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Última revisión
23/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 824/2015 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 28079230052017100036

Núm. Ecli: ES:AN:2017:116

Núm. Roj: SAN 116:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000824 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06131/2015

Demandante: Emma

Procurador:SRA. DE LA PEÑA GUTIÉRREZ, SUSANA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ MARÍA GIL SÁEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen Recurso contencioso administrativo nº: 824/2015, interpuesto por Emma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA DE LA PEÑA GUTIÉRREZ, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 16 de mayo de 2015, por la que se deniega la nacionalidad española por residencia, en el expediente NUM000 ); habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 8 de junio de 2016, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada uno se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 2017, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 16 de mayo de 2015, por la que se deniega la nacionalidad española por residencia, en el expediente NUM000 ).

El motivo por el que el Ministerio de Justicia deniega la concesión de nacionalidad española es el siguiente:

'Que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil, a la pregunta de que es la constitución responde que no sabe, a la pregunta a que continente pertenece España, responde que no sabe.'

El Juez Encargado del Registro Civil de Mislata (Valencia) mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, dispone que:

'....Por comparecencia de fecha 29/04/2013 se ha examinado el grado de integración a la sociedad española y el conocimiento del idioma, observándose que, no se encuentra suficientemente adaptada a la cultura y estilo de vida de los españoles y muestra dificultad en la compresión y la expresión del idioma castellano.'.

El Ministerio Fiscal, en informe de 23 de mayo de 20113, lo hace 'favorablemente a la suficiencia probatoria del expediente, a la suficiencia y autenticidad de la documentación aportada por el solicitante ( arts. 88 y 89 RRC ), así como a su integración y adaptación a la cultura y estilo de vida española'.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se pone de manifiesto la discrepancia entre el informe-propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de Mislata (Valencia) y del Ministerio Fiscal, entendiendo que la interesada se encuentra integrada y adaptada a la cultura y estilo de vida española.

Que en el cuestionario a que fue sometido Doña Emma ha acertado 16 de las 26 preguntas formuladas en la entrevista, tal y como se indica en el Acta de fecha 29 de abril de 2013. Es decir, si se hubiera aplicado el sistema actual de calificación de la prueba realizada por el Instituto Cervantes, DOÑA Emma hubiera aprobado el examen.

Señala que la solicitante es analfabeta y no sabe leer ni escribir, en árabe, que tampoco sabe ni leer ni escribir en español y hay que tener en cuenta esta circunstancia y que no está acostumbrada a hacer exámenes y que le ha provocado un estado de miedo y estrés.

Enumera la documentación presentada y que consta en el expediente, entendiendo que con ello se encuentra la prueba de su integración en España.

Por último, manifiesta que conoce el idioma español en grado suficiente para procurar una integración efectiva dentro del mismo y que cumple los requisitos establecidos por el Código Civil para la concesión de la nacionalidad por residencia, negarle este derecho supone una vulneración de un derecho fundamental.

TERCERO.-El Abogado del Estado alega, que en el presente caso la Administración deniega la solicitud por falta de justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como resulta del auto-propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de Mislata de fecha 10 de julio de 2013.

No comparte el mismo criterio el Ministerio Fiscal.

A tal efecto, consta en el expediente administrativo el acta de audiencia celebrada ante el Encargado del Registro Civil el 29 de abril de 2013, en la que constan las respuestas a un formulario que se incorpora al expediente como documento independiente. Se formularon a la interesada 26 preguntas relacionadas con la organización territorial y política española, sus instituciones, cultura y algunas nociones geográficas.

Responde que Obdulio es el presidente de la oposición (y del Gobierno también), que Alicante, Castellón y Valencia son las provincias de la Comunidad Autónoma en la que vive y también el resto de las Comunidades Autónomas que conoce. No sabe a qué edad se puede contraer matrimonio en España y prácticamente no tiene nociones geográficas del territorio español.

CUARTO.-En cuanto a la discrepancia del informe propuesta de la Juez Encargada del Registro Civil de Mislata (Valencia) y del informe del Ministerio Fiscal, debe tenerse presente la STS de 9 de marzo de 2015, recurso 1813/213 , que declara lo siguiente:

'La intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes relacionados con el estado civil de las personas es relevante, en cuanto encargado de velar por la defensa de la legalidad reconociéndosele una especial legitimación y una participación activa en este tipo de expedientes tanto para la práctica de pruebas o para su intervención en las que se hubiesen acordado por el Encargado, así como por la necesidad de ser oído y emitir informes. Basta recordar lo previsto en los artículos 343 y 344 del Reglamento del Registro Civil , aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, en los que, al establecer las reglas generales en la tramitación de los expedientes, se dispone que 'El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda' o que 'El Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada, y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente' pudiendo incluso antes de emitir su informe definitivo 'proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo, que impidan acceder a lo solicitado' ( art. 344.2 del Reglamento del Registro Civil ) o la previsión del art. 348 de dicha norma en la que se dispone que '... el Encargado instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe, y en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario'.

Pues bien, en nuestro caso, el expediente de nacionalidad fue emitido con el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, y se encuentra incorporado al expediente, en los siguientes términos:

'El Fiscal que suscribe, visto el expediente gubernativo instado por el promotor sobre solicitud de la Nacionalidad Española por residencia expediente NUM001 , de conformidad con los arts. 97.2 LRC y 348.3 RRC , así como sobre la base de lo dispuesto en la Instrucción de 26/07/07, DGRN, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia (BOE 8/08/07) y la Instrucción de 2/10/12, DGRN, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española (BOE 12/10/12), informa favorablemente a la suficiencia probatoria del expediente, a la suficiencia y autenticidad de la documentación aportada por el solicitante ( arts. 88 y 89 RRC ), así como a su integración y adaptación a la cultura y estilo de vida española' .

