Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 77/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 689/2010 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100076


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000689/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007167

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5

SENTENCIA Nº 77- 2014

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

D/Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

D/Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

En Valencia a cuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 689/10 y acumulados 690/10, 691/10 y 692/10, interpuestos por SÁEZ MERINO SA EN LIQUIDACIÓN, SÁEZ MERINO SEWING SA EN LIQUIDACIÓN, GENERAL GARMENTS SA EN LIQUIDACIÓN, Y SÁEZ MERINO TÉXTILES SA EN LIQUIDACIÓN representados cada uno de ellos por el Procurador Dª. JAVIER ROLDAN GARCÍA contra la Resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 26 de mayo de 2010 dictada en los expedientes 201/2005, 202/2005, 203/2005 y 204/2005, y desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos especiales de la seguridad social de 25 de febrero de 2010 sobre declaración de grupo de empresas con responsabilidad solidaria recíproca en el pago de cuotas a la Seguridad social, estando la Administración demandada representada y defendida por el Letrado de la Tesorería general de la seguridad social.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCIA MELENDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso 689/10 y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentenciapor la que, Estimando el recurso interpuesto se anulen y se deje sin efecto la resolución recurrida por las que se declara la responsabilidad solidaria recíproca de la recurrente en la obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad social, así como las reclamaciones de deuda emitidas a su cargo como consecuencia de la anterior declaración.

SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó con carácter previo la acumulación de los recursos seguidos bajo los nº 690/10, 691/10 y 692/10, por ser en todos ellos idéntica la Resolución impugnada y dado que los recursos cuya acumulación se insta se encontraban en fase de conclusiones se instó a la TGSS para que contestara a la demanda, resolviendo sobre la acumulación cuando todos los procedimientos se encontraran en el mismo trámite procesal.

TERCERO.-Por el letrado de la Tesorería general de la seguridad social se contesta a la demanda instando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 b) de la LJCA al carecer la entidad mercantil concursada de capacidad procesal para interponer el recurso y oponiéndose en cuanto al fondo solicitó, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada.

CUARTO:No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se dictó auto de fecha 7 de diciembre de 2012 acordando la acumulación de los procedimientos quedando, a continuación los autos pendientes de deliberación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de febrero del presente año.

SEXTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye, según identifican las recurrentes en sus escritos de interposición SÁEZ MERINO SA EN LIQUIDACIÓN, SÁEZ MERINO SEWING SA EN LIQUIDACIÓN, GENERAL GARMENTS SA EN LIQUIDACIÓN, Y SÁEZ MERINO TÉXTILES SA EN LIQUIDACIÓN, la Resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 26 de mayo de 2010 dictada en los expedientes 201/2005, 202/2005, 203/2005 y 204/2005, y desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos especiales de la seguridad social de 25 de febrero de 2010 sobre declaración de grupo de empresas con responsabilidad solidaria recíproca en el pago de cuotas a la Seguridad social-

SEGUNDO: Que las recurrentes en idénticas demandas promueven los siguientes motivos de impugnación:

Los antecedentes fácticos de los que debemos partir son los siguientes:

1) En Diciembre de 2005 se incoa expediente 201/2005 por parte de la TGSS como consecuencia de los aplazamientos de pago de cuotas solicitado correspondiente a OCTUBRE DE 2005 y posteriormente ampliado a NOVIEMBRE DE 2005.

2) El 6 de febrero de 2006 se declara en concurso a SÁEZ MERINO SA EN LIQUIDACIÓN, SÁEZ MERINO SEWING SA EN LIQUIDACIÓN, GENERAL GARMENTS SA EN LIQUIDACIÓN, Y SÁEZ MERINO TÉXTILES SA EN LIQUIDACIÓN,

3) La Administración concursal reconoció el crédito con la TGSS correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE DE 2005 A ENERO DE 2006 y cuotas atrasos convenios .

No conforme con dicha declaración, el letrado de la TGSS impugnó la lista de acreedores presentada por la Administración concursal por disconformidad en la clasificación de los créditos y con la lista de acreedores, exptes 428/06 y 447/06.

