Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 77/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 344/2014 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 28079230072015100329
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4130
Núm. Roj: SAN 4130:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil quince.
Visto el presente recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número
Antecedentes
Admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 17 de abril de 2015, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso y declare el derecho de la actora a la reparación solicitada, condenando al pago de una indemnización por importe de 143.000 € a favor de don Abelardo más los intereses correspondientes desde la primera reclamación efectuada, con cuantas otras consecuencias sean inherentes a tales declaraciones.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El día 28 de mayo de 2013, el interesado presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en base a los siguientes hechos:
El día 20 de julio de 2009, se produjo un conato de incendio en el archivo de la Administración de la Agencia Tributaria de Pozuelo de Alarcón a las 13 horas, y sofocado, se tuvo conocimiento que se había producido una situación parecida en el archivo del Ayuntamiento de Pozuelo, y revisadas las grabaciones hechas por las cámaras de seguridad, de ambas sedes, se observo la presencia de una persona en ambos lugares que inducía a sospecha que pudiera ser el autor de los incendios, por lo que se curso la orden de estar vigilantes por si volvía por las dependencias el citado individuo.
En fecha 22 de julio de 2009 se comprueba que dicho sujeto volvió a las dependencia de la Agencia Tributaria indicada, por lo que se procedió a su retención por los servicios de seguridad de la entidad, y posterior detención por la Policía Nacional, que lo redujo y condujo a la Comisaría de Policía de Pozuelo en donde fue identificado como don Abelardo . Estando en las dependencias policiales, empezó a encontrarse mal, por lo que fue evacuado en el mismo coche policial al ambulatorio de la localidad y de allí al Hospital Puerta de hierro de Majadahonda, donde le diagnosticaron, en el parte de alta hospitalaria en donde había estado en observación, 'el paciente ha ingresado en la UHB por cuadro de hipertemia. Acudió a Urgencias debido a que sufrió un Flutter auricular en el contesto de un gran impacto emocional y es diagnosticado de síndrome frontal.'
Se instruyó un procedimiento penal, diligencias previas nº 1559/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, y en el mismo se emite informe por el Médico Forense, en el que se establecen como antecedentes de don Abelardo , 'diagnosticado de trastorno obsesivo compulsivo hace 5-6 años. (el informe se emite el 26 de enero de 2010). Diagnosticado en el Hospital Universitario Puerta de hierro de Síndrome Frontal; en el último informe de fecha 31 de julio de 2009 la Dra Eva Mª Suárez del Río 'Informamos a la familia de la necesidad de continuar estudio neurológico para precisar una posible lesión o disfunción cerebral.'
En su informe la Medico Forense llega la conclusión que 'Don Abelardo en el momento actual necesita que siga siendo estudiado y tratado en el Hospital Universitario Puerta de Hierro por aclarar de que se trata la 'imagen puntiforme cortical frontal izquierda' que puede ser emotivo de las alteraciones conductales'. Que en el momento actual no es imputable.'
Se emite dictamen por el Equipo de Valoración de su minusvalía en donde se hace constar que tras dictaminar una situación médica caracterizada por los siguientes parámetros fruto de reconocimiento efectuado por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, se informa que tiene:
Enfermedad de aparato circulatorio por fiebre reumática con complica. Cardíaca. Trastorno cognitivo. Enfermedad de aparato circulatorio por alteración de la válvula mitral. Trastorno mental por trastorno Obsesivo-compulsivo personalidad. Enfermedad aparato circulatorio por insuficiencia cardiaca. Enfermedad de aparato circulatorio por diarritmia, reconociéndole un grado de incapacidad del 70%.'
Se practica prueba pericial en los presentes autos, por el Instituto de Medicina Legal, en el que después de describir los informes y documentos tenidos en cuenta, y examinado el paciente, informa que como antecedentes médicos de intereses presenta un trastorno obsesivo compulsivo diagnosticado en 2003-2004, valvulopatía aórtica reumática que requirió implantación de prótesis en el año 2000, estenosis mitral leve, corea y fiebre reumática. Después de realizar las consideraciones medico legales que considera oportunas, llega a las siguientes conclusiones: 1.- Que D. Abelardo padece una fibrilación auricular crónica, estenosis mitral, valvulopatía aórtica con implantación de prótesis, corea y fiebre reumática en la infancia, trastorno obsesivo compulsivo y deterioro cognitivo. 2.- Que esta patología no guarda relación con el hecho de haber estado detenido.
