Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 77/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 610/2012 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100089


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 77/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 610/2012interpuesto por DESARROLLOS CULINARIOS, S.A.,representado por el procurador D. Ignacio Merino Chelós y defendido por el letrado D. Juan José Enríquez Barbé.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo emitido el día 2 de mayo de 2012 por la Sra. directora general de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo Rural, que resuelve el reintegro de:

'las cantidades indebidamente percibidas, correspondientes al pago de la ayuda de la convocatoria 2004 de la Orden de 12 de marzo de la CAPA (...) 359.713,20 €' (parte dispositiva).

La cuantía se fijó en 359.713,20 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Desarrollos Culinarios, S.A., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo emitido el día 2 de mayo de 2012 por la Sra. directora general de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo Rural, que resuelve el reintegrode:

'las cantidades indebidamente percibidas, correspondientes al pago de la ayuda de la convocatoria 2004 de la Orden de 12 de marzo de la CAPA (...) 359.713,20 €'(parte dispositiva).

Éstos son los presupuestos fácticos que determinan dicho resultado:

'La entidad de la Mar al plat, S.A. (...) ha sido beneficiaria de las ayudas a las inversiones en mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas, pesqueros y de la alimentación (Convocatoria 2004 de la Orden de 12 de marzo de la CAPA)'.

'... Con fecha 14-1-2008 se realiza el otorgamiento de elevación a público de acuerdos sociales (...) consistentes en cambio de la denominación social de la entidad (...) por 'Desarrollos Culinarios S.A.', conservando el mismo CIF'.

'... El R( CE) 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, en el art. 30 apartado 4 b ), establece que los Estados Miembros comprobarán que sólo se garantice la participación de los Fondos en una operación si ésta no sufre ninguna modificación importante durante cinco años (...) que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva'.

'No obstante y con la finalidad de comprobar la no interrupción de la actividad productiva el servicio de industrias agroalimentarias como órgano gestor de las ayudas, intentó notificar la realización de un control a posteriori en la dirección Ctra. En Corts, 231, parcela 7, Mercavalencia, 46013 Valencia, localización del establecimiento donde la empresa desarrollaba su actividad productiva. Después de dos intentos de notificación (el 01/10/2009 y 15/10/2009) en el domicilio anteriormente mencionado, con el resultado de desconocido, no se pudo constatar que la empresa siguiera desarrollando su actividad'

SEGUNDO.- El escrito de demanda considera que son dos las razones que abonan la anulación del acuerdo de 02/05/2012. La primera es de corte formal, y tiene que ver con el hecho de que (a):

'... La resolución introduce un elemento nuevo que produce confusión e indefensión'(página 5ª).

Este elemento nuevo es el de que no se pudo comprobar la continuidad de la actividad productiva que venía desplegando Desarrollos Culinarios, S.A., a la vista de que los intentos de comunicacióndel seguimiento de esa actividad de control resultaron infructuosos.

Además, y dentro de este motivo procedimental, la defensa en juicio de la parte actora señala que:

'... esta parte pone en duda que se realizaran tales intentos de notificación con tal objetivo'(página 6ª).

El segundo argumento parte de la falta de sintonía o relación que media entre el ( b) enunciado normativo al que se atiene la resolución impugnada versuscomportamiento desplegado (según la Dirección General de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo Rural) por Desarrollos Culinarios, S.A.

Y, con esta perspectiva, tras reproducir en la página 4ª del escrito de demanda el tenor legal vigente en el artículo 30.4.b) del Reglamento (CE ) 1260/1999,mantiene que:

'... Es evidente, en opinión de esta parte, que un cambio de denominación social no es una 'modificación importante' pero, en todo caso (...) - no afecta a la naturaleza o condiciones de aplicación de la subvención; - no proporciona una ventaja indebida; - no supone un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad; - no supone la interrupción o el cambio de localización de la actividad'(página 5ª).

TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 610/2012.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- '... La resolución introduce un elemento nuevo que produce confusión e indefensión' (página 5ª, escrito de demanda).

a.- En palabras de este escrito:

'... Finalmente el 2 de mayo de 2012 se acuerda el reintegro de las subvenciones concedidas. Debe señalarse que en el acuerdo se mantienen en los mismos términos la constatación del cambio de denominación de la sociedad y la referencia al artículo 30.4 b del Reglamento 1260/1999 , si bien se añade un hecho nuevo mediante un párrafo relativo a dos intentos de notificación (1/10/2009 y 15/10/2009 para comprobar la no interrupción de la actividad con el resultado de desconocido por lo que no se pudo constatar que la empresa siguiera desarrollando la actividad'(página 2ª).

Para la Sra. abogada de la Generalitat, en cambio:

'... la empresa en 2012 conocía que la Administración había intentado verificar que la actividad par la que se otorgó la subvención se mantenía durante el periodo exigible, sabía de los controles que había intentado efectuar la Administración: - porque recibió la notificación en 2009 y - porque, como consecuencia de la providencia de apremio en 2011, tuvo acceso al expediente y comprobó la existencia de los actos correspondientes al expediente de reintegro de 2009'(páginas 11ª y 12ª).

b.- No ha existido pérdida relevante de derechos de contradicción y defensa que abone la consecuencia jurídica propuesta por Desarrollos Culinarios, S.A.: la de anular la resolución de 02/05/2012 al haberse situado a esta entidad mercantil en un supuesto de indefensión material.

Y es que como explica, con todo detalle, la Sra. letrada de la Generalitat, los hitos fácticosque aparecen en el expediente administrativo exhiben, con suficiente precisión, que la recurrente conocía ya - al dársele trámite de audiencia en sede de reintegro de la ayuda que había percibido por una actividad de transformación y comercialización de productos -, que ese reintegro se adscribía a la imposibilidad de poner en práctica la actividad de control que el ordenamiento jurídico asigna, en el campo de los Fondos Estructurales, a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación:

'3. Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, de la Administración General del Estado, verificarán (...) la existencia o no de modificaciones importantes de la operación durante un plazo de cinco años, a contar desde la aprobación del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 del Reglamento (CE ) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales' ( artículo 3, R.D. 3348/2000, de 22 de diciembre ,que establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero).

Éstas son las menciones que excluyen la concurrencia de una pérdida de derechos de contradicción y defensa:

-el día 28 de julio de 2009la sociedad que pide la tutela judicial recibió un acuerdo del Servicio de Industrias Agroalimentarias de la Dirección General de Pesca y Alimentación de 16 de julio de 2009 a tenor del que:

'En base a lo establecido en el art. 30.4 del Reglamento 1260/1999 , art. 2 del R.D. 117/2001 y art. 2 de la Orden CAPA 12.03.01 y en relación al expediente 2001-IAP-VST-00001 cuyo titular es DE LA MAR AL PLAT S.A., el próximo mes de septiembre está previsto que un técnico de este Servicio, Emiliano , realice una visita a sus instalaciones con el fin de verificar su cumplimiento' (folio 604 del expediente administrativo);

-en el trámite de audiencia se señaló que De la Mar al Plat, S.A. (la entidad beneficiaria de la ayuda pública), había cambiado su denominación social sin comunicarlo al Ente público que otorgó esa ayuda;

-el entronque de esa variación, no comunicada a la Generalitat, con el artículo 30.4.b) del Reglamento de 21/06/1999 (que también cita el acuerdo de inicio del expediente de reintegro) necesariamente debió vincularse, por el interesado, con el imposible seguimiento de una actividad de control que verifique si, en la realidad de las cosas, el beneficiario de la subvención mantuvo, de forma íntegra y sin variaciones de relieve, las condiciones que legitimaron la concesión, a su favor, de una muy importante suma económica:

'Los Estados miembros comprobarán que sólo se garantice la participación de los Fondos en una operación si ésta no sufre ninguna modificación importante durante cinco años (...) y b) que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva' ( art. 30.4.b) Reglamento CE 1260/1999, de 21 de junio.