Mediante Sentencias de 18 y 23 de octubre de 2006, el Juzgado de lo mercantil nº 2 estimó parcialmente la pretensión de la TGSS, sentencias que fueron revocadas por la Audiencia provincial en rollo de apelación 539/2007.-

4) Como consecuencia de lo anterior resulta que, en el procedimiento concursal se reconoce de forma individualizada el crédito concursal de la TGSS frente a cada una de las sociedades concursadas sin que se presentara pretensión alguna de responsabilidad solidaria frente a las mismas.

5) Por sentencia de 20/6/2007 se aprueba el convenio propuesto por las sociedades concursadas , acuerda el cese de los efectos de la declaración de concurso y el cese de la administración concursal. La TGSS aceptó la forma propuesta por las concursadas para el pago.

6) El 17/4/2008 se dicta acuerdo de apertura de trámite de audiencia en el expediente 201/05 sobre declaración de grupo de empresas con responsabilidad solidaria recíproca en el pago de cuotas a la seguridad social conforme al informe de la Inspección de trabajo de 3 de julio de 2007.

7) Mediante auto de 15/10/2008 dictado en el procedimiento concursal 60/2006 se decreta la apertura de la fase de liquidación de las sociedades concursadas , la disolución de las mercantiles afectadas y la rehabilitación en sus funciones de la Administración concursal.

8) La Administración concursal elaboró y presentó un plan de liquidación para la realización de bienes y derechos integrados en la masa activa de la sociedad, dándose traslado del mismo a los deudores y sin que la TGSS formulara propuesta alguna.

9) El 23/9/2009 se dicta un nuevo acto de apertura del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria y trámite de audiencia.

10) Mediante auto de 10/3/201 0 se aprueba el plan de liquidación presentado por la Administración concursal.

11) El 22/3/2010 se dicta Resolución de derivación de responsabilidad que no agota la vía administrativa, y el 15/6/2010 se dicta resolución desestimando los recursos de alzada interpuestos y confirmando la declaración de responsabilidad solidaria efectuada.

Sentado lo anterior, los motivos de impugnación que se esgrimen son los siguientes:

1) Infracción del art. 44.2 de la Ley 30/1992 , al haber iniciado un primer procedimiento para declarar la responsabilidad solidaria del grupo de empresas sin que dicho procedimiento finalice con la declaración de caducidad del mismo e iniciándose un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria que se materializa en el mismo expediente anterior cuando se trataba de un expediente caducado.

2) Falta de competencia de la TGSS para resolver, en vía administrativa, el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria de sociedades en concurso.

En este supuesto rige entiende la parte actora, con carácter preferente, la legislación concursal, art. 6_0023art>22 de la LGSS en relación con el art. 49 de la Ley 22/2003 de 9 de julio que establece la integración de todos los acreedores, incluida la TGSS, en la lista de acreedores y el sometimiento de todos ellos al procedimiento concursal .

De lo anterior se desprende que el procedimiento seguido por la TGSS para la declaración de responsabilidad solidaria de las cuatro sociedades en liquidación, al margen del concurso, supone una clara vulneración de la legislación concursal.

3) Extemporaneidad de la declaración de responsabilidad solidaria desde el momento que la TGSS es parte del procedimiento concursal, ha puesto de manifiesto sus créditos y le han sido reconocidos.

4) Improcedente reclamación de créditos concursales anteriores al 6/2/2006 no reconocidas en el procedimiento concursal, prescripción de dichos créditos.

El procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria permite a la TGSS reclamar deudas al margen del procedimiento concursal, resultando que en el seno del procedimiento concursal le han sido reconocidos mediante sentencia de 25/2/2008 , una serie de créditos constando sin embargo que entre las reclamaciones de deuda en las que se sustenta la derivación de responsabilidad solidaria se incluyen periodos correspondientes al 2005, periodo que en todo caso deberá declararse prescrito en cuanto al periodo comprendido entre enero a agosto de 2005, así como todas las reclamaciones de deuda anteriores al 21/4/2006 por periodos e importes distintos a los reconocidos por la sentencia de 25/2/2008 .-

5) Ineficacia del informe de la Inspección provincial de trabajo y seguridad social a los efectos de derivar la responsabilidad solidaria.