En fecha 5 de julio de 2011 se dicta sentencia en el juicio de faltas seguido contra don Abelardo , absolviéndole de la falta por daños de la que venía acusado, sentencia que le fue notificada el día 8 de julio de 2011.
En fecha 28 de mayo de 2013, don Abelardo , presenta escrito, dirigido al Ministro de Hacienda, ante el Registro Auxiliar de la Comunidad Autónoma de Madrid en Pozuelo de Alarcón-3 habiéndose recibido en la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria el día 7 de junio siguiente.
En dicho escrito el citado señor, reclama como indemnización por los daños personales y gastos sufridos como consecuencia de la detención de la que fue objeto en fecha 22 de julio de 2009 en la Administración de la Agencia Tributaria de Pozuelo de Alarcón, desglosando el importe total reclamado en los siguientes conceptos y cantidades:
Préstamo bancario para pagar las mensualidades de la hipoteca 17.550 €
Abogados que le defendieron en el procedimiento judicial 2.310 €
Tarjetas de crédito utilizadas para comprar alimentos y manutención 19.954 .e
Préstamo de financieras 771 €
Préstamos familiares 24.040. €
Indemnización por la minusvalía sufrida y valorada en un 70% con movilidad reducida un importe de 78.375.€
Total 143.000 €
La parte actora en su escrito de demanda, reitera su petición y argumenta en contra de las razones contenidas en las resoluciones impugnadas, desestimatoria de su petición.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.
El artículo 139 de la Ley 30/1992 , establece como requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y el artículo 142 de la misma Ley en sus apartados 4 y 5 establece el plazo de un año para poder ejercitar la acción de reclamación de esta responsabilidad, aplicable en cuanto establece normas de procedimiento.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución , 32 de la LRJAE y 139 de la Ley 30/1002 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
4.- Que no haya transcurrido el plazo de un año desde la producción del daño hasta el momento en que se ejercitó la acción indemnizatoria.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es reiterada, asimismo, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión producida que para ser resarcible, ha de consistir en un daño real, habiendo precisado la jurisprudencia (en Sentencias de 20 octubre 1980 , 10 junio 1981 y 6 febrero 1996 , entre otras), que la relación causal ha de ser exclusiva sin interferencias extrañas procedentes de terceros o del lesionado, pues la responsabilidad objetiva ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño y la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como han puesto de manifiesto Sentencias como las de 24 octubre y 5 diciembre de 1995 .
En el caso que nos ocupa, el hoy recurrente estaba sometido a un juicio de faltas, determinante de su posible responsabilidad penal, derivada de los hechos, que según él le habían producido las alteraciones cardiacas y limitaciones determinantes de su grado de incapacidad fijado en un 70%, y por tanto, hasta que no se resolviese el citado juicio de faltas por medio de sentencia firme, no nacía la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dicha sentencia absolutoria, de fecha 5 de julio de 2011 , se notifica el día 8 de julio de 2011, y el escrito solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su entrada en un registro público el día 28 de mayo de 2013. Por lo tanto, había transcurrido en exceso el plazo del año indicado, en aplicación de la doctrina relativa a que el plazo de prescripción de una acción deberá computarse a partir del momento en que se pueda ejercitar, la misma, que será cuando haya nacido.
El recurrente sostiene, que dicha acción, y por tanto el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse a partir de la fecha en que se emite el grado de incapacidad por el Equipo de Valoración de Incapacidades que tiene lugar el día 23 de julio de 2012.
Se fija como fecha en que nace la acción para exigir la responsabilidad que nos ocupa a partir de la firmeza de la sentencia dictada en el juicio de faltas, notificada en fecha 8 de julio de 2011, y aun cuando no consta la firmeza lo cierto es que es una sentencia absolutoria, por lo que no será recurrida por el interesado absuelto, y no consta que lo haya hecho la acusación, pues la sentencia basa la absolución en 'no haber quedado acreditado en autos los hechos denunciados por una presunta falta de daños.'
Se hace constar, además, que el Ministerio Fiscal solicita la libre absolución, y que no han comparecido, ni el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, ni el Abogado del Estado, ni la Policía, y razona, que al no quedar probados los hechos, y no existir una acusación, en virtud del principio rector del procedimiento penal acusatorio, procede la absolución.
Por tanto, no es natural que hayan recurrido en apelación dicha sentencia, por lo que el plazo del año comenzará a partir del quinto día a contar desde el siguiente al de su notificación que tuvo lugar el día 8 de julio de 2011, es decir el día 15 de julio de 2011, en el mejor de los casos, contando días naturales con exclusión del sábado y el domingo.
Por ello, desde el día 15 de julio de 2011 al 28 de mayo de 2013, ha transcurrido en exceso el plazo del año.
No se admite la alegación de la parte, puesto que la valoración de la incapacidad residual que le queda al recurrente según el informe emitido en fecha 23 de julio de 2012, como después se justificará, se está refiriendo a enfermedades y secuelas, que no tiene su origen en la detención ocurrida el día 22 de julio de 2009.
La doctrina jurisprudencial establece que el daño debe ser valorable pecuniariamente e individualizado. Lógicamente, quien debe determinar el importe del daño, cuya reparación se reclama, debe ser la parte peticionaria, y esta petición no basta sea hecha a un tanto alzado, sino que debe concretarse, que daños se han producido realmente, aportándose los oportunos medios de prueba que acrediten su producción, y su valoración real pecuniaria, y los importes reclamados por la parte, parece que son los normales de la vida cotidiana, a excepción de los gastos de abogados, sin que se haya probado que como con secuencia que destiempo que estuvo ingresado en el Hospital, en tanto se le estudiaba, se le haya impedido obtener los ingresos suficientes para atender al gasto ordinario y diario; incluso parece que se encuentra en el paro.
Por tanto, no se ha cumplido con este requisito.
Con todo y ello, el Flutter auricular, como explica el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal, 'es una taquiarritmia auricular producida por la recirculación de un impulso eléctrico alrededor de obstáculos anatómicos normales (válvula cardíaca) o adquiridos (cicatrices postraumáticas, fibrosis auricular o enfermedad del seno). Existen varios tipos de Flutter: el típico que se produce por la recirculación indefinida de un impulso eléctrico alrededor de la válvula tricúspide y los Flutters atípicos que tienen un circuito peor definido, variable de un paciente a otro. Un tipo especial de Flutter auricular atípico son los secundarios a cirugía cardíaca previa en los que el impulso eléctrico no puede atravesar una cicatriz y fomentan la recirculación del impuso a su alrededor.'
El mismo informe termina diciendo que 'Por todo lo anteriormente expuesto tanto el Flutter auricular como el leve deterioro cognitivo que presenta el informado, dados los antecedentes médicos que tiene, no guardan relación con el hecho de su detención no pudiéndose establecer relación de causa-efecto.'
Por tanto, debe llegarse a la conclusión que los daños sufridos por el peticionario de la indemnización que nos ocupa, no tienen su origen en la actuación de la Administración, atendiendo a las especiales circunstancias personales del mismo, que constan con anterioridad a producirse el hecho de la detención, sin que tampoco tenga relación de causa a efecto, las incapacidades valoradas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en un 70%, que tiene su origen en las mismas circunstancias personales del interesado.
Por tanto, no se ha probado, ni la producción del daño ni por tanto la existencia de una relación de causa a efecto entre el comportamiento de la Administración demandada y el daño que se dice producido.
Por todo ello procede desestimar el presente recurso, sin hacer expresa imposición al pago de las costas causadas a la parte recurrente, al existir serias dudas de derecho que han obligado a la parte a plantear el presente recurso, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 .
Fallo
Se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia, que deberá pagar en el supuesto en que venga a mejor fortuna, conforme determinan los artículos 139 de la Ley 29/1998 y 36.2 de la Ley 1/1996
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no puede prepararse recurso de casación por razón de a cuantía.
ASÍ por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido con el expediente a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