'... Por resolución de 29-10-2004, del Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, para una inversión máxima subvencionable de 1.081.821,79 €, se le concedió una ayuda de 324.546,51 €'(resolución de 2 mayo 2012, Sra. directora general de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo Rural).

En todo caso, de las alegaciones que formula la representación procesal de Desarrollos Culinarios, S.A., en el escrito de demanda no se deriva tampoco una conclusión concorde con la expuesta por esta parte procesal: la falta de mención, en el trámite de audiencia, de los intentos de comunicación que se efectuaron en el mes de noviembre de 2009,le impidieron conocer las razones subyacentes al inicio de un expediente de reintegro de la ayuda a la que hace mención la Orden de 12 de marzo de 2001 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación(Convocatoria del año 2004):

'No obstante y con la finalidad de comprobar la no interrupción de la actividad productiva el servicio de industrias agroalimentarias como órgano gestor de las ayudas, intentó notificar la realización de un control a posteriori en la dirección Ctra. En Corts, 231, parcela 7, Mercavalencia, 46013 Valencia, localización del establecimiento donde la empresa desarrollaba su actividad productiva. Después de dos intentos de notificación (el 01/10/2009 y 15/10/2009) en el domicilio anteriormente mencionado, con el resultado de desconocido, no se pudo constatar que la empresa siguiera desarrollando su actividad'(acto administrativo impugnado).

2.- '... El cambio de denominación social en modo alguno se incardina en la previsión del artículo 30.4.b del Reglamento (CE ) 1260/1999' (página 4ª, escrito de demanda).

a.- La resolución de 2 mayo 2012, Dirección General de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo Rural, llega a la consecuencia de imponer el reintegro de 359.713,20 € no simplemente (como afirma la parte actora) porque:

'... Con fecha 14-1-2008 se realiza el otorgamiento de elevación a público de acuerdos sociales (...) consistentes en cambio de la denominación social de la entidad (...) por 'Desarrollos Culinarios S.A.', conservando el mismo CIF',

sino, de forma esencial, sobre la base de que el Ente público que asumió la potestad/funciónde controlarel correcto destino de la ayuda, no pudo desarrollar esta actividad a la vista de que la empresa beneficiaria de la ayuda era desconocida en el domicilio que había comunicado a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación:

'... No obstante y con la finalidad de comprobar la no interrupción de la actividad productiva el servicio de industrias agroalimentarias como órgano gestor de las ayudas, intentó notificar la realización de un control a posteriori'.

'... Después de dos intentos de notificación (...) no se pudo constatar que la empresa siguiera desarrollando su actividad'(resolución de 02/05/2012).

Es decir, el supuesto normativo en el que se enmarca la resolución de 2 mayo 2012 es el de imposible cumplimiento de la obligación legal a la que hace referencia el artículo 30.4.b) del Reglamento (CE ) 1260/1999, a causa del comportamiento desplegado por el beneficiario de la ayuda (que no recibe la comunicación de las visitas de Inspección por ser desconocido en el domicilio comunicado a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación):

'Los Estados miembros comprobarán (...) si ésta no sufre ninguna modificación importante durante cinco años (...) y b) que resulte, de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva'.

b.- Del escrito de contestación a la demanda descollan los siguientes puntos alegatorios:

'... Con fecha 16 de julio de 2009, desde el Servicio de Industrias Agroalimentarias (...) se remite a la mercantil De la Mar al Plat, S.A., notificación de aviso para la realización de una visita a sus instalaciones, con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte de la empresa adjudicataria de la ayuda con lo establecido en el artículo 30.4 del Reglamento (CE ) 1260/1999 (...) Dicha notificación, según consta en el expediente administrativo en los folios 604 y 605, es debidamente entregada a la empresa en fecha 28 de julio de 2009'.

