Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2 DE VALENCIA
SENTENCIA nº 77/2016
En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.-
Dña. Inmaculada Gil Gómez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia, ha visto los presentes AUTOS DE JUICIO ORDINARIO núm. 180/2.014, promovido por D.
Martin y Dña.
Camila , representadosy defendidospor el Letrado D. Pedro Llinares Cervera, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Bétera, representado por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma y defendido por la Letrada Dña. Arantxa Forn Bagó.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2.014tuvo entrada en este Juzgado escrito anunciando la interposición de recurso por el Letrado D. Pedro Llinares Cervera
,en nombre y representación de D.
Martin y Dña.
Camila el Ayuntamiento de Bétera, en impugnación de la resolución de fecha 3 de febrero de 2.014 adjuntando los correspondientes documentos que constan unidos a autos y solicitando la remisión del Expediente Administrativo.
SEGUNDO.-Pordecreto defecha 5 de mayo de 2.014 se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada.
TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma.
Presentada la demanda se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiendose a las pretensiones formuladas de adverso.
CUARTO.-Por decreto de fecha 21 de octubre de 2.014se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2.015se acordó la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos vistos para sentencia una vez las partes formularon escritos de conclusiones.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 3 de febrero de 2.014 que desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de 4 de noviembre de 2.013, por el que se tiene por desistido del procedimiento de programación de los terrenos comprendidos en el Sector R-19 de Suelo Urbanizable Residencial al agente urbanizador, y se aprueba la Memoria de cuotas del canon del Colector Camí LEliana Sector R-19 e imposición de las mismas.
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos de impugnación, que la resolución impugnada adolece de nulidad, de conformidad con el artículo 62.1.a) y 61.1.e) de la LRJAPyPAC o anulabilidad, de conformidad con el artículo 63 del mismo texto legal. Y ello por infringir lo dispuesto en el
artículo 189.1 de la LUV , ya que la propia resolución acuerda tener por desistido al agente urbanizador del programa del Sector R-19, sin que se hayan comenzado las obras de urbanización de dicho Sector, por lo que el Ayuntamiento no puede exigir el cobro de las cuotas correspondientes al canon del colector cuando las obras de urbanización ni tan siquiera han comenzado. Tal infracción la conecta con el
artículo 23 de la LUV , dado que, en la medida en que no se inicien las obras de urbanización, los propietarios del suelo afectado no están obligados a ceder el suelo para dotaciones, ni asumir las cargas de urbanización ni costear el canon por obra de utilidad común que excedan del ámbito del sector. Y añade que en tanto no se haya desarrollado el Sector R-19 del PGOU de Bétera los recurrentes no podrán verse beneficiados por la infraestructura cuyo canon se pretende imponer.
Por último en el escrito de conclusiones invoca la prescipción del derecho de la Administración para exigir el pago del canon, de conformidad con el
artículo 66.a.) de la LGT , atendida la fecha de finalización de las obras del colector, 1 de octubre de 2.009
TERCERO.-Se opone el Ayuntamiento demandado que en primer lugar alega que las causas de nulidad invocadas carecen de fundamentación, y en relación a la dispuesta en el
artículo 62.1.a), alega que la parte actora atendida la infracción de los
artículos 189 y
23 de la LUV , invoca infracción del principio de igualdad del
articulo 14 de la Constitución .
En cuanto al fondo alega que la resolución impugnada no infringe los
artículo 189 y
23 de la LUV , ya que nada impide exigir el cobro del canon a los propietarios de un sector cuyas obras de urbanización no se hayan iniciado, pues la referencia a 'obras de urbanización' del
artículo 189.1 de la LUV , solo puede venir referida a las obras de la infraestructura a sufragar con el canon. Y ello porque los sujetos obligados al pago del canon son quienes se vean directamente beneficiados por las obras que lo motivan y porque la normativa urbanística permite que el canon se establezca al margen de un programa de actuación urbanística. En cualquier caso, añade que la reforma que introdujo el último inciso en el
artículo 189.1 de la LUV es la Ley 1/2012, que es posterior a la aprobación de la Ordenanza reguladora del canon, aprobada por acuerdo de 18 de noviembre de 2.009. Concluye que es un hecho cierto que las parcelas del sector R-19 van a tener la posibilidad en cualquier momento de conectarse a la red de evacuación de aguas fecales y pluviales, por lo que precisan la implantación del Colector General, por lo que existe el beneficio como presupuesto para la exacción del canon
CUARTO.-Entrando a resolver el recurso planteado, y en primer lugar, centrando el objeto de debate, respecto a la prescripción invocada por la parte actora en su escrito de conclusiones, debe traerse a colación el
artículo 65.1 de la LJCA ' En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación',por tanto queda vedado el conocimiento del nuevo motivo de impugnación alegado, como ha establecido el
TSJCV, sección primera, en la sentencia invocada por el Ayuntamiento de 7 de mayo de 2.014, recurso nº 18/2011 .
Queda por tanto limitado el debate a los motivos invocados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Y así las cosas la cuestión objeto de controversia es puramente jurídica y de interpretación de normas, pues no hay discusión fáctica de las partes, ya que no es hecho discutido que las obras del colector Camí LÂEliana están ejecutadas y recepcionadas, por un lado, y por otro lado que las obras de urbanización del Sector R-19 no se haniniciado, habida cuenta que el Ayuntamiento en el Acuerdo de 4 de noviembre de 2.013, objeto de recurso, ha tenido por desistido del procedimiento de programación del Sector R-19 al agente urbanizador, dejando sin efecto todos los acuerdos en relación con la programación y desarrollo urbanístico.
Pues bien, lo que debe determinarse es el alcance del
artículo 189.1 de la LUV , conforme al cual,
'1. Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras. El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización.'.Y ello en relación al dies a quo en que puede exigirse el pago del canon, si al inicio de las obras de urbanización del programa, como mantiene la parte actora, o al inicio de las obras de las infraestructuras complementarias que son objeto del canon, como mantiene la Administración.
La interpretación de dicho precepto ya se ha realizado por el
Juzgado nº 9 de esta ciudad, en sentencia nº 267/2015, de 7 de octubre de 2.015 , dictada en el procedimiento ordinario 277/2014, donde se alcanzan unas conclusiones que comparte esta Juzgadora, y que llevan a determinar que solo podrá exigirse el canon cuando las obras de urbanización programadas hayan dado comienzo, no las obras de infraestructura sufragadas con el canon, porque la exigencia del canon viene siempre vinculada a la existencia de una programación.
En dicha sentencia se razona, en su Fundamento Sexto
' (...) Del mismo modo cabría citar la modificación del
artículo 189.1 LUV -antes transcrito- realizada por la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalidad, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas. Dicha Ley, como señala su Preámbulo, modifica la LUV 'para impulsar y favorecer los procesos de programación de suelo, mediante la modificación del nivel de exigencia financiera actualmente previsto en la citada ley, con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos del agente urbanizador'.
Y a tal fin añade un último inciso al citado
artículo 189.1 LUV
, cuya redacción queda del siguiente modo:
1.Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras. El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización.
Una interpretación de dicho inciso, partiendo de su propia literalidad, de su ubicación sistemática en el articulado de la LUV, y de los principios recogidos en el preámbulo de la Ley 1/2012, supone que solo podrá exigirse el canon de urbanización una vez se hayan iniciado las obras de urbanización del correspondiente Programa. Y ello en aras de asegurar el cumplimiento de los compromisos del agente urbanizador pues será a partir del inicio de las obras de urbanización del Programa (lo que presupone la previa aprobación del Proyecto de Urbanización y Reparcelación) cuando el agente urbanizador (que es el obligado al pago del canon, como norma general) pueda repercutir sobre los propietarios el referido canon. Lo que evidencia la vinculación del canon con la simultánea existencia de un Programa en ejecución.
Cabe citar en este punto la
sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2014 (Recurso 249/2010
) que señala:
'QUINTO.- Respecto a la primera cuestión, la parte actora toma como punto de partida los
artículos 168 y 162 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , ambos preceptos, establecen que son los propietarios los que debe pagar las obras de urbanización , las cargas que debe soportar el agente urbanizador, los son, en la medida en que puedan ser compensadas por los propietarios mediante la justa distribución de beneficios y cargas. En nuestro caso, pone de relieve que no se ha suscrito ni tramitado convenio de programación entre el Ayuntamiento de Sagunto y Quabit, por tanto, si bien el demandante tiene la condición de agente urbanizador, no cuenta con los instrumentos necesarios para el desarrollo del mismo (proyecto de urbanización -reparcelación), significa que no puede repercutir en los propietarios el referido canon . Sólo después de aprobados los referidos instrumentos de gestión entra en funcionamiento el
art. 138 de la LUV
, es el momento de formalizar el contrato y ejecutar el programa de actuación integrada (en adelante PAI). La solución será aplicar el art. 5.1 de la propia ordenanza que establece la obligación del Ayuntamiento, en los suelos sin programación, de asumir el pago hasta el momento en que se haga dicha programación y pueda ser repercutible a los propietarios, el agente urbanizador no puede ni debe asumir la carga financiera que supone anticipar esos gastos que no podrá repercutir a los propietarios conforme al
art. 181.4 en relación con el
art. 168.2 de la LUV
.
La respuesta del Ayuntamiento la lleva a cabo por una doble vía: uno, cita una serie de preceptos sobre la potestad que tienen los municipios para dictar ordenanzas sobre tributos locales, no se va a examinar porque la parte actora no discute esa potestad; dos, pone de relieve la potestad de dictar ordenanzas por parte del Ayuntamiento para regular el canon de urbanización , en este punto nos vamos a detener. La potestad genérica de regular el canon de urbanización mediante ordenanza viene recogida en el
art. 42.2.c) de la LUV (Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, este punto no es objeto de discusión. La potestad específica de regular mediante ordenanza la implantación anticipada de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización viene recogida en el
art. 189 de la LUV
, el precepto pone de relieve:
(...) 1. Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras
2.El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico.
3.Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o la obtención del suelo preciso para ellas (...).
Del precepto que se acaba de transcribir podemos obtener tres conclusiones. Una, el municipio puede regular mediante ordenanza la anticipación de infraestructuras complementarias para la total urbanización ; dos, la anticipación de estas infraestructuras deben sufragarlas los propietarios de suelo, peticionarios de licencias y adjudicatarios de programas, sin perjuicio en este último supuesto de la posibilidad del Agente Urbanizador de repercutirlas en los propietarios; tres, su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico. Aunque no es objeto de debate, la necesidad de anticipar infraestructuras es razonable en el presente caso, el Ayuntamiento quiere poner en funcionamiento lo que denomina 'seis macro sectores' y tiene que coordinar el proceso urbanizador de los mismos, parece lógico y razonable que las infraestructuras comunes que articulan todos los sectores se anticipen a fin de no interferir los subsiguientes procesos de urbanización de cada uno. No debe sorprender la aprobación de esta ordenanza a ninguno de los sectores afectados, en la aprobación de cada una de los programas de actuación integrada iba poniendo de relieve las infraestructuras necesarias de conexión, singularmente, el desdoblamiento del vial internúcleos y red suministro del agua.
A pesar de la exposición que se acaba de hacer, el Ayuntamiento no responde a las diferentes cuestiones que - de forma deslavazada e inconexa - hace la empresa demandante en su escrito de demanda, a saber: no se han aprobado los instrumentos de gestión necesarios para comenzar la urbanización , en estas condiciones, la empresa adelantaría el pago de las infraestructuras de conexión sin posibilidad de repercutir sus costes en los propietarios. A juicio de la Sala, a la hora de contemplar las infraestructuras de conexión entre diversos sectores - supuesto que nos ocupa - debemos analizarlo desde un doble prisma:
1.La primera discusión para poder aplicar el
art. 189 de la LUV
debemos centrarla en la necesidad de esas infraestructuras de conexión y su anticipación. A esa cuestión, la Sala ha respondido afirmativamente, la mera lectura del fundamento de derecho segundo exponiendo las vicisitudes de los diversos macro sectores pone en evidencia la necesidad de anticipación. Sentada la premisa anterior, entran en funcionamiento los
arts. 23.c
),
139
y
189 de la Ley valenciana 16/2005 (en su momento, cumplió esa función el
art. 89 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística
).
2.Una vez aprobada la Ordenanza - supuesto examinado - es cuando entran en consideración los factores que ha puesto de relieve la parte demandante, es decir, la aprobación de la ordenanza deberá ir seguida de la aprobación de los instrumentos de gestión que falten al PAI examinado y el correspondiente acuerdo de imposición y distribución de cuotas. Son dos momentos diferentes, de tal forma, que el hecho de aprobarse una Ordenanza en un momento en que, por alguno de los sectores no se cumplan las condiciones para poder girar las correspondientes cuotas, no convierte la ordenanza en ilegal sino que supone la imposibilidad de girar cuotas de urbanización para sufragar las infraestructuras objeto de debate. En este supuesto podría entrar en funcionamiento el art. 5 de la Ordenanza y ser anticipadas por el Ayuntamiento.
La distinción que se acaba de poner de relieve ha sido recogida por el propio legislador valenciano en la reforma del
párrafo primero del art. 189 de la LUV - art. 7.8 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalitat Valenciana
- en la actualidad finaliza el precepto:
(...) El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización (...).
En definitiva, se debe desestimar el motivo de impugnación en la forma que viene planteado por la parte demandante.'
En definitiva, y por todo lo expuesto, asumiendo en su esencialidad el motivo principal de impugnación esgrimido por la parte recurrente, en cuanto la circunstancia de que por el Ayuntamiento de Bétera se dictara acuerdo en fecha 14/03/2011 (aceptando la renuncia a la continuación del expediente en tramitación para la programación del Sector de suelo urbanizable residencial R-16 formulada por AUGE ACTUACIONES URBANISTICAS SL en calidad de Agente Urbanizador del referido Sector, declarando concluso el procedimiento y dejando sin efecto todos los acuerdos dictados en relación con la programación y desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en el Sector de Suelo Urbanizable R-16) resulta de relevancia esencial desde la óptica de las concretas resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, habida cuenta que la ausencia de programación de los terrenos del sector R-16 impide la exigencia del canon de urbanización conforme a la normativa de aplicación, por lo que las resoluciones impugnadas deben ser totalmente anuladas.
A mayor abundamiento, y ubicándose sin duda el acuerdo de 14/03/2011 en el ámbito del
artículo 143 LUV
, le resultaría de aplicación su apartado 4 que dispone:
4.La resolución de la adjudicación se acordará por la administración actuante, previo Dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo, que podrá ser instado también por el Urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, ello determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la Actuación al régimen del suelo urbanizable sin programación, El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:
a)Declarar, de conformidad con el referido Dictamen, la edificabilidad de aquellos solares cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.
b)Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las Actuaciones Aisladas.
c)Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno en la que el nuevo Urbanizador, o la administración en caso de optarse por la gestión directa, asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer:
1º)La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del Programa cancelado;
o 2º) La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo Urbanizador, cuando ésta proceda.
3º)Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes.
d)A los efectos de lo previsto en el presente apartado, la administración, en caso de mantener la gestión indirecta del Programa, podrá requerir a quienes formularon proposiciones jurídico-económicas a la alternativa técnica seleccionada, por el orden derivado de la aplicación de los criterios de adjudicación del art. 135, a fin de que acepten la adjudicación y prosigan con la ejecución del Programa. Subsidiariamente, la administración actuante podrá acordar el inicio de nueva licitación sobre la alternativa técnica seleccionada por el procedimiento previsto en el art. 130 y siguientes de la presente Ley, o declarar la caducidad del Programa.
e)También podrá acordarse la directa intervención gestora de la administración para la prosecución provisional del Programa mientras se resuelve sobre su resolución y, en su caso, nueva adjudicación.
Esto es, se imponía al Ayuntamiento, una vez producida la resolución de la adjudicación del Programa, la opción entre proceder a una nueva programación (bien mediante gestión directa o gestión indirecta) o dejar los terrenos sin programación, en cuyo caso debería proceder a la devolución de la contribución a las cargas de urbanización efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino. Sin que, entre las opciones del Ayuntamiento tras la resolución de la adjudicación del Programa sin proceder a una nueva programación se encuentre la de exigir el canon de urbanización a los propietarios de los terrenos que han quedado sin programación.'
Lo anterior es plenamente trasladable al supuesto de autos, pues el Ayuntamiento en el Acuerdo de 4 de noviembre de 2.013, objeto de recurso, deja sin efecto los acuerdos relativos a la programación del Sector R-19, por lo que no habiendose iniciado las obras de urbanización del Sector R-19, que ha quedado sin programación, el Ayuntamiento no puede exigir el pago del canon.
Y por lo expuesto, y respecto a los pronunciamientos del Acuerdo de 4 de noviembre de 2.013, objeto de impugnación, la resolución impugnada incurre en vicio de anulabilidad, conforme al
artículo 63.1 de la LRJAPyPAC, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del
artículo 189.1 de la LUV , que sí es aplicable en la redacción dada por el
artículo 7.8 de la Ley 1/2012, 10 de mayo , por el principio de jerarquía normativa, ya que el Acuerdo de imposición del Canon del Colector Camí de lÂÉliana de 18 de noviembre de 2.009, de rango reglamentario, no puede impedir la aplicación de la previsión contenida en una norma con rango de Ley, como es el
artículo 189.1 de la LUV . Y en cualquier caso, ello no determina la nulidad de citado Acuerdo de Imposición de cuotas, sino la imposibilidad de aplicarlo en tanto no se de el requisito de programación e inicio de las obras de urbanización en el Sector R-19.
QUINTO.-De conformidad con el
artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, se imponen las costas al Ayuntamientoal haberse desestimado todas sus pretensiones.
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Martin y Dña.
Camila contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 3 de febrero de 2.014 que desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de 4 de noviembre de 2.013, por el que se tiene por desistido del procedimiento de programación de los terrenos comprendidos en el Sector R-19 de Suelo Urbanizable Residencial al agente urbanizador, y se aprueba la Memoria de cuotas del Colector Camí LÂEliana Sector R-19 e imposición de las mismas.
2.- Declarar dichas resoluciones contrarias a Derecho, y en consecuencia, anularlas y dejarlas sin efecto, en relación a la aprobación de la Memoria de cuotas del Colector Camí lÂEliana Sector R-19 e imposición de las mismas.
3.- Imponer las costas al Ayuntamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, ante este Juzgado y para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
De conformidad con lo dispuesto en la
Disposición adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial , deberá constituir depósito para recurrir por importe de 50 Euros, salvo que en la parte concurra la condición de Ministerio Fiscal, ni al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a los organismos autónomos dependientes de todos ellos, que están exentos. Al interponerse el recurso, deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Juzgado con el nº 4398 0000 93 0180 14 indicando en el resguardo de ingreso en el campo 'concepto' que se trata de un 'Recurso', seguido del código 22 y tipo de recurso de que se trate.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª Inmaculada Gil Gómez, estando celebrando audiencia pública, en la que como Letrado/a A. Justicia del mismo, certifico.