Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 77/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 38/2008 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 08019330032012100008
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 38/2008
SENTENCIA Nº 77/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
MAGISTRADOS:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil doce.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 38/2008, interpuesto por MIMA INDUSTRIAL LLOBREGAT, S.L, representada por el Procurador DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ ARAMBURU y dirigida por el Letrado DON IGNASI PLANAS RIVAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, el AYUNTAMIENTO DE TIANA, representado y dirigido por el Letrado DON PAU SANZ GIMÉNEZ y contra ERDENE CROS, S.L. representada por el Procurador DON ANTONIO Mª ANZIZU FUREST y dirigida por la Letrada DOÑA CRISTINA GÓMEZ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 16 de octubre de 2007 por el Govern de la Generalitat de Catalunya, que aprueba definitivamente la Modificación puntual del PGM en los ámbitos de Can Masdeu, camino de la Alegria-Cementerio, Can Cirera, Riera d`en Font y Casa Alta, de Tiana.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución recurrida en la ordenación referida al sector de la Casa Alta.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 1 de febrero de 2012.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 16 de octubre de 2007 por el Govern de la Generalitat de Catalunya, que aprueba definitivamente la Modificación puntual del PGM en los ámbitos de Can Masdeu, camino de la Alegria-Cementerio, Can Cirera, Riera d`en Font y Casa Alta, de Tiana.
La pretensión anulatoria de parte del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Improcedencia de la Modificación del PGM en relación a los terrenos de la Casa Alta, por falta de motivación y justificación, vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE , por ser sus determinaciones: contradictorias con el Plan Especial de la Serralada de Marina; por falta de cualquier otra justificación, incurriendo en arbitrariedad; por ser contradictorias con los actos propios de la Administración; 2. Responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Defiende la parte actora que de los apartados de la Memoria 1. Introducció, 3. Objectius, 8. Planejament derivat, 9. Justificació y 10. Modificació Puntual del Pla General Metropolità, se infiere la necesaria coherencia con las disposiciones del Pla Especial de Protecció de la Serralada de Marina, en el que se proponía, para el sector de la Casa Alta, el traslado del aprovechamiento urbanístico de ese ámbito a una zona fuera de la nueva delimitación del Parc de la Serralada de Marina, incorporando una serie de propuestas de modificación del PGM, pero la Modificación Puntual del PGM impugnada no atiende a su contenido.
Con fecha 16 de abril de 2002 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques aprobó definitivamente el 'Pla Especial de protecció i millora del sector sud de la serralada de Marina, dels Termes municipals de Badalona, Montcada i Reixac, Santa Coloma de Gramanet i Tiana', promovido por la Diputación de Barcelona. El apartado 13.5 de su Memoria versaba sobre el término municipal de Tiana y sobre la clave 20b), sector de suelo urbanizable, zona agroforestal, con la que el planeamiento general vigente en el momento de su aprobación calificaba el sector de la Casa Alta, se recogía la siguiente indicación: 'Es planteja la seva relocalització en un indret del municipi més adient per a l` ús residencial. Això permetrà que el desenvolupament urbà no ultrapassi la riera d`en Font, que actuarà com a límit natural més enllà del que es mantindrà el mosaic agroforestal'. El artículo 19 de sus Normas Urbanísticas, que versa sobre los suelos calificados como urbanizables de desarrollo urbano, claves 20b) y 21, en su aparado 2 dispone: 'Es recomana que els ajuntaments desenvolupin els sectors de 20b situat dins l`àmbit del parc d`acord amb la zonificació proposada i amb criteris de compactació de ciutat establert en l`apartat anterior. En aquest sentit, les propostes que fa el Pla per cadascuna de les zones volen ser indicatives dels criteris que s` haurien de tenir en compte a l`hora de desenvolupar el sector'.
Obra en el ramo de prueba de la parte actora copia de la certificación expedida por el Secretario de la Diputación de Barcelona, sobre el acuerdo adoptado el 20 de diciembre de 2001 por el Plenario, que aprueba provisionalmente el Pla Especial de Protecció i Millora del sector sud de la Serralada de Marina, con las modificaciones introducidas como consecuencia de los informes y de la aceptación de alegaciones presentadas en la información pública, y también copia del informe que resuelve sobre las alegaciones presentadas, siendo la número 3 la que versa sobre la oposición a la propuesta del Plan de la relocalización del suelo urbanizable de la Casa Alta, expresándose en los siguientes términos: 'no s`estima l`al·legació tot i estar d`acord amb el planejament que es fa a la mateixa. Les previsions del PE es limiten a recollir les qualificacions existents segons el PGM ja que el seu objectiu no es requalificar o reclassificar sòls. Tanmateix, donada la seva naturalesa de Pla especial de protecció i per coherència amb els seus objectius sí que proposa a les Administracions municipals competents aquelles modificacions de classificació o qualificació en el seu àmbit que considera justificades, fruit dels valors a protegir. Una d`elles és la de desclassificació de l` àmbit anomenat Casa Alta de Tiana'.
En el artículo 19 de las Normas Urbanísticas del Pla Especial de Protecció i Millora del sector sud de la Serralada de Marina, se recoge una 'recomendación' a los municipios que deben llevar a cabo una nueva ordenación urbanística de su ámbito y, en el mismo sentido, en el informe que resuelve sobre las alegaciones presentadas en periodo de información pública del citado Plan se 'propone' a las Administraciones municipales competentes modificaciones de clasificación y calificación, sin que el planificador, al aprobar una modificación del planeamiento general urbanístico, se encuentre vinculado con las recomendaciones o propuestas habidas durante la tramitación de un anterior plan especial, como es Pla Especial de Protecció i Millora del sector sud de la Serralada de Marina que, según se recoge en el apartado 9 de su Memoria, se formula al amparo de los artículos 29 , 30 y 31 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), y en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , pero es más, la Modificación impugnada no entra en contradicción con prescripción concreta contenida en el Pla Especial
En este sentido, en elartículo 3 de las Normas Urbanísticas del citado Pla Especial de Protecció i Millora del sector sud de la Serralada de Marina se precisa: 'Aquestes propostes, que vénen reflectides en el plànol O.05 (Propostes de modificació del PGM), tenen la finalitat d` aconseguir un desenvolupament coherent en tot el territori inclòs dins de l`àmbit del Parc. Les propostes de destí que per a cadascuna d`aquelles àrees formula el Pla Especial únicament adquiriran validesa legal en el cas que es procedeixi a la tramitació i consegüent aprovació d` aquelles instruments de planejament que es requereixin en cada cas. Mentre no es formulin les modificacions del PGM, el règim jurídic aplicable a aquests sòls serà el que estableixi el Pla Especial i, en el seu cas, el PGM per cadascuna de les qualificacions'.
En el apartado 3 de la Memoria de la Modificación puntual del PGM impugnada, se recogen los objetivos de la nueva ordenación, indicando: 'Es tracta de controlar l` adequació urbanística i paisatgística a l` àmbit de l` Alegria i de la conca de les rieres d`en Font i dels Grills, tenint presents: -Les condicions urbanístiques d`implantació del Sòl Urbanitzable al sector. -L`impacte edificatori del planejament parcial previst. - Les disposicions del Pla Especial de Protecció de la Serralada de Marina.- La implicació del Pla Especial del Patrimoni Arquitectònic i Ambiental i Catàleg de Tiana. - Les condicions paisatgístiques pròpies del territori. - La percepció de l`impacte visual dels sector.- La preservació de les rieres com a connectors ecològis i paisatgístics.- La consideració del sistema d`espais lliures i del verd públic. -Els usos dominants a la zona. - La modificació puntual dels PGM en aquells aspectes que sigui justificat i pertinent. L` objectiu municipal és el de respectar la singularitat històrica, ambiental i paisatgística de la muntanya de Tiana a L`Alegria, que respon a la percepció i memòria històrica dels seus habitants, fen possible un urbanisme realment adaptat als objectius de qualitat de la població'.
La indicación de que se tienen en cuenta las disposiciones del Pla Especial de Protecció de la Serralada de Marina y la implicación del Pla Especial del Patrimoni Arquitectònic i Ambiental i Catàleg de Tiana, no puede comportar la asunción por el planeamiento general de las recomendaciones y las propuestas habidas en la tramitación del citado Plan Especial y otras indicaciones del Pla Especial del Patrimoni Arquitectònic i Ambiental i Catàleg de Tiana, en aquellas determinaciones que son propias de un plan general.
No cabe pues apreciar la contracción con el Pla Especial de referencia que se denuncia.
TERCERO.- En el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2006 se contiene un resumen de la doctrina del mismo Alto Tribunal sobre los actos propios, manifestándose en los siguientes términos: 'En laSTS de 13 de junio de 2000 la Sala Primerade este Tribunal señaló que «no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo -sentencias, entre otras muchas, de 27 de julioy5 de noviembre de 1987,15 de junio de 1989,18 de eneroy27 de julio de 1990,31 de eneroy30 de octubre de 1995-», pues «no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones -sentencias de 9 de febrero de 1962,16 de junioy5 de octubre de 1984,23 de junio,25 de septiembrey5 de octubre de 1987,25 de eneroy4y10 de mayo de 1989,20 de febrero de 1990y10 de junio de 1994, entre otras muchas- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida -sentencia de 6 de abril de 1962- lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice --sentencias de 4 de julio de 1962,5 de marzo, 14 de matoy27 de noviembre de 1991,9 de octubre de 1993y17 de diciembre de 1994-», ya que «han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación -sentencia de 7 de octubre de 1932,27 de noviembrey20 de diciembre de 1952, 30 de enero de 1963y numerosas posteriores-». «En definitiva -concluye la STS-, el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser `los trascendentales» de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable -sentencias de 11 de octubre de 1966y12 de abril de 1993-».
LaSTS (también Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2001añade que «viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -sentencia de 22 de septiembrey10 de octubre de 1988y4 de junio de 1992-».
Por otra parteesta Sala - STS de 4 de junio de 1992- ha exigido que «los denominados actos propios vinculantes causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (Sentencias, entre otras, de 22 junioy5 de octubre de 1987,15 de junio de 1989,18 de eneroy22 de julio de 1990). Además, el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza (STS de 22 septiembrey10 de octubre de 1988)».
Se alega la vulneración de esa doctrina de los actos propios por no haber atendido a las recomendaciones y propuestas habidas en la tramitación del Pla Especial de Protecció de la Serralada de Marina, pero como recomendaciones y propuestas dirigidas a la órganos competentes en la aprobación de un plan general, no revisten los requisitos de vinculación jurídica y eficacia, jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la doctrina de los actos propios.
CUARTO.- En el apartado 4 de la Memoria de la Modificación del PGM impugnada se contiene el análisis histórico, paisajístico y ambiental y, tras precisar que el objeto de la propuesta destaca por su valor ambiental y paisajístico, que componen elementos de interés histórico y artístico y elementos de interés natural, ecológico y paisajístico y sobre los cuales se debe considerar los posibles impactos sobre la biodiversidad y la red hidrológica, con indicación de que diversas figuras de protección y documentos normativos y de trabajo hacen referencia a la gestión ambiental y paisajística del entorno de la Alegría y de la Riera d`en Font, en sus seis primeros apartados hace tratamiento de los elementos de interés histórico y artístico, de interés natural y ecológico, de interés paisajístico y visual, de los impactos sobre la biodiversidad y el paisaje, de las figuras de protección del territorio, de los documentos de trabajo de referencia, para en el séptimo recoger un resumen de los principales valores de la zona.
Es el apartado 10 de la Memoria en el que se recoge la motivación de la modificación puntual del PGM, en el que respecto del suelo de la Casa Alta se indica: 'Es proposa la total desclassificació com a sòl urbanitzable... per requalificar-lo com a Sòl No Urbanitzable, clau (26). Aquest terreny es troba situat dins de l` àmbit protegit de la Serralada de Marina, no disposa d`accés i està vorejat d` altres terrenys no urbanitzables, claus (26) y (8b). És un sector que envaeix el domini i la possible franja de conservació dels marges fluvials, amb una ubicació molt pròxima a la confluència de les rieres en un punt inundable. La seva morfologia tampoc afavoreix una distribució física raonable del fet urbà'.
El artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones dispone: 'Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano'.
Este precepto fue modificado por el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , que suprime el último inciso del párrafo 2, ', así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano'. También por el artículo 1 de la Ley 20/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , quedando redactado el punto 2 en los siguientes términos: 'Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística'.
Los tres recursos de inconstitucionalidad formulados contra el citado artículo fueron resueltos por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , en la que se declaró, en lo que aquí interesa, que el artículo 9 de la citada Ley es constitucional siempre que se interprete de conformidad con lo expresado en el Fundamento Jurídico 14.
En el citado fundamento de derecho se recoge: 'El precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Estos dos criterios mínimos o elementales de clasificación sirven así como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios de suelo. Tal fin igualador atrae en principio la regulación del art. 9 LRSV a la esfera competencial del Estado 'ex' art. 149.1.1 CE . Mas queda aún por precisar si con esta regulación instrumental se incide de forma ilegítima en las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. A este respecto debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el art. 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional del art. 9 LRSV .
a) La incompatibilidad con la transformación ( art. 9.1 LRSV ) no la define la propia Ley, sino que provendrá de los 'regímenes especiales de protección' establecidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial (del Estado o de Comunidad Autónoma, dependiendo de la materia competencial o sector en que se funde el 'régimen especial de protección'). Además, tampoco establece el art. 9.1 LRSV directamente el régimen de usos del suelo protegido, sino que se limita a asumir lo que resulte de la legislación sectorial y del planeamiento territorial; por lo mismo, serán aquella legislación (sectorial) o planeamiento (territorial) los actos jurídicos susceptibles de cotejo con las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. Por último, la efectiva clasificación del suelo como no urbanizable no deriva automática e inmediatamente de la fijación de un 'régimen de especial protección' sino que depende, en todo caso, de que el órgano público competente para la clasificación del suelo efectivamente concluya que el régimen especial de protección previamente establecido exige la clasificación del suelo como no urbanizable. En coherencia con lo anterior, debemos negar todo carácter restrictivo al listado de valores y fines determinantes de 'regímenes especiales de protección'. Los distintos regímenes de protección traen causa de los distintos títulos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas. Será entonces el titular de cada competencia a quien corresponderá identificar y valorar la importancia de un fin o valor para establecer un régimen especial de protección. En este sentido debe entenderse que la enumeración de valores y fines del art. 9.1 LRSV sólo tiene carácter ejemplificativo.
b) El art. 9.2 LRSV establece como criterio de clasificación del suelo (como no urbanizable) la inadecuación para un desarrollo urbano. El juicio de adecuación corresponde, en todo caso, al órgano competente para la clasificación. La deficiente adecuación puede traer causa de valores o fines que hagan necesaria la preservación del suelo (el propio art. 9.2 LRSV enuncia los valores agrícola, forestal, ganadero, así como la riqueza natural) o de otras circunstancias. Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico. Por ello, en forma alguna se puede considerar que el art. 9.2 LRSV imponga un concreto modelourbanístico y territorial. Por último, concluyamos que es la concurrencia de los dos criterios del art. 9.2 LRSV , en la concreta redacción de 1998, lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad'.
En esta misma línea, el artículo 32 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU), dispone: 'Constituyen el suelo no urbanizable: a) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasifica como tales por razón de: Primero. La incompatibilidad con su transformación. Segundo. La inadecuación al desarrollo urbano. b) Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni en suelo urbanizable. 2. La incompatibilidad de un terreno con su transformación, a efectos de lo establecido en el punto primero del apartado 1.a, puede derivar, entre otros, de los siguientes factores: a) Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial. b) Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56. c) Su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 3. La inadecuación de un terreno al desarrollo urbano, y la consiguiente clasificación como suelo no urbanizable, puede derivarse de: a) Que concurran en el mismo los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones. b) El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido en el artículo 3.
La redacción del citado precepto se vio variada con la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, y se mantiene en el TRLU, quedando de la siguiente forma: 'Constituyen el suelo no urbanizable: a) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de los siguientes factores, entre otros: Primero. Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger su interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo. Segundo. Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 56. Tercero. La sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal considera necesario clasificar como suelo no urbanizable por razón de: Primero. La concurrencia de los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones. Segundo. El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido por el artículo 3, así como la concurrencia de otros criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico. Tercero. El valor agrícola de los terrenos incluidos en indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen. c) Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni en suelo urbanizable'. Esta redacción es la incluida en el TRLU.
Como es de ver, la clasificación del suelo como no urbanizable dependerá de que concurran exigencias de especial protección según la legislación sectorial, el planeamiento territorial o planes directores, o de que el planificador, en ejercicio de su potestad discrecional y desde la perspectiva de su estrategia territorial, estime que es inadecuado para futuros procesos de desarrollo urbano y así lo motive en el instrumento de planeamiento general de que se trate.
En el caso de autos se está ante un suelo no urbanizable común, respecto del cual el planificador dispone de un amplío margen de discrecionalidad en su ordenación, ya que ni el Pla Especial de Protecció i Millora del sector sud de la Serralada de Marina ni ningún otro instrumento dota al suelo comprendido en su ámbito de una especial protección.
Los resultados obtenidos con la prueba pericial propuesta por la parte actora no resultan suficientes para acreditar que la ordenación dispuesta en la Modificación puntual del PGM aquí recurrida respecto de la Casa Alta, que se sustenta en su situación dentro del ámbito protegido de la Serralada de Marina, su falta de acceso y la clasificación de los suelos con los que linda, así como la invasión del dominio público hidráulico, su confluencia con zonas inundables y su morfología, resulte irracional o incoherente, máxime cuando algunos de sus presupuestos ni siquiera han sido rebatidos. Con esa prueba queda acreditado no solo la confluencia con zona inundable sino también su afectación como tal, si bien de forma parcial. La justificación o no de la ordenación urbanística dispuesta para otro sector, como es el de Can Jordana no ha de incidir, necesariamente, en la ordenación prevista para la Casa Alta, de resultar la misma racionalmente dispuesta dentro de la discrecionalidad de la que goza el planificador en la ordenación urbanística del suelo no urbanizable.
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , entre otras, 'no existe vinculación del plan actual a las determinaciones del anterior, ni en consecuencia, su alteración implica desconocimiento de derecho adquirido alguno, salvo los supuestos indemnizatorios previstos en el artículo 87.2 TRLS', y en este sentido la más reciente sentencia del mismo Alto Tribunal, de fecha 2 de marzo de 2010 , precisa: 'Más concretamente, es claro que «los Planes generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla» ---art. 16.2 del RPU. Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia --- STS 12 mayo 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 17 junio 1989 , 4 mayo 1990 , 1 de febrero de 1991 , etc., que destaca que frente a la actuación del «ius variandi», los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 TR de la Ley 9 abril de 1976 , del Suelo ---hoy, arts. 86 y ss.
Luego, no cabe apreciar la falta de motivación y justificación de la ordenación urbanística dispuesta respecto del sector de la Casa Alta.
QUINTO.- En el fundamento de derecho tercero de la demanda se recoge advertencia de la responsabilidad patrimonial en la que incurrirán las Administraciones que ha intervenido en la formulación y aprobación de la Modificación del PGM impugnada para el caso de que no se estimen los motivos de nulidad hechos valer en el recurso, reservándose el derecho a reclamar la oportuna indemnización por los perjuicios que se ocasionarán a la recurrente. En este sentido, no se recoge en el súplico de la demanda petición al respecto, motivo por el cual no procede resolver sobre ello.
No obstante, baste indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en interpretación de preceptos de la anterior normativa estatal que regulaba sobre la materia, ha señalado que el supuesto de hecho de la indemnización no se integra únicamente por la alteración o cambio de la ordenación urbanística, sino que es preciso, además, que confiando en la subsistencia de esta, se hayan adquirido o patrimonializado derechos, o se hayan desarrollado actividades y gastos que devengan inútiles por virtud de la alteración.
Actualmente la regulación de los supuestos indemnizatorios se encuentra recogida en los artículos 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , siendo que el artículo 41 el que dispone que la modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se introduce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a cabo por causas imputables a la Administración. A su vez el 109 del TRLU establece: 2. Los supuestos de indemnización por razones urbanísticas se regulan por la legislación que les sea aplicable y por esta Ley. 3. A los efectos de las indemnizaciones que prevé la legislación aplicable en el caso de modificaciones o revisiones del planeamiento urbanístico que impidan o alteren la facultad de participar en actuaciones de transformación urbanística, hace falta que los terrenos cuenten con planeamiento derivado definitivamente aprobado, cuándo éste es necesario, y, en todo caso, con la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y de reparcelación, cuándo sea de aplicación este sistema de actuación.
Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.
SEXTO. - Siendo que en el caso de autos se presentaban serias dudas de hecho o de derecho en cuanto a la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Mima Industrial Llobregat, S.L. contra el acuerdo adoptado el 16 de octubre de 2007 por el Govern de la Generalitat de Catalunya.
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, a preparar ante esta Sala dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia. En su caso, también podrá interponerse recurso de casación para la unificación de la doctrina, estatal o autonómico, según proceda, a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días, también contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