'IV.- Con fecha 29 de septiembre de 2009, desde el Servicio de Industrias Agroalimentarias (...) se envía nueva notificación a la mercantil concretando el día y hora de la visita a las instalaciones, el día 14 de octubre de 2009, a las 10:00 horas.

La notificación especifica que la visita se realiza con el 'fin de verificar que se mantiene la actividad para la que fue sufragada y la inversión subvencionada no ha sufrido ninguna modificación importante que afecte a su naturaleza del régimen de propiedad o sus condiciones de ejecución o que resulte de la interrupción o del cambio de localización de la actividad productiva'.

'... En enero del año 2012, con motivo del recurso (...) contra una providencia de apremio (...) este departamento tuvo conocimiento de que la mercantil De la Mar al Plat, S.A., había cambiado su denominación a Desarrollos Culinarios S.A. y asimismo había modificado el domicilio fiscal (folios 628 a 657 del expediente administrativo) extremos ambos que la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación desconocía absolutamente pues ninguno de estos datos le fueron comunicados por la empresa a la que se le había concedido la subvención'

'... Sin facilitar los cambios sociales y de domicilio de la empresa a efectos de notificaciones, difícilmente la Administración podía verificar la interrupción o no de la actividad productiva. La Administración no pudo en definitiva realizar sus labores de comprobación e inspección, y todo ello a sabiendas la empresa'(páginas 2ª, 4ª y 13ª).

c.- Todas estas circunstancias no fueron analizadas, de modo alguno, en el escrito de demanda presentado en los autos 610/2012. Aquí se obtiene, sin más, la conclusión de que:

'... en este caso no se manifiesta que efectivamente se hubiera interrumpido la actividad, lo que podría ser causa del reintegro de las ayudas, sino simplemente que no se pudo constatar que continuara la actividad'.

'... esta parte pone en duda que se realizaran tales intentos de notificación con tal objetivo'.

'... en el recurso de reposición formulado por esta parte contra la antigua liquidación se alegó, entre otros, la incorrección de la denominación del obligado tributario y del lugar de práctica de las notificaciones, y tal recurso fue estimado por la propia Administración'.

'... en relación a la práctica de visitas (...) adolecen de los mismos defectos que originaron la nulidad del anterior procedimiento de reintegro: incorrección del nombre del obligado e incorrección del lugar de práctica de las notificaciones'(página 6ª, escrito de demanda).

d.- Para la Sala:

-el punto de partida para el examen de los hechos determinantesque ofrece el conflicto al calor de los enunciados normativosaplicables viene constituido por el ámbito en el que se enmarca la decisión administrativa que es objeto de impugnación en los autos 610/2012. Este ámbito es el propio del Derecho de subvenciones/ayudas públicas;

-en él existe una continuada doctrina jurisprudencial a tenor de la que el beneficiario de las ayudas se encuentra sometido a un statusespecial con el Derecho, del que se deriva la necesidad de ajustarse, con absoluta fidelidad, a todas las exigencias legales impuestas por el ordenamiento jurídico como amparo y razón legal que avala la transmisión de una serie de fondos públicos a un particular;

-en el proceso, la exigencia jurídica de que se trata viene establecida en el artículo 30.4.b) del Reglamento (CE ) 1260/1999, y consiste en el despliegue del siguiente comportamiento: no introducir variación importante algunaen la actividad que legitimó la concesión de una ayuda. Aquí nos encontramos en la sede de inversiones en mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, silvícolas, pesqueros y de la alimentación;

-la normativa legal aplicable es taxativa y de ella tenía un conocimiento fiel el beneficiario de la subvención, de la Mar al Plat, S.A.;

-el acuerdo de concesión de la ayuda, por importe de 324.546,51 €, es de 29 octubre 2004;

-esta entidad mercantil (que en el mes de enero de 2008 había cambiado de denominación social) recibió el 28 de julio de 2009 el siguiente acuerdo del Sr. Jefe del Servicio de Industrias Agroalimentarias, Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación:

'En base a lo establecido en el art. 30.4 del Reglamento 1260/1999 , art. 2 del R.D. 117/2001 y art. 2 de la Orden CAPA 12.03.01 y en relación al expediente 2001-IAP-VST-00001 cuyo titular es DE LA MAR AL PLAT S.A., el próximo mes de septiembre está previsto que un técnico de este Servicio, Emiliano , realice una visita a sus instalaciones con el fin de verificar su cumplimiento' (folio 604 del expediente administrativo);

-la notificación se puso en conocimiento del interesado en el domicilio que éste había puesto a disposición de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación: Ctra. En Corts, 231, parcela 7, Mercavalencia. 46013. Valencia;

-el día 29 de septiembre de 2009, y en concordancia con lo decidido en el mes de julio de ese año, desde el Servicio de Industrias Agroalimentarias se emitió un acuerdo (folio 606) que fue remitido, de igual forma (en el domicilio indicado) a De la Mar al Plat, S.A.:

'En base a lo establecido en el art. 30.4 del Reglamento 1260/1999 , art. 2 del R.D. 117/2001 y art. 2 de la Orden CAPA 12.03.01 y en relación al expediente 2001-IAP-VST-00001 cuyo titular es DE LA MAR AL PLAT S.A., el próximo día, 14 de octubre de 2009, alrededor de las 10:00 h, el técnico de este Servicio, D. Emiliano , realizará una visita a sus instalaciones con el fin de verificar que se mantiene la actividad para la que fue sufragada y la inversión subvencionada no ha sufrido ninguna modificación importante que afecte a su naturaleza del régimen de propiedad o sus condiciones de ejecución o que resulte de la interrupción o del cambio de localización de la actividad productiva' ;

-este acuerdo no fue recibido por el interesado. Consta en el expediente administrativo el intento de notificación del mismo por el cauce de la carta certificada con acuse de recibo. El Servicio de Correos no pudo entregar el envío por resultar desconocidoel destinatario en el lugar al que había sido remitido el acuerdo: Ctra. En Corts, 231. Parcela 7. Mercavalencia. 46013. Valencia;

-según la defensa en juicio de Desarrollos Culinarios, S.A.: '... Pero es que, además, esta parte pone en duda que se realizaran tales intentos de notificación con tal objetivo. Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho en esas precisas fechas sí que se intentó notificar el acuerdo anterior de reintegro de subvenciones. Ese, y no otro, fue el objeto de las notificaciones fallidas', página 6ª del escrito de demanda;

-no existe sustento objetivo para esta alegación. Y es que el acuerdo de incoación del reintegro se emitió el 6 de junio de 2010, folios 613 al 615 del expediente administrativo, en fecha muy posterior a aquélla en la que se intentó la notificación vía carta certificada con acuse de recibo: 15 octubre 2009;

-hay certeza suficiente, en el proceso, de que el cambio de denominación y domicilio social no fue puesto en conocimiento de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por lo que ésta, de forma correcta, remitió en el mes de octubre de 2009 una carta certificada con acuse de recibo a tal domicilio con el objeto de comprobar el cumplimiento del núcleo de las obligacionesque recaen sobre el beneficiario de las ayudas:

'... realizará una visita a sus instalaciones con el fin de verificar que se mantiene la actividad para la que fue sufragada y la inversión subvencionada no ha sufrido ninguna modificación importante que afecte a su naturaleza del régimen de propiedad o sus condiciones de ejecución o que resulte de la interrupción o del cambio de localización de la actividad productiva', acuerdo de 29/09/2009;

