Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 77/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 255/2015 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:440

Núm. Roj: SJCA  440:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 255/2015

SENTENCIA NÚM. 77/2016

En Barcelona, a 18 de marzo de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Margarita representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro y asistido del letrado Don Antoni Nogués i Olive, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Sant Joan Despi, representado y defendido por el letrado Don Francisco de la Fuente Grisolia y como codemandado Zurich Insurance PLC representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y asistido de letrado, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sant Joan Despi de 19 de mayo de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de marzo de 2015, por el cual se acordaba desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el actor debido a la caída sufrida en el polideportivo municipal Salvador Gimeno el día 1 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El 1 de octubre de 2013 Doña. Margarita sufrió una caída accidental en la piscina del polideportivo municipal Salvador Gimeno.

Como consecuencia de la caída la recurrente sufrió fractura del 1/3 distal del radio izquierdo y fractura con aplastamiento del T11 menor del 25%.

La recurrente considera que la causa de la caída fue la acumulación de agua en la zona de la piscina que va hacía los vestuarios.

Por lo que considera que la Administraicón demandada es responsable de los daños sufridos e impugna la resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sant Joan Despi de 19 de mayo de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de marzo de 2015, por el cual se acordaba desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el actor debido a la caída sufrida en el polideportivo municipal Salvador Gimeno el día 1 de octubre de 2013.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare la responsabilidad patriminonial de la Administración y se le indmenice en la cantidad de 19.445,88 euros con imposición de costas a la Administración.

La Administración y la aseguradora se opone a la pretensión del recurrente, al considerar que la resolución es conforme a derecho. La Administración considera que los daños se debieron exclusivamente a la conducta negligente de la conductora ya que la recurrente no llevaba un calzado adecuado para caminar por la playa de la piscina. Añade la aseguradora que no se han acreditado que las lesiones sufridas por la actora sean consecuencia de la caída, y subsidiariamente alega pluspetición.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

TERCERO.-En atención a lo anteriormente expuesto, procede examinar si concurren cada uno de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada:

No es controvertido que el día 1 de octubre de 2013, sobre las 13 horas, la Sra. Margarita , tras realizar la clase de aquagym, en el polideportivo Salvador Gimeno, se dirigió al vestuario, y en la zona de paso entre el vestuario y la piscina sufrió una caída.

Tampoco es controvertido que la recurrente no llevaba chanclas de piscina convencionales, sino que llevaba escarpines de natación. Tanto el Ayuntamiento como la aseguradora fundan su defensa en que la recurrente no llevaba un calzado adecuado, sin embargo, tal y como señala el propio informe pericial, se trata de un calzado antideslizante apto para zona de aguas, por lo que al tener una suela antideslizante apta para piscinas no puede imputarse la causa de la caída al calzado de la recurrente.

Del informe pericial que obra en los autos queda acreditado que el pavimento de la piscina es conforme a normativa pero que debido a la afluencia de público, la zona entre la piscina y el vestuario tiene mucha agua por que no le da tiempo a drenar. Así lo han corroborado los testigos que acuedieron al acto de la vista.

Por lo que procede concluir que, debido a la acumulación de agua en la zona de la piscina a los vestuarios, el calzado de la recurrente, pese a ser antideslizante, no se agarró de forma correcta al suelo y se resbalara.

Sin embargo, cabe señalar que todos los usuarios, incluidos la recurrente conocían que en esa zona se acumulaba gran cantidad de agua. Habiéndose producido caídas anteriores. Por lo que, la recurrente debía de haber adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar posibles caídas al pasar por esa zona.

Por tanto, debe apreciarse una concurrencia de culpas del 50%.

CUARTO.-Respecto de las lesiones sufridas, la aseguradora alega que en el informe de urgencias inicial se señala que la contusión es en la mano derecha y no en la izquierda.

A la vista del resto de la documentación médica debe entenderse que se trata de un error de transcripción del médico de urgencias, que no debe ir en contra del recurrente. Además, el propio socorrista (folio 24 EA), reconoce que se golpeó la muñeca izquierda.

También se impugna por la aseguradora el informe perecial aportado en base a que todos los días son impeditivos, sin embargo no se ha aportado prueba en contrario que desvirtúe dicho informe. Por lo que, considerándose acorde con las lesiones sufridas por la recurrente y el tratamiento que debió seguir, se asume íntegramente el informe pericial aportado.

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede la condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Margarita , contra la resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sant Joan Despi de 19 de mayo de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de marzo de 2015, por el cual se acordaba desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el actor debido a la caída sufrida en el polideportivo municipal Salvador Gimeno el día 1 de octubre de 2013. QUE DEBO REVOCAR Y REVOCO la meritada resolución por no ser conforme a derecho. QUE DEBO RECONOCER Y RECONOZCO el derecho de Doña Margarita a ser indemnizado en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.722,94 euros), al apreciar concurrencia de culpas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento de Sant Joan Despí a indemnizar a Doña Margarita en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.722,94 euros). No se hace expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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