Rechaza la eficacia del informe elaborado por la Inspección de trabajo el 3 de julio de 2007, que carece de eficacia probatoria habida cuenta de la fecha de reapertura del procedimiento caducado, el 8 de octubre de 2009 cuando se refiere a actuaciones acontecidas entre noviembre de 2005 a julio de 2007, sin que lo que se plasma en el informe de la Inspección se corresponda con la realidad de la mercantil en fase de liquidación declarada por auto de 15/10/2008.-

Que por todo lo expuesto concluye solicitando sin más la anulación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO: Que por su parte el letrado de la Tesorería general de la seguridad social contesta a la demanda en los siguientes términos:

Se invoca, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso presentado de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 b) de la LJCA por cuanto que las entidades recurrentes actúan EN LIQUIDACIÓN y se encuentran en situación legal de CONCURSO siendo la Administración concursal la legitimada, conforme al art. 54.1 de la ley concursal para el ejercicio de acciones de índole no personal.

Además, y de conformidad con el art. 145.3 de la ley concursal ,el auto que apertura la liquidación declarando la disolución y cese de los administradores determina que éstos sean sustituidos por los Administradores concursales.

Y por todo ello concluye solicitando la inadmisibilidad del recurso al carecer la mercantil concursada de capacidad procesal para su interposición.

En cuanto al fondo del presente recurso y respecto al concurso en el que se encuentran inmersas las mercantiles recurrentes se destaca: el Auto de apertura de la liquidación de fecha 15/10/2008 en el que se declara la disolución de las sociedades concursadas, así como el Plan de liquidación propuesto por la Administración concursal en el que se prevé un listado único de créditos contra la masa por orden de vencimiento para las cuatro sociedades concursadas, declarando la Administración concursal que dado el grado de vinculación entre ellas procede hacer un único listado.

Respecto a la pretendida caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad se opone a dicha alegación porque cuando se inicia el segundo procedimiento las actuaciones no se encontraban prescritas sin que ello sea un vicio susceptible de generar la anulabilidad.

Respecto a la competencia de la TGSS la misma viene determinada por el art. 15.3 de la LGS S sin que para ello sea óbice la situación de concurso en la que se encuentran las empresas, y sin que la normativa concursal impida la apertura de procesos declarativos ni atribuya competencia a los Juzgados de lo Mercantil para conocer de los actos declarativos que se dicten durante la tramitación del concurso.

Las alegaciones sobre la extemporaneidad de la declaración de responsabilidad solidaria y la improcedente reclamación de créditos concursales deberá realizarse en el seno del concurso y destaca la presunción de certeza del informe de la Inspección de trabajo y por todo lo expuesto concluye solicitando sin más, la íntegra desestimacion del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a derecho.

CUARTO:La primera cuestión que procede analizar es la relativa a la inadmisibilidad del recurso presentado formulada por la Administración demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 b) de la LJCA por cuanto que las cuatro entidades recurrentes acumuladas actúan EN LIQUIDACIÓN y se encuentran en situación legal de CONCURSO, por lo que carecen, a juicio de la TGSS, la capacidad procesal necesaria para interponer recursos siendo, la Administración concursal la legitimada para su interposición, conforme al art. 54.1 de la ley concursal .

Esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada si más, pues siendo cierto que las mercantiles recurrentes se encuentran en fase de liquidación con el cese de los Administradores que han sido sustituidos por los Administradores concursales, en este supuesto concreto consta, y así ha quedado debidamente subsanado mediante la aportación correspondiente, la existencia de Acuerdo de fecha 25 de abril de 2011 de loa Administradores concursales autorizando la interposición del presente recurso de manera que, siendo éste un defecto procesal de representación subsanable procede, desestimar, sin más, el motivo de inadmisión formulado.

