Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 77/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 275/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100057


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 77/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 275/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la Resolución de 22 de junio de 2012, del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Candelaria , representada y dirigida por Don Angel Pedro Pablos Susaeta; y como demandada el Ayuntamiento de de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico, Don Felipe Vicario Cearsolo.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrado el 14 de febrero compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en 1.740,80 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la la Resolución de 22 de junio de 2012, del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una indemnización económica de 1.740,80 euros más los intereses.

En concreto, solicitó en su demanda que se condene al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a abonar a la actora la indicada cantidad más los intereses y las costas como consecuencia de los daños físicos, secuelas, días de baja derivados de la caída que tuvo lugar el 13 de abril de 2011 en el Hospital de Txagorritxu de Vitoria (al atravesar el camino habilitado de acceso al centro médico). En apoyo de su pretensión, la parte demandante sostiene, en esencia, que el camino se encontraba mojado por el efecto de la lluvía y se había formado barro, la rejilla de plástico colocada en el camino provocó el resbalón, cayendo al suelo y lesionándose la rodilla.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el defensor de la Entidad Local demandada que el lugar donde se produjo la caída no es un lugar de tránsito, pero que sin embargo, la gente lo usa habitualmente para acortar o atajar el acceso al Hospital. Precisamente por ello el ayuntamiento ha habilitado una red para evitar resbalones, pero quien transita por este lugar asume un riesgo. En relación con la testigo, se opone el letrado municipal que en su primera declaración ante el ayuntamiento (abril de 2011) no recordaba la clase de calzado de la actora el día del accidente, y sin embargo, ahora (febrero de 2013) sí recuerda el tipo de calzado de la recurrente, lo cual resulta chocante y sorprendente.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el debate procesal se centra en la determinación de la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante como consecuencia de los daños y secuelas producidos y derivados de la caída que ella misma sufrió el día 13 de abril de 2011 en el recinto de entrada del Hospital de Txagorritxu.

Pues bien, el reportaje fotográfico aportado por el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con la prueba demuestra que se trata de un recinto ajardinado entre el aparcamiento y el Hospital en el que se ha ido formando por el uso continuado una especie de senda o camino a través del césped. Resulta evidente que existe un acceso asfaltado más largo o sinuoso y que el lugar donde se produjo la caída forma parte del terreno decorativo, en principio no apto para el tránsito, pero que por el uso, la acción o la costumbre se ha convertido en un acceso alternativo. Precisamente por ello y para evitar daños debido a que la senda no está acondicionada el ayuntamiento ha tratado de paliar la precariedad instalando una tela, red o asfalto de un material homologado para evitar caídas; aunque quizás, lo más conveniente hubiera sido cerrar el camino artificial al uso del público.

En cualquier caso, es evidente que los ciudadanos deben asumir un riesgo al elegir el lugar por el que transitan, máxime si tiene caminos u opciones alternativas de mayor seguridad y fiabilidad, no pudiendo la administración convertirse en aseguradora universal de todo cuanto ocurra en las vías públicas.

CUARTO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.

Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:

'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así , en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general (art. 217 de la leyde enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'

QUINTO.- Pues bien, en el examen del cumplimiento de la carga que a cada parte procesal incumbe en este recurso y a la luz de la normativa y la jurisprudencia de la que se han dejado constancia más arriba, debe concluirse que no puede apreciarse la responsabilidad demandada, ya que existe un acceso al Hospital perfectamente acondicionado, y el lamentable accidente sufrido por Doña Candelaria se estima consecuencia de un riesgo asumido por ella misma al transitar por un lugar alternativo, más peligroso, teniendo una opción más segura, que constituye el camino o acceso del Hospital.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 275/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Candelaria , contra la Resolución de 22 de junio de 2012, del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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