-dado el contenido normativo del precepto legal aplicable a la controversia ( artículo 30.4.b) del Reglamento (CE ) 1260/1999) cabe asumir que el beneficiario de la ayuda tenía la ineludible cargade comunicar al órgano de Derecho público encargado del control jurídico de la misma, la existencia de un cambio de denominación social y/o domicilio;

-el debido cumplimiento de esa carga constituye el cauce indispensable al través del que la Administración puede garantizar que la entrega de fondos públicos a de la Mar al Plat, S.A. cumplió, en su integridad, con la finalidad que legitimó esa disposición. Y el despliegue de esa actividad de garantía es ineludible, obligatoria para el correspondiente órgano autonómico:

'3. Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, de la Administración General del Estado verificarán los justificantes de los pagos efectivamente realizados a los beneficiarios, así como la existencia o no de modificaciones importantes de la operación durante un plazo de cinco años, a contar desde la aprobación del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 del Reglamento (CE ) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales', artículo 3, Real Decreto 3348/2000, de 22 de diciembre , que establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero;

-la existencia de esta carga era debidamente conocida por Desarrollos Culinarios, S.A., y, por ello, debió actuar en concordancia con la misma;

-sin embargo, la empresa varió su denominación y (sobre todo) su domicilio social sin comunicárselo a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que por esa exclusiva razónno pudo verificar si la entidad había dado efectivo cumplimiento a la taxativa obligación jurídica que recaía sobre ella de no variar los términos que justificaron la subvención;

-además, y en concreto, la mercantil recurrente tuvo un explícito conocimiento el 28 de julio de 2009 de que en el mes de septiembre de ese año: '... está previsto que un técnico de este Servicio, Emiliano , realice una visita a sus instalaciones con el fin de verificar su cumplimiento', en relación con la esencia de sus obligaciones: 'En base a lo establecido en el art. 30.4 del Reglamento 1260/1999 , art. 2 del R.D. 117/2001 y art. 2 de la Orden CAPA 12.03.01',acuerdo de 16 julio 2009;

-nada se ha explicado en el escrito de demanda sobre el comportamiento seguido por Desarrollos Culinarios, S.A., en un marco tan trascendente para el cumplimiento de sus obligaciones como es el de cambio de domicilio sin comunicación al órgano público encargado del despliegue de una relevante actividad de control sobre él;

-el ordenamiento jurídico no imponía, en cambio, ninguna carga adicional al Servicio de Industrias Alimentarias en sede de comunicación del acuerdo de 29 de septiembre de 2009;

-no es cierta esta afirmación de la parte actora, página 6ª del escrito de demanda: '... en relación a la práctica de visitas (...) que adolecen de los mismos defectos que originaron la nulidad del anterior procedimiento de reintegro: incorrección del nombre del obligado e incorrección del lugar de práctica de notificaciones;

-el hecho de que se estimase un recurso de reposición contra la providencia de apremio que se había dictado a partir de un primer expediente de reintegro no equivale a considerar que el comportamiento seguido por la Generalitat transgrede las previsiones legales que fija el Derecho aplicable como para dar lugar a la anulación del acuerdo de 2 mayo 2012;

-nos situamos, como ha reiterado el tribunal, en el núcleo de las obligacionesque recaen sobre el beneficiario de la ayuda: debida puesta en práctica, durante el tiempo de vigencia de la concesión, del comportamiento que legitimó la concesión de la ayuda lo que avala, sin duda, la confirmación de esa resolución administrativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DESARROLLOS CULINARIOS, S.A., contra un acuerdo emitido el día 2 de mayo de 2012 por la Sra. directora general de Empresas Agroalimentarias y Desarrollo Rural, que resuelve el reintegrode:

'las cantidades indebidamente percibidas, correspondientes al pago de la ayuda de la convocatoria 2004 de la Orden de 12 de marzo de la CAPA (...) 359.713,20 €'(parte dispositiva).

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.-IMPONER las costas procesales que se han causado en los autos 610/2012 a Desarrollos Culinarios, S.A.

Esta resolución es firme, y frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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