Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 77/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 920/2012 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100058
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1128
Núm. Roj: STSJ CAT 1128/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 920/2012
Partes: Teodora
C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 77
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 920/2012,
interpuesto por D.ª Teodora , representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ RECIO,
contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA
representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ RECIO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de abril de 2002, estimatoria parcial de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Ofician Liquidadora de l' Hospitalet de Llobregat, de 19 de diciembre de 2007, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en relación a la herencia de su madre.
Por el TEAR se estimó la reclamación en lo que se refiere a la determinación del valor del ajuar doméstico, quedando limitada la controversia a los extremos que se pasa a considerar.
SEGUNDO: 1) Procedencia de la deducción, a los efectos de determinar el valor neto patrimonial de la herencia, de la deuda contraida por la causante por la liquidación del ejercicio 2001 del IRPF. Por la demandante ha sido traído al proceso el documento original de pago, con validación mecánica y sello de la entidad bancaria, lo que acredita su efectivo pago, sin que sea exigible la acreditación del hecho negativo de que la liquidación no ha sido impugnada, correspondiendo a la Administración la prueba de, en su caso, la impugnación, como hecho positivo y de fácil prueba.
Por tanto, procede la deducción de 17.049,13 euros a que asciende la liquidación, de conformidad con el art. 13 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, 29/1987 .
2) Procedencia de la deducción, a los mismos efectos, de la deuda correspondiente al IVA, 4º trimestre del 2000, resultante del acuerdo de liquidación, de 6 de julio de 2012, de la Administración de Cornellá de Llobregat, por cuota de 360.607,20 euros e intereses de 227.280,66 euros, de los que la demandante considere deducibles los devengados hasta el fallecimiento de la causante por un importe de 116.098 euros, lo que arroja un total de 476.705,49 euros.
por la Administración se argumenta que no consta que haya sido efectivamente satisfecha, como prevé el apartado 2 del art. 13 de la Ley 29/1987 para que la deuda tenga carácter deducible. La demandante alega que se trata de una deuda cierta e invoca el principio de ejecutividad de los actos administrativos.
No obstante, lo cierto es que el apartado 2 del art. 13 de la Ley del Impuesto exige explícitamente que las cantidades adeudadas por el causante por razón de tributos hayan sido satisfechas por los herederos, albaceas o administratodres del caudal hereditario para que puedan ser deducibles, lo que se evidencia como una garantía de pago.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de andalucía núm. 182/2012, de 21 de junio, recurso 1525/2010, con cita de otras de distintos tribunales.
No habiéndose acreditado el pago, el recurso no puede prosperar en este extremo.
3) Retribución que corresponde a la heredera, aquí recurrente, como tutora que fue de su madre.
Por la Administración se argumenta que no aparece acreditada por documento público o privado que reúna los requisitos del art, 1227 CC , y en todo caso que la deuda no es deducible por ser a favor de la heredera, tal como establece el apartado 1 del repetido art. 13.
La demandante aporta auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de l' Hospitalet de Llobregat, de 21 de noviembre de 2003 , en el que se acuerda aprobar una remuneración efectiva de un doce por ciento del rendimiento líquido anual de los bienes que conforman el patrimonio de la tutelada. En el curso del procedimiento aportó un escrito dirigido al mismo juzgado, sello de entrada de 14 de junio de 2007, en el que manifiesta aportar como documento 1 informe de evolución del patrimonio de la tutelada y como documento 2 rendición final de cuentas, con súplica de que el juzgado proceda a la aprobación de las cuentas y apruebe el crédito el crédito a su favor por importe de 22.074,10 euros a que asciende el 12% el rendimiento del patrimonio de la tutelada por el periodo comprendido entre marzo de 2006 y enero de 2007, tal como dice que aparece en el documento 2.
Por último aparece en el expediente auto del juzgado, de 17 de octubre de 2007, por el que se aprueban las cuentas y un informe en el que se expresaba la existencia de un derecho de crédito contra la recurrente y tutora. La demandante alega que, aun siendo heredera, el crédito es deducible porque la exclusión establecida en el apartado 1 del art. 13 lo que trata es evitar simulaciones de crédito, que en este caso no caben al haber sido el crédito reconocido judicialmente, y que en otro caso, y toda vez que el crédito es imputable en su IRPF, se produciría una doble tributación.
El recurso no puede prosperar en este extremo.
Conforme al art. 13 de la Ley 29/1987 , ' En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejase contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que fueren a favor de los herederos o legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor'.
En la medida en que el precepto establece la procedencia de la deducción de las deudas siempre que estén acreditadas, y no obstante establece también una excepción de éstas, resulta que no nos encontramos tanto ante una cuestión de prueba sobre la realidad de la deuda, sino de un simple mandato del legislador; es decir no serán deducibles en ningún caso las deudas cuando fueren a favor del heredero o legatario de parte alícuota.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , y como quiera que el fallo de esta sentencia es estimatorio parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ RECIO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de abril de 2002, estimatoria parcial de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Ofician Liquidadora de l' Hospitalet de Llobregat, de 19 de diciembre de 2007, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en relación a la herencia de su madre.
Por el TEAR se estimó la reclamación en lo que se refiere a la determinación del valor del ajuar doméstico, quedando limitada la controversia a los extremos que se pasa a considerar.
SEGUNDO: 1) Procedencia de la deducción, a los efectos de determinar el valor neto patrimonial de la herencia, de la deuda contraida por la causante por la liquidación del ejercicio 2001 del IRPF. Por la demandante ha sido traído al proceso el documento original de pago, con validación mecánica y sello de la entidad bancaria, lo que acredita su efectivo pago, sin que sea exigible la acreditación del hecho negativo de que la liquidación no ha sido impugnada, correspondiendo a la Administración la prueba de, en su caso, la impugnación, como hecho positivo y de fácil prueba.
Por tanto, procede la deducción de 17.049,13 euros a que asciende la liquidación, de conformidad con el art. 13 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, 29/1987 .
2) Procedencia de la deducción, a los mismos efectos, de la deuda correspondiente al IVA, 4º trimestre del 2000, resultante del acuerdo de liquidación, de 6 de julio de 2012, de la Administración de Cornellá de Llobregat, por cuota de 360.607,20 euros e intereses de 227.280,66 euros, de los que la demandante considere deducibles los devengados hasta el fallecimiento de la causante por un importe de 116.098 euros, lo que arroja un total de 476.705,49 euros.
por la Administración se argumenta que no consta que haya sido efectivamente satisfecha, como prevé el apartado 2 del art. 13 de la Ley 29/1987 para que la deuda tenga carácter deducible. La demandante alega que se trata de una deuda cierta e invoca el principio de ejecutividad de los actos administrativos.
No obstante, lo cierto es que el apartado 2 del art. 13 de la Ley del Impuesto exige explícitamente que las cantidades adeudadas por el causante por razón de tributos hayan sido satisfechas por los herederos, albaceas o administratodres del caudal hereditario para que puedan ser deducibles, lo que se evidencia como una garantía de pago.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de andalucía núm. 182/2012, de 21 de junio, recurso 1525/2010, con cita de otras de distintos tribunales.
No habiéndose acreditado el pago, el recurso no puede prosperar en este extremo.
3) Retribución que corresponde a la heredera, aquí recurrente, como tutora que fue de su madre.
Por la Administración se argumenta que no aparece acreditada por documento público o privado que reúna los requisitos del art, 1227 CC , y en todo caso que la deuda no es deducible por ser a favor de la heredera, tal como establece el apartado 1 del repetido art. 13.
La demandante aporta auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de l' Hospitalet de Llobregat, de 21 de noviembre de 2003 , en el que se acuerda aprobar una remuneración efectiva de un doce por ciento del rendimiento líquido anual de los bienes que conforman el patrimonio de la tutelada. En el curso del procedimiento aportó un escrito dirigido al mismo juzgado, sello de entrada de 14 de junio de 2007, en el que manifiesta aportar como documento 1 informe de evolución del patrimonio de la tutelada y como documento 2 rendición final de cuentas, con súplica de que el juzgado proceda a la aprobación de las cuentas y apruebe el crédito el crédito a su favor por importe de 22.074,10 euros a que asciende el 12% el rendimiento del patrimonio de la tutelada por el periodo comprendido entre marzo de 2006 y enero de 2007, tal como dice que aparece en el documento 2.
Por último aparece en el expediente auto del juzgado, de 17 de octubre de 2007, por el que se aprueban las cuentas y un informe en el que se expresaba la existencia de un derecho de crédito contra la recurrente y tutora. La demandante alega que, aun siendo heredera, el crédito es deducible porque la exclusión establecida en el apartado 1 del art. 13 lo que trata es evitar simulaciones de crédito, que en este caso no caben al haber sido el crédito reconocido judicialmente, y que en otro caso, y toda vez que el crédito es imputable en su IRPF, se produciría una doble tributación.
El recurso no puede prosperar en este extremo.
Conforme al art. 13 de la Ley 29/1987 , ' En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejase contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que fueren a favor de los herederos o legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor'.
En la medida en que el precepto establece la procedencia de la deducción de las deudas siempre que estén acreditadas, y no obstante establece también una excepción de éstas, resulta que no nos encontramos tanto ante una cuestión de prueba sobre la realidad de la deuda, sino de un simple mandato del legislador; es decir no serán deducibles en ningún caso las deudas cuando fueren a favor del heredero o legatario de parte alícuota.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , y como quiera que el fallo de esta sentencia es estimatorio parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por mitad.
FALLO Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 920/2012 interpuesto por D.ª Teodora contra el acto objeto de esta litis, que se anula en el limitado extremo de reconocer a la recurrente una reducción en la base imponible del Impuesto de sucesiones que se trata, de 17.049,13 euros satisfechos por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente. Doy fe.
