Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000421
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05842/2013
Demandante:D.
Efrain
Procurador:D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
D.
Efrain , representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina,
contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre archivo de denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 22 de Octubre de 2013.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2015 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 22 de octubre de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acuerda el archivo de la denuncia presentada por el demandante contra AISMALIBAR S.A. y GABRIEL BENMAYOR S.A., por violación de su derecho a la protección de datos de carácter personal.
SEGUNDO.-El recurrente solicita que se declare nula la resolución y que se impongan a las sociedades AISMALIBAR S.A. y GABRIEL BENMAYOR S.A. las sanciones previstas en la LOPD por las infracciones denunciadas ante la Agencia de Protección de Datos.
En defensa de su pretensión alega en síntesis, que la conducta de AISMALIBAR, S.A. entregando a GABRIEL BENMAYOR, S.A. el contrato de trabajo de aquel constituye una cesión ilegal de datos de carácter personal, tipificada en el
art. 44.4.b) de la LOPD así como un grave incumplimiento del deber de secreto tipificado en el art. 44.g) de dicha norma . Por su parte, la conducta de GABRIEL BENMAYOR, S.A., recabando el contrato del actor a AISMALIBAR, S.A. y accediendo el contenido del mismo sin el consentimiento de aquel infringe el
artículo 44.3.c ) y d) de la LOPD ; la aportación por dicha compañía al Juzgado de lo Mercantil nº. 7 de Barcelona del citado contrato supone una infracción del art. 44.4.b) de la reseñada norma.
TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa del recurrente, conforme a la doctrina mantenida reiteradamente por la Sala; subsidiariamente considera que la resolución de la Agencia de Protección de Datos es conforme a derecho al concurrir un interés legítimo que no precisaba el consentimiento de los denunciados, por lo que solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.
CUARTO.-Los hechos objeto del presente recurso han sido ya examinados y resueltos por
esta Sala en los recursos 420/13 y
419/13 (Sts. De 3 y
20 de Octubre de 2014 ,
respectivamente); en el recurso nº 419/13 , se hacía un resumen de los hechos del tenor siguiente:
'
-Con fecha 4 de Septiembre de 2012 se formuló escrito de denuncia por
Abilio en el que ponía de manifiesto de GABRIEL BENMAYOR S.A. había presentado demanda de juicio ordinario de competencia desleal contra la mercantil EDI LAMBERT S.L. y contra tres de sus socios (el denunciante entre ellos) y que había aportado con la demanda al juzgado de lo Mercantil numero 7 de Barcelona copias de los contratos de trabajo de los tres socios.
-Dichos contratos procedían de que GABRIEL BENMAYOR había adquirido una línea de producción de AISMALIBAR S.A. en el marco de un concurso de acreedores y se había comprometido a subrogarse en los seis trabajadores que prestaban servicios en la unidad productiva siendo así que
Abilio formaba parte de esos trabajadores y había cesado el día 28 de Diciembre de 2009 como consecuencia de la extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo Mercantil numero 7 de Barcelona.
-En base a la denuncia formulada, con fecha 14 de Diciembre de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador por la concurrencia de relaciones negociales cruzadas entre las tres empresas lo que avalaba el acceso y tratamiento de datos.
-
Abilio formuló recurso de reposición con fecha 22 de Enero de 2013 que fue estimado mediante resolución de fecha 22 Febrero de 2013 acordando el inicio del procedimiento sancionador E/1232/2013 practicándose las diligencias que se consideraron oportunas hasta que se dictó la resolución de archivo frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo'.
Los tres socios mencionados fueron D.
Carmelo (recurso 420/2013), D.
Abilio (recurso 419/2013) y el ahora recurrente D.
Efrain , en cuyo nombre se interpuso una denuncia con idéntico contenido ante la Agencia Española de Protección de Datos por la misma representación jurídica.
Por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio procede resolver el recurso con los mismos fundamentos que los mencionados al ser similares los hechos y plantear el demandante pretensión similar a los anteriores y con argumentos iguales.
En dichos recursos se decidió estimar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, consistente en la falta de legitimación activa del recurrente, por las siguientes razones:
'Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las
SSTS de 12 de diciembre de 2012
,
Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012
,
Rec. 3/2012
,
de 1
y
12 de octubre de 2012
,
Rec. 310/2012
,
342/2012
, y
882/2011
, y
de 31 de enero de 2012
,
Rec. 252/2011
), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad (
SSTS 20 de enero de 2012
,
Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011
,
Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009
,
Rec. 2166/2005
, y
de 18 de enero de 2005
,
Rec. 22/2003
).
2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido,
Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004
).
4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido
STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011
, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex
art 121 CE y la sanción a un juez).
5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (
art. 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).
6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.
El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.
No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la
STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005
).
Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos relatados en el anterior fundamento de derecho y, en especial, que la resolución recurrida tuviera por objeto el archivo de un procedimiento sancionador, una vez tramitado el mismo, por considerarse que los hechos denunciados e investigados no resultaban constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos de carácter personal; y en aplicación de la jurisprudencia expresada concluye la Sala que la mera condición de víctima de la infracción denunciada de quien fue denunciante y es ahora demandante en el presente proceso contencioso-administrativo no le atribuye un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, por lo que no cabe reconocerle legitimación activa para impugnar la resolución administrativa que puso fin al procedimiento sancionador en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se solicita la imposición de sanciones.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 69.b) en relación con el
art. 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
, procede declarar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo'.
QUINTO.-En aplicación del
art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte demandante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Fallo
PRIMERO.-Inadmitir el presente recurso nº 421/13 interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho.
SEGUNDO.-Imponer al demandante las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a su
notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.