Dicho informe del Ministerio Fiscal no vincula al que debe emitir el Juez Encargado del Registro, aunque es preceptivo, y su falta en el procedimiento administrativo constituye la ausencia de un trámite esencial que vicia de nulidad el procedimiento seguido y, por ende, la resolución que pone fin, de conformidad con lo previsto en los artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sería nula de pleno derecho, sin embargo en el caso de autos dicho trámite sí se ha producido.

De otro lado, no consta que el representante del Ministerio Fiscal estuviera presente en el acto de la entrevista personal de la interesada o bien que la examinara directamente, mientras que la Encargada del Registro Civil tuvo un contacto directo y personal con la peticionaria de nacionalidad, hoy recurrente, y pudo comprobar de visu y directamente el grado de conocimiento del idioma español y su integración a la vida social española, a través del cuestionario a que fue sometida.

QUINTO.-Consta en el expediente administrativo (Folios 49-50), el cuestionario de preguntas formulado a la interesada, de nacionalidad marroquí:

1.- Nombre de los Reyes

2.- La actual moneda de uso legal en España es y la anterior es

3.- ¿Cuáles son las lenguas oficiales de España?

4.- ¿Cuál es la capital de España?

5.- Nombre del heredero de la Corona

6.- ¿Cuál es el partido político que se encuentra en la actualidad en la oposición?

7.- Explique sucintamente qué es la Constitución Española:

8.-Indique el nombre de algunas instituciones públicas españolas:

9.-Indique el nombre de otras Comunidades Autónomas:

10.- Nombre del Presidente de Gobierno:

11.-Nombre del Presidente de la Generalitat Valenciana

12.-¿Cuál es el día que se celebra la Constitución?

13.-¿Cómo se elige al Presidente del Gobierno?

14.- ¿España tiene islas?

15.- ¿Tiene España parte de su territorio nacional en otros continentes? En

caso afirmativo ¿Dónde?

16.-¿España está integrada en la Unión Europea?

17.- ¿A qué continente pertenece España?

18.- ¿Es obligada la escolarización en España?

19.- ¿A qué edad te puedes casar en España?

20.- ¿Se pueden casar personas del mismo sexo en España?

21.- ¿Cuáles son las comidas típicas españolas?

22.- ¿Cuántas provincias tiene la Comunidad Valenciana?

23.- ¿Cuáles son las provincias que la Comunidad Valenciana?

24.-¿En qué puntos cardinales situaría las siguientes Comunidades Autónomas?

- Galicia

- Andalucía

- Murcia

25.- Comente alguna noticia de la actualidad:

26.- ¿Quién legisla?

En el acta de 29 de abril de 2013 (Folio 51-52) de Audiencia Reservada, se hace constar:

Que preguntado por SSª, MANIFIESTA Que no sabe leer ni escribir, en árabe, que tampoco sabe ni leer ni escribir en español, que por SSª se va hacer de forma verbal la entrevista:

1) Que los reyes de España, son Reyes de ESPAÑA, Ángel Daniel , Dª Consuelo , y el príncipe Benedicto .

2) Que la moneda es el euro y la anterior peseta.

3) Que el idioma español y valenciano.

4) Madrid.

5) Benedicto .

6) Que en la oposición esta Obdulio .

7) No sabe.

8) No sabe.

9) Castellón, Alicante, Valencia.

10) Obdulio .

11) No sabe.

12) No sabe.

13) Votación.

14) Sí.

15) No sabe nombre.

16) Sí.

17 ) Que no sabe.

18) Sí.

19) Cualquier edad, pero las pequeñas no entre los 20 y 25.

20) Sí.

21) La paella.

22) 3.

23) Alicante, Castellón y Valencia.

24) A) No sabe.

b) No sabe.

c) No sabe.

25) Crisis.

26) No sabe.

SEXTO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso es, en primer lugar, la relativa al requisito de la exigencia de suficiente grado de integración en la sociedad española, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica.

El concepto jurídico de 'suficiente grado de integración' es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 11 de octubre de 2005 y 28 de julio de 2006 , que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

SÉPTIMO.-En el caso de autos en el que el promotor del expediente es una ciudadana de origen y nacionalidad marroquí, que como se constata en el informe del Encargado del Registro Civil tras la audiencia personal al peticionario prevista en el párrafo último del art. 221 del Reglamento del Registro Civil concluye 'muestra dificultad en la compresión y la expresión del idioma castellano.'.

Uno de los elementos más relevante para evaluar la integración en la sociedad española de los solicitantes de nacionalidad es el conocimiento de nuestro idioma, ya que el conocimiento y utilización del español constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador de la adaptación a nuestra sociedad, además de una obligación para todos los españoles, de conformidad con el artículo 3.1 de nuestra Constitución .

Y si después de que lleva residiendo en España desde el año 1997 no tiene un conocimiento aceptable del idioma español, es indudable el escaso interés que tiene la recurrente en formar parte de la comunidad española, aspecto que queda reflejado a título de ejemplo en respuestas a algunas preguntas como atribuir a Obdulio la doble condición de Presