Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 77/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2011 de 01 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100074
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00077/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 203/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 77/2012
En la ciudad de Logroño 1 de marzo de 2012.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de Doña Flor , representada por la Proc. Sra. Reinares Santos y defendida por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de mayo de 2011, del Teniente Coronel Jefe Interino de la Zona 10ª de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el cese en el derecho al usufructo del pabellón del Cuerpo que actualmente ocupa la demandante en Logroño.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 29 de febrero de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de 17 de mayo de 2011, del Teniente Coronel Jefe Interino de la Zona 10ª de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el cese en el derecho al usufructo del pabellón del Cuerpo que actualmente ocupa la demandante en Logroño.
Pretende la actora: 1- que se declare no ser conforme a derecho y anule la resolución administrativa impugnada; 2- que se respete su derecho a continuar residiendo en la vivienda o pabellón del que se le pretende desalojar; 3- que se impongan las costas a la Administración.
La demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega: 1- vulneración del derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio garantizado en el artículo 18.2 de la Constitución Española . 2- Vulneración de un mandato judicial acordado por una sentencia firme, en concreto la sentencia de divorcio de 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , que atribuyó el uso de la vivienda familiar a la demandante. 3- No consta acreditada la necesidad de ocupación del pabellón que se pretende desalojar por terceros ajenos a la unidad familiar, ni tampoco solicitudes en tal sentido, amén de que son varios los pabellones actualmente desalojados. 4- Vulneración del derecho a la igualdad y de la doctrina de los propios actos, pues se ha prestado un evidente trato de favor a otros residentes de pabellones que se encontraban en la misma situación que la demandante y su ex marido. 5- Vulneración del principio de conservación y de protección del derecho fundamental a la familia, previsto en el artículo 39 de la Constitución , y prevalencia del interés del menor sobre el interés general consistente en que otro agente de la Guardia Civil que se encuentre en lista de espera pueda acceder a la vivienda en la que reside la demandante. 6- Vulneración del derecho a la integridad física de una persona con discapacidad.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y ello, por entender que concurre la causa de inadmisión prevista ene l artículo 69.e) de la LJCA , a saber, la presentación extemporánea del escrito de interposición del recurso.
La representación en juicio de la Administración funda esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en las siguientes circunstancias: -el acto administrativo impugnado fue notificado a la actora el día 20 de mayo de 2011; -el día 24 de mayo de 2011 la demandante solicitó, ante el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja (ICAR), el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; -el día 23 de junio de 2011 el ICAR comunica al letrado de la parte actora su designación como letrado del turno de oficio; -con fecha 15 de julio de 2007 se comunica lo propio a la procuradora designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de La Rioja (ICPTR); en sesión de 18 de julio de 2011 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de La Rioja acuerda estimar la solicitud formulada por la demandante, siendo remitida con esa fecha por la Comisión al Colegio de Procuradores, para su entrega a la representante procesal de la actora; el día 25 de octubre de 2011 fue presentado el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.
El examen de las actuaciones evidencia los siguientes antecedentes: 1- el día 24 de mayo de 2011 la recurrente solicitó, de este Tribunal, la interrupción del plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de mayo de 2011, al haber solicitado, con la misma fecha, Abogado y Procurador de Oficio para la interposición del recurso. 2- El día 3 de octubre de 2011 la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Reinares Llanos aportó la designación, para la defensa de la recurrente, Del Letrado D. Rodrigo Salicio Calvo, designación con fecha de salida 23 de junio de 2011, y la designación de la misma procuradora para la representación de la demandante, con fecha 15 de julio de 2011. 3- El día 5 de octubre de 2011 la Procuradora Sra. Reinares Llanos aportó a las actuaciones la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 18 de julio de 2011, mediante la que se reconoce a la recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita. 4- El día 25 de octubre de 2005 fue presentado el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.
De los antecedentes reseñados, resulta que no constan las fechas en las que fueron notificadas a la demandante y a los profesionales designados para su representación y defensa las fechas de las correspondientes designaciones.
En el escrito de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado no ha solicitado en forma el recibimiento a prueba, y ello, a fin de acreditar las fechas en las que fueron notificadas a la demandante y a los profesionales designados para su representación y defensa las fechas de las correspondientes designaciones.
Al desconocerse el dato antes indicado, la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo no puede encontrar favorable acogida.
TERCERO.-Pasando al examen del fondo de la cuestión, ha de señalarse que el examen del expediente administrativo y de los documentos aportados a las actuaciones evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1- la Orden del Ministerio de Defensa nº 160/04538/11, de fecha 16 de mayo de 2011, estableció el pase a la situación de reserva por edad del Guardia Civil D. Patricio , hasta entonces destinado en el Grupo de Acción Rápida de la Guardia Civil con sede en Logroño. 2- Al Guardia Civil D. Patricio le había sido adjudicado, desde el día 1 de noviembre de 1989, el pabellón nº NUM000 NUM001 en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 , piso NUM004 NUM003 . 3- El Guardia Civil D. Patricio y la demandante Dª. Flor contrajeron matrimonio el día 4 de abril de 1981; mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se declaró la separación conyugal de D. Patricio y de Dª. Flor , aprobándose el convenio regulador presentado en el que se estableció que Flor seguiría ocupando el que hasta la fecha había sido el domicilio conyugal, es decir, la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 , piso NUM004 NUM003 de Logroño (vivienda que es la que había sido asignada a D. Patricio : pabellón nº NUM000 NUM001 en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 , piso NUM004 NUM003 ). 4- al f. 7 del expediente administrativo (informe emitido por el Teniente Coronel Jefe Interino de la UAR, el día 6 de mayo de 2011) puede leerse: La situación actual está causando un gran perjuicio a los Guardias Civiles de la Unidad que han solicitado el pabellón, en el momento actual hay 61 solicitudes de ocupación, ya que al no poder hacer uso de su derecho algunos tienen que sufragar gastos de alquileres.
La Orden General nº 5/2005, sobre Regulación de Pabellones Oficiales de la Guardia Civil establece: -Artículo 1: Uno. La presente Orden General tiene por objeto dictar las normas aplicables a la clasificación, petición, adjudicación, ocupación, administración, conservación y desalojo de los pabellones oficiales que la Guardia Civil, por razón de su destino y en régimen de cesión de uso, facilita al personal en ella destinado para el mejor cumplimiento de las obligaciones profesionales. Dos. El régimen jurídico de la relación existente entre los adjudicatarios de los pabellones y los órganos de la Guardia Civil con competencia en la materia se regirá, en cuanto a su nacimiento, contenido y extinción, por las disposiciones de la presente Orden. -Artículo 2: dos. Ámbito subjetivo. Están sujetos a lo dispuesto en la presente Orden quienes por el mando que ostenten o cargo que desempeñen, por su condición de adjudicatarios o familiares de los mismos, o por la simple expectativa de resultar adjudicatario de un pabellón, se vean incluidos en cualquiera de las situaciones jurídicas que en la norma se regulan. -Artículo 3: ...Pabellón de unidad. Aquella vivienda oficial reservada para ser cedida en uso al personal destinado o que preste sus servicios en la Unidad que la tenga asignada. -Artículo 17:Dos.-En los pabellones de Unidad, el cese en el derecho de uso se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas: ...c)Pase a situación administrativa de reserva, salvo que en el plazo de un mes obtenga destino de su nueva situación en la misma unidad.
Como resulta de los antecedentes reseñados, la demandante venía ocupando el pabellón nº NUM000 NUM001 en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 , que había sido adjudicado a un guardia civil de quien se encuentra separada judicialmente, habiendo sido adjudicada a la demandante, en el procedimiento de separación, el uso del pabellón en cuanto constituyó la vivienda conyugal. El guardia civil de quien se encuentra separada judicialmente la demandante ha pasado a la situación de reserva por edad.
En el presente supuesto no se cuestiona que el guardia civil de quien se encuentra separada judicialmente la demandante ha pasado a la situación de reserva por edad. Pues bien, el cese en el derecho de uso del pabellón de unidad se producirá, entre otras causas, por el pase a situación administrativa de reserva.
En la demanda se alegan motivos que tienen que ver con las situaciones personales de la demandante y de su hija, con la existencia de una sentencia dictada en un procedimiento matrimonial que atribuye a la demandante el uso de la vivienda, con la vulneración del principio de igualdad y con la ausencia de prueba de solicitudes para ocupar el pabellón.
Como antes se ha dicho, están sujetos a lo dispuesto en la Orden sobre Regulación de Pabellones Oficiales de la Guardia Civil quienes por el mando que ostenten o cargo que desempeñen, por su condición de adjudicatarios o familiares de los mismos, o por la simple expectativa de resultar adjudicatario de un pabellón, se vean incluidos en cualquiera de las situaciones jurídicas que en la norma se regulan. En el presente supuesto, no cabe duda de que la demandante y la hija de ésta, en cuanto son familiares de un adjudicatario de pabellón, se encuentran sujetas a lo dispuesto en esta Orden.
Pues bien, en lo que respecta a la alegación relativa a la ausencia de prueba de solicitudes para ocupar el pabellón, ha de señalarse que en el expediente administrativo obra un informe, emitido por el Teniente Coronel Jefe Interino de la UAR el día 6 de mayo de 2011, del que resulta la existencia de estas solicitudes para ocupar pabellón, en número de 61.
En lo que respecta a las restantes alegaciones que hace la demandante en fundamentación de la pretensión que deduce, se considera oportuna la cita de la STSJ de Madrid de 19 de julio de 2010 (rec. 123/2010 ), en la que puede leerse: TERCERO. Por lo demás, la existencia de un pronunciamiento judicial en un proceso de separación o divorcio adjudicando el uso de la vivienda familiar a la demandante en nada afecta a las conclusiones expuestas. En efecto, ese derecho tiene su necesario antecedente en el título que reconocía el uso del pabellón al marido de la Sra. Sandra, y su mantenimiento ha de entenderse en todo caso sometido a la continuidad de aquel título, cuya desaparición, ajustada a Derecho en razón a lo antes expuesto, opera como verdadera condición resolutoria que extingue un derecho que tiene por ello carácter derivado. Y es que resulta evidente que las relaciones de naturaleza privada en las que se funda la adjudicación de la vivienda familiar en un proceso de separación o divorcio en modo alguno pueden condicionar -hasta propiciar su inaplicación, como pretende la demandante- las normas que regulan la adjudicación de los pabellones de la Guardia Civil. Respecto de la supuesta apreciación de un trato discriminatorio que se apunta en el recurso de apelación por haberse mantenido, se dice, el uso del pabellón en otros casos análogos no es motivo suficiente para estimar el recurso en primer lugar porque no se ha acreditado la identidad de situaciones a las que de forma reiterada la jurisprudencia y la doctrina constitucional han venido condicionando la posibilidad de apreciar un trato contrario al artículo 14 de la Constitución por cuanto el juicio de igualdad 'exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/93 (LA LEY 2361-TC/1993), de 28 de junio). Y en segundo término porque, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988 , reflejando un criterio mantenido en otros muchos pronunciamientos, 'El principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, de suerte que el hecho de que en una o varias ocasiones se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas; pertenece a la esencia del Derecho la posibilidad de ser vulnerado, pues regula la conducta de personas libres, pero una infracción no puede derogary dejar inaplicable para lo sucesivo la normativa aplicable'.
La Sala comparte las consideraciones que hace la anterior sentencia, debiendo destacar como tampoco en este procedimiento ha sido aportada prueba alguna que acredite la diferencia de trato alegada.
También la Sala considera de interés la cita de la STSJ de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 1 de diciembre de 2006, recurso 333/2004 , en la que puede leerse: PRIMERO.- En la demanda actora no encontramos más que argumentos humanitarios y ni un sólo fundamento jurídico enderezado a justificar la impugnación deducida. Y aunque este Tribunal es sensible a la complicada situación personal de doña Edurne, el recurso no puede prosperar. La cesión del uso de las viviendas destinadas al personal funcionario, sea civil o de las Fuerzas Armadas es de carácter personal e intransferible. Es, por tanto, evidente que extinguido el derecho del titular al uso de la vivienda, se produce coetáneamente el cese en la utilización de aquélla de los familiares que convivan con dicho titular, entrañando ello la obligación de la recurrente y de sus hijos de desalojar el inmueble, sin perjuicio de que en sentencia o auto judicial recaído en un procedimiento de separación o divorcio se le haya asignado el uso de la vivienda, al no interferir tal asignación una relación jurídica de uso que, por su propia naturaleza, es personal e intransferible, en cuanto no existe un derecho subjetivo autónomo e independiente de la esposa e hijos a ocupar la vivienda, diferente del que resulta, precisamente, de su condición de familiares de quien es titular de la misma por razón de su destino, estándole, pues, atribuido a los familiares el uso de la vivienda en tanto el titular de la adjudicación conserve las condiciones para ser beneficiario.
Como se ha dicho, se ha acreditado el pase a la situación de reserva por edad del Guardia Civil que tenía adjudicado el pabellón, pase a la situación de reserva por edad que no ha sido cuestionado y que no es objeto de impugnación. El pase a la situación de reserva es causa de cese en el derecho a ocupar el pabellón conforme a la Orden General de Pabellones, que es la norma de aplicación al supuesto (la demandante se encuentra dentro de su ámbito subjetivo), no siendo atendibles, como se ha visto, otras circunstancias, y ello, por muy lamentables que puedan ser.
Finalmente, no está de más recordar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 3 de diciembre de 2008 enfatiza que 'el carácter de los pabellones de la Guardia Civil, que va unido a la prestación adecuada de sus obligaciones por parte de los miembros del Cuerpo, y así, se trata de viviendas 'cedidas' en uso como alojamiento, con arreglo a unas normas, que en todo caso deben respetarse, puesto que en ningún supuesto son adjudicaciones definitivas, con independencia de la situación del adjudicatario ... No cabe desconocer que están destinados al interés públicos, y que existen no tanto para beneficio de los componentes del Cuerpo, cuanto para asegurar la presencia y disponibilidad inmediata de éstos en el Acuartelamiento, con el objetivo final de garantizar el rápido y eficaz desempeño de los cometidos y funciones que a la Guardia Civil atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, singularmente en su artículos 11 y 12 . Los Acuartelamientos constituyen unidades homogéneas e inseparables, que existen por y para el servicio, las viviendas ubicadas en su interior para el personal destinado en la Unidad o Unidades ubicadas en el Acuartelamiento, se han habilitado para que puedan cumplir mejor sus obligaciones, a través de una inmediata disponibilidad para el desempeño de los cometidos propios de la Guardia Civil, y no con fines asistenciales, residenciales o de protección social de aquéllos y sus familias'.
Por los motivos expuestos, la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, por lo que debe ser desestimado el recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Flor , contra la resolución de 17 de mayo de 2011, del Teniente Coronel Jefe Interinode la Zona 10ª de la Guardia Civil, que declaramos conforme a derecho; todo ello, sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se llevará literal testimonio a los autos y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
