Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 111/2014 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100107
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2429
Núm. Roj: SJCA 2429:2016
Encabezamiento
En Santander, a de 19 de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario
Antecedentes
Tras ello, se dio traslado a la demandada personada que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en INDETERMINADA, y resueltas las cuestiones procesales planteadas, se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental y testificales.
Fundamentos
En el presente procedimiento, la parte actora, según sus propias manifestaciones, recurrió la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación previa presentada en fecha 30 de septiembre de 2014 ante el Ayuntamiento de Piélagos, al habérsele denegado la licencia de actividad solicitada.
Como fundamento de su pretensión anulatoria, adujo la argumentación que sigue:
Por un lado, esta parte consideró que la licencia de actividad solicitada había de entenderse concedida presuntamente, por silencio administrativo positivo, debido al transcurso del plazo de cuatro meses desde que se pidió la autorización a la Administración demandada; por otro, entendió que si la conexión a la red de abastecimiento del agua era necesaria, tal y como manifestó, el Ayuntamiento debió proporcionar a la actora una solución alternativa o viable para la ejecución de las obras pertinentes.
Frente a dicha pretensión, se alzó la Administración demandada, alegando la legalidad y conformidad a derecho de la resolución recurrida, y oponiendo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y, en segundo término, el incumplimiento de los requisitos legales para la concesión de la licencia solicitada.
La cuantía del pleito se fijó en indeterminada.
El Ayuntamiento demandado, tal y como ha quedado sentado en el fundamento de derecho que precede, adujo la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante, al resultar éste extemporáneo y dirigirse ante un acto administrativo no susceptible de impugnación.
El artículo 69.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que:
'
Efectivamente, concurre en el presente procedimiento la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada. La anterior afirmación, se sustenta en los siguientes hitos temporales del expediente administrativo.
A pesar de las manifestaciones de la actora, que señaló que no existía resolución firme en vía administrativa, y que por ello el recurso hoy analizado, se interpuso frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, lo cierto es que
En la resolución denegatoria, de fecha 25 de febrero de 2014 (folios 71 y siguientes del expediente administrativo), se señaló, cumpliendo así con los requisitos legales, que se trataba de un acto firme en vía administrativa, frente al cual cabía recurso contencioso-administrativo.
La propia actora, manifestó que le fue notificada la referida resolución en fecha 17 de marzo de 2014, momento éste a partir del cual comenzó a correr el plazo de dos meses previsto en la legislación para la interposición del recurso. Sin embargo, la actora no interpuso el mismo hasta el 20 de marzo de 2015, es decir, casi un año después de la firmeza del Decreto que denegó la licencia de actividad solicitada.
El artículo 117 de la LRJAPPAC 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado primero establece, que transcurridos los plazos para recurrir en vía administrativa (como sucedía en este caso), únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de revisión.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 23 de julio , dispone que, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
Resulta evidente, a la vista de las resoluciones administrativas obrantes en el expediente, y a pesar de los escritos de alegaciones y presentación de documentación en fecha 28 de abril y 30 de septiembre de 2014, que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA , para la interposición del recurso, siendo el acto administrativo no susceptible de impugnación por tratarse de un acto firme y consentido.
El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
Dada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, las costas procesales habrán de satisfacerse íntegramente por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrado
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

