Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 77/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2012 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 31201330012014100093


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 77/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

Dña. MARÍA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Trece de Febrero de Dos Mil Catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº165/2012interpuesto contra la resolución de 21-12-2011 del Secretario General Técnico de Universidades que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 29-6-2011 adoptado por la comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora (CNEAI) por la que se comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo 2004-2010, en los que han sido partes como demandante D. Gabino representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por el Abogado Sr. Cordón , y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 11-2-2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 21-12-2011 del Secretario General Técnico de Universidades que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 29-6-2011 adoptado por la comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora (CNEAI) por la que se comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo 2004-2010.

SEGUNDO.- Del procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora y la motivación.

Debemos desestimar este motivo impugnatorio.

La evaluación de la actividad investigadora científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario Ministerial de 2 de diciembre de 1994 contiene la regulación aplicable.

1.-Ha de contemplarse la regulación de esta última OM para resolver la cuestiones planteadas por el demandante.

Y observamos cómo la citada OM señala al respecto:

' Artículo 8. 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículo vitae presentado dentro del contexto completo.

2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

3. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final'.

2.-Por lo tanto en lo que hace referencia a los criterios de evaluación, se hallan referidos a la calificación de cero a diez de la puntuación del tramo a evaluar y así se ha efectuado como consta en el expediente administrativo Doc 22. folios 1, 2 y 3 y ss).

Ello implica la desestimación de la alegación contenida en la demanda respecto a la falta de motivación del Acuerdo adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, con aplicación de la doctrina legal declarada por el TS en la Sentencia de 5-7-1996 ( dictada en casación en interés de ley) cuando señala que ' De lo que se ha expuesto puede extraerse como conclusión relevante para la resolución del presente recurso que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación (...) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación (...) precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa'.

Y sentido la siguiente doctrina en su fallo

'Declarar que ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el abogado del Estado contra la Sentencia de 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en los autos del recurso 1303/1992, en los términos que se precisan en los fundamentos jurídicos quinto y sexto. Y, en consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, se fija la siguiente doctrina legal:

Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación.'

3.-Como hemos visto, de conformidad con lo establecido en el art. 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, la motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora se cumplimenta con la inclusión del informe del Comité Asesor, lo que ha tenido lugar en este caso en el que se transcribe el correspondiente al recurrente en la resolución de la Comisión.

4.-Por otra parte, la fundamentación de los informes del Comité Asesor se regula en el propio art. 8, tal como hemos indicado, señalando que la misma consiste en la formulación de un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el curriculum vitae, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo, pero también define la forma en que ha de plasmarse dicho juicio técnico y que, concretamente, ha de ser en términos numéricos de cero a diez o múltiplo de diez según los tramos solicitados en evaluaciones únicas, es decir, que la propia norma señala la forma de motivación o plasmación del juicio técnico, por lo que no cabe fundar la pretensión de anulación de la evaluación en un defecto formal consistente en la falta de adecuada fundamentación cuando ésta se ajusta a las previsiones legales específicamente establecidas al efecto y, por lo tanto, no concurre tal defecto formal.

Cabe añadir al respecto, que ya la sentencia del Tribunal Supremo, referida a una normativa anterior menos expresiva que la Orden de 2 de diciembre de 1994, señaló la suficiencia de motivación y fundamentación de la resolución de la Comisión Evaluadora con la inclusión del informe del Comité Asesor, como vimos.

5.-En el presente caso, como resulta del expediente, el Comité Asesor emitió su informe examinando el curriculum vitae aportado completo, pues nada indica lo contrario y las afirmaciones mostradas por la recurrente no pasan de ser valoraciones técnicas de parte.

Y atendiendo a los elementos de valoración recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y a los criterios aprobados por el Comité, plasmando el juicio técnico en los correspondientes términos numéricos (5`7 puntos, cuando el mínimo para obtener una evaluación positiva son seis), se llega a entender que se ajustó al ordenamiento jurídico en su forma, por lo no se aprecian motivos de forma como la falta de fundamentación que se alega en la demanda, o el incumplimiento de los criterios de evaluación, que pudiera llevar a una anulación de la evaluación.

En estas circunstancias, ha de entenderse que la resolución de la Comisión y el correspondiente informe del Comité Asesor asumido por la misma se ajustan a las exigencias de fundamentación y motivación, así como que se han seguido los criterios que se establecen para los mismos por la normativa aplicable.

6.- Esta Sala tiene declarado con reiteración que la exigencia establecida por el artículo 54 LRJAPAC corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo ésta la manera de que pueda detectarse y oponerse a aquello que suponga cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos, proscrita en nuestra Constitución. En este sentido, la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado.

Es cierto que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos supuestos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3-4-1990 se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

Ahora bien, la motivación, al no constituir un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, ha permitido a la jurisprudencia modular esta exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso. Por otro lado, el artículo 54 LPA sólo exige que la motivación sea sucinta, referida a hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que indudablemente es sinónimo de suficiente o bastante para que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis, ni razonamientos ni formalidad alguna, expresión aquélla, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 ).

En el supuesto concreto que nos ocupa advertimos que en la resolución recurrida se hace expresa mención de los preceptos reglamentarios donde se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, añadiendo que 'estima suficiente el informe emitido por el comité Asesor, haciéndolo suyo' y se ha realizado la siguiente evaluación conjunta, citando el nombre del científico evaluado, período a que se refiere, número de tramos solicitados, los evaluados positivamente y la puntuación otorgada referida al criterio básico donde encajar las aportaciones de solicitante según los tipos normativamente dispuestos como criterios específicos de evaluación y que al no llegar al mínimo exigido comporta la denegación de la retribución complementaria solicitada.