QUINTO:Que entrando en el examen del fondo del presente recurso son hechos de los que debemos partir los siguientes:

El 6 de febrero de 2006 se declara en concurso a SÁEZ MERINO SA EN LIQUIDACIÓN, SÁEZ MERINO SEWING SA EN LIQUIDACIÓN, GENERAL GARMENTS SA EN LIQUIDACIÓN, Y SÁEZ MERINO TÉXTILES SA EN LIQUIDACIÓN,

Mediante Sentencias de 18 y 23 de octubre de 2006, el Juzgado de lo mercantil nº 2 Estima parcialmente la pretensión de la TGSS, impugnando la lista de acreedores presentada por la Administración concursal quien reconoció el crédito con la TGSS correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE DE 2005 A ENERO DE 2006 y cuotas atrasos, sentencias que fueron revocadas por la Audiencia provincial en rollo de apelación 539/2007.-

Por sentencia de 20/6/2007 se aprueba el convenio propuesto por las sociedades concursadas , acuerda el cese de los efectos de la declaración de concurso y el cese de la administración concursal. La TGSS aceptó la forma propuesta por las concursadas para el pago.

En fecha 5 de julio de 2007se emite informe por parte de la Inspección provincial de Trabajo y seguridad social a petición de la TGSS sobre posible responsabilidad solidaria como grupo de empresas de SÁEZ MERINO SA con una deudad de 820.407'43€, SÁEZ MERINO SEWING SA con una deuda de 1.158.653'82 €, GENERAL GARMENTS SA con una deuda de 223.825'98 €, Y SÁEZ MERINO TÉXTILES SA con una deuda de 862.365'76 €, ascendiendo la totalidad de la deuda con la seguridad social a 3.065.252'99€.

El día 24/5/2007 se gira visita por parte de la Inspección al domicilio social y del examen de la documentación aportada y la entrevista mantenida se concluye afirmando que concurren indicios suficientes para considerar que existe un grupo de empresas entre todas ellas.

Por Auto de 15 de octubre de 2008 se decreta la apertura de la fase de liquidación concursal.

Mediante Resolución de 25 de febrero de 2010 la Dirección provincial de la TGSS declara a cada una de las empresas expresadas responsable solidaria de las deudas por cotizaciones a la seguridad social contraídas por cada una de las empresas deudoras.

Dicha Resolución es confirmada el 26 de mayo de 2010 .-

SEXTO:Que centrado el debate en los anteriores hechos, los motivos de impugnación esgrimidos para rebatir las Resoluciones impugnadas son los siguientes:

1) Infracción del art. 44.2 de la Ley 30/1992 , al haber iniciado un primer procedimiento para declarar la responsabilidad solidaria del grupo de empresas sin que dicho procedimiento finalice con la declaración de caducidad del mismo e iniciándose un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria que se materializa en el mismo expediente anterior cuando se trataba de un expediente caducado.

No se aprecia por esta Sala el primer motivo de impugnación esgrimido pues, a la vista del examen del expediente administrativo si bien se aprecia la existencia de un primer expediente para declarar la responsabilidad solidaria del grupo de empresas recurrente por deudas a la seguridad social, este primer expediente caducó, por exceder los plazos de su tramitación sin que ello impide la apertura de un segundo expediente, esta vez mediante acuerdo de iniciación de fecha 23/9/2009, sin que la caducidad del primero, debidamente declarada, afecte a este segundo,tratándose de procedimientos distintos, siempre y cuando las deudas que se reclaman no se encuentren prescritas

2) Se invoca en segundo lugar, la Falta de competencia de la TGSS para resolver, en vía administrativa, el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria de sociedades en concurso.

En este supuesto rige entiende la parte actora, con carácter preferente, la legislación concursal, art. 6_0023art>22 de la LGSS en relación con el art. 49 de la Ley 22/2003 de 9 de julio que establece la integración de todos los acreedores, incluida la TGSS, en la lista de acreedores y el sometimiento de todos ellos al procedimiento concursal .

De lo anterior se desprende que el procedimiento seguido por la TGSS para la declaración de responsabilidad solidaria de las cuatro sociedades en liquidación, al margen del concurso, supone una clara vulneración de la legislación concursal.

Tampoco esta Sala puede compartir este segundo argumento impugnatorio, máxime cuando nos encontramos ante un proceso declarativo, teniendo plena competencia la Tesorería general para declarar la responsabilidad solidaria que se suscita, a pesar de la tramitación del procedimiento concursal de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 22/2003

2. Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del apartado anterior.

