diciembre de 2006 que en su momento aprobó el trazado concreto de la línea eléctrica tras el procedimiento correspondiente. Y frente a la que no consta que se haya interpuesto recurso alguno por la aquí recurrente combatiendo en ese momento el trazado aprobado.
Pues bien, poco podemos añadir a la excepción alegada por la Administración en el mencionado recurso, aun cuando no se haya alegado en el presente. Y es que ciertamente se aprovecha el trámite y la declaración de utilidad pública, no para combatir la misma, sobre la que nada se dice, sino para impugnar el trazado de la línea que como decimos fue aprobado por una resolución no combatida. Sin que las alegaciones que se dicen por la recurrente en conclusiones puedan desvirtuar esta afirmación, por cuanto que las mismas fueron vertidas precisamente en el procedimiento de declaración de utilidad pública. Esto es, no es el procedimiento de declaración de utilidad pública, ni la resolución que la declara, el cauce administrativo oportuno para combatir el trazado aprobado. Que será concretamente la resolución administrativa que en su momento se dictó, y contra la que no se ha formulado ni alegado nada.
En cualquier caso, la pretensión de fondo de la recurrente tampoco podría ser acogida y ello por no acreditar como le corresponde, la pertinencia de la variación del trazado. Y es que exigiendo la normativa la concurrencia de unos presupuestos para poder modificar el trazado aprobado, el informe aportado en el expediente en ningún momento aclara ni siquiera menciona la concurrencia de dichos presupuestos. Limitándose a realizar una recomendación para la mejor ubicación de la línea desde el punto de vista agronómico, y proponiendo un nuevo trazado pero sin especificar la concurrencia de los presupuestos normativos exigidos. Y sin que desde luego sea posible apreciar la improcedencia del trazado aprobado, por la mera existencia de unas expectativas urbanísticas de las que nada se concreta.
SEGUNDO.- Conforme al art. 139 LJCA no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
En nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra la resolución impugnada declarando la misma conforme a derecho y sin condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