De la resolución de la comisión Nacional se deduce, por tanto, que lo que en definitiva ésta ha hecho es traducir a puntos, como por lo demás exige la normativa de aplicación- a la luz de la doctrina legal sentada por el TS en este aspecto- , el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios valorándolo globalmente a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, siempre potestativos y nunca vinculantes.

El que no exista una mención detallada explicativa de la calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento y capacidad de estimulación en el entorno próximo o lejano, demostrados por los méritos investigadores acreditados por los solicitantes, que como principios generales que deben presidir los criterios de evaluación son los que determinan la concesión o denegación del complemento de productividad, no es obstáculo para considerar que existe motivación en la decisión administrativa, pues ésta, en definitiva, se reduce a la obligación de traducirla a una puntuación concreta y precisa, referida a cada uno de los criterios específicos que detalladamente en la norma se recogen.

Los principios generales no son más que los grandes parámetros que deben guiar su evaluación y que tanto la Comisión Nacional como las Comités Asesores deben tener siempre presentes, pero sin que esto signifique que para cada aportación o labor investigadora se haya de indicar qué grado de calidad o creatividad ostenta, por qué razón se la considera o no original o cuál sea la causa por lo que se entiende que nada, poco o mucho ha aportado al conocimiento científico. Estas consideraciones son las que determinarán la puntuación alcanzada y es aquí donde se condensa, obligatoriamente, el parecer de la Comisión Nacional de Evaluación, sin que, por lo demás, tenga que reflejarse necesariamente en la resolución el contenido de unos informes, como el de los Comités de Asesores, que en nada vinculan a la Comisión. Este sistema de adjudicación de una puntuación determinada es, por otro lado, generalizadamente utilizado y no legalmente cuestionado, cuando se trata, por ejemplo, de valorar el grado de conocimiento de un alumno universitario a efectos de superación o no de una asignatura, o incluso cuando se trata de decidir algo tan trascendental como el ingreso en la función pública tras la superación de las pruebas selectivas. Lo que sucede en estos casos, al igual que en el presente, es que existe una considerable dificultad por parte de los Tribunales de Justicia para fiscalizar este tipo de decisiones dada la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos encargados de tomar estas decisiones, pero ésta es una cuestión ajena a la falta o presencia de motivación.

7.-Por otra parte, el recurrente no alega ni acredita que el Comité Asesor incurriera en error ( técnico) en los méritos a valorar o en arbitrariedad, desprendiéndose del expediente en los términos antes señalados que tuvo en cuenta todos los invocados en la forma prevenida por la Orden de 2 de diciembre de 1994, y no constando que tal valoración por su desproporción y falta de correspondencia con la actividad valorada resulte arbitraria y carente de todo fundamento, no habiéndose aportado otros términos de comparación que pudieran llevar a tal conclusión.

8.- En este sentido se ha pronunciado esta Sala en nuestras Sentencias de fecha 21-10-2004 ( Rc 801/2003 ) , 12-12-2007 ( Rc 71/2007 ) entre otras...

TERCERO.- Sobre la composición del Tribunal calificador.

Alega la falta de especialización de la personas integrante s del comité de evaluación.

Debemos desestimar también este motivo impugnatorio.

1.- En primer lugar en el BON nº 17 de 20-1-2011 se acordó la composición de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad investigadora por resolución de 13-12-2010, nombrándose a sus miembros. Tal composición no fue recurrida por el hoy demandante por lo que devino firme y consentida no pudiendo ahora el demandante cuestionar su composición.

2.- En cualquier caso la pretensión de que la Comisión esté compuesta por miembros de la propia especialidad del demandante debe rechazarse, toda vez que la propia Orden de 2-12-1994 articula los comités asesores por campos científicos y no por especialidades. La Sentencia de fecha 31-1-2005 del TSJ de Madrid señala con acierto

'En último lugar , no se puede tampoco olvidar que a tenor de la normativa más arriba expuesta, la valoración de la actividad docente e investigadora de los interesados se encomienda, privativamente, a la Comisión Nacional Evaluadora, órgano que 'podrá recabar' el asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica para realizarla, pero que no es obligatorio. - Y que Los Comités Asesores se organizan y conforman 'por campos científicos', término evidentemente más amplio que el de 'especialidad docente o investigadora' y que permite racionalizar el asesoramiento con un número limitado de Comités.

De tal forma que aceptar el argumento del recurrente, Don Tomás sería tanto como exigir que hubiera tantos Comités Asesores como especialidades universitarias o personales existen, sistema que no han querido implantar las normas aplicables al estructurar esos órganos de asesoramiento, como se dijo, por campos científicos, sin que exista exigencia normativa respecto de la concurrencia de un catedrático especializado en la materia mencionada por el actor, Derecho Penal - .

El Comité que correspondía a la especialidad del recurrente, como el mismo tuvo ocasión de explicitar en su instancia -documento nº1- solicitando la evaluación, es el del campo científico o Área de Conocimiento número 9 (Derecho y Jurisprudencia), que es precisamente el que efectúa el asesoramiento según consta en el expediente administrativo , atendiendo a los elementos de valoración de la Orden de 2 de diciembre de 1994, y de la Resolución de 5 de diciembre 1.994 y de la de 6 de noviembre de 1996, y fue el órgano técnico que en el folio 21 del expediente informa que 'el conjunto de las obras presentadas es insuficiente para obtener una valoración positiva'.

CUARTO.- Conclusión.

En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.

QUINTO.- COSTAS.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda , sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por el Abogado Sr. Cordón contra la resolución de 21-12-2011 del Secretario General Técnico de Universidades que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 29-6-2011 adoptado por la comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora (CNEAI) por la que se comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo 2004-2010, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.

2.- Hacemos expresa condenaen costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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