En relación a su vez con el art. 55 del mismo texto legal en el que se establece: 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

De lo anterior se desprende que, dada la naturaleza declarativa del proceso para la declaración de derivación de responsabilidad por deudas a la seguridad social al grupo de empresas, procede reconocer la plena competencia de la TGSS para efectuar dicha declaración resultando a su vez de lo establecido en el artículo 15.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cuál son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes; y añade que ' dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.'

No cabe por tanto el menor atisbo de duda de que la TGSS es plenamente competente para dictar resoluciones de derivaciónde responsabilidad sin que tampoco sea óbice a dicha competencia, como pretende la parte actora, la pendencia ante el Juzgado de lo Mercantil de un procedimiento concursal referente a las mercantiles involucradas en la declaración de responsabilidad en la medida en que lacompetencia del Juez del concurso se circunscribe a conocer de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, o a los administradores concursales.

Tales razonamientos ponen de manifiesto la compatibilidad de ambos procedimientos, habida cuenta que tienen distinta naturaleza y tramitación, responden a distintos presupuestos de hecho, y prevén consecuencias igualmente diferentes; debiendo concluirse por lo expuesto la competencia de la TGSS para adoptar la decisión que se recurre.

3) Se invoca en tercer lugar Extemporaneidad de la declaración de responsabilidad solidaria desde el momento que la TGSS es parte del procedimiento concursal, ha puesto de manifiesto sus créditos y le han sido reconocidos, este tercer motivo de impugnación debe ser desestimado, sin más, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, dictándose acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de responsabilidad por órgano competente, y siendo el mismo perfectamente compatible con el procedimiento concursal no cabe apreciar la extemporaneidad que por la parte recurrente se pretende, siendo en todo caso cuestiones distintas, los créditos que se reconocen en el citado procedimiento, y la declaración que se realiza en éste de modo que, siendo ambos procedimientos perfectamente compatibles no cabe apreciar la extemporaneidad que se pretende.

4) En último lugar se invoca Improcedente reclamación de créditos concursales anteriores al 6/2/2006 no reconocidas en el procedimiento concursal, prescripción de dichos créditos.

Este último motivo de impugnación debe ser desestimado sin más, pues debemos insistir en la naturaleza declarativa de la Resolución impugnada, sustentada en el informe de la Inspección de trabajo en el que se concluye afirmando que existe un grupo empresarial formado por las cuatro entidades recurrentes cuestión ésta que no ha sido negada ni desvirtuada de contrario.

Que en cuanto al crédito reconocido en el procedimiento concursal y la resolución declarativa impugnada no se observa contradicción alguna pues como ya hemos indicado nos encontramos ante procedimientos distintos compatibles entre sí, y en todo caso, y tal y como apunta el letrado de la Administración demandada, las cuestiones sobre la preclusión de créditos concursales se deberá hacer valer en el orden jurisdiccional competente que no es otro que el procedimiento concursal.

Que en atención a lo expuesto y siendo conforme a derecho la Resolución impugnada no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo formulado por el recurso contencioso-administrativo nº 689/10 y acumulados 690/10, 691/10 y 692/10, interpuestos por SÁEZ MERINO SA EN LIQUIDACIÓN, SÁEZ MERINO SEWING SA EN LIQUIDACIÓN, GENERAL GARMENTS SA EN LIQUIDACIÓN, Y SÁEZ MERINO TÉXTILES SA EN LIQUIDACIÓN representados cada uno de ellos por el Procurador Dª. JAVIER ROLDAN GARCÍA contra la Resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 26 de mayo de 2010 dictada en los expedientes 201/2005, 202/2005, 203/2005 y 204/2005, y desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos especiales de la seguridad social de 25 de febrero de 2010 sobre declaración de grupo de empresas con responsabilidad solidaria recíproca en el pago de cuotas a la Seguridad social, estando la Administración demandada representada y defendida por el Letrado de la Tesorería general de la seguridad social.- CONFIRMANDOdichas resoluciones por ser conformes a derecho.

Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.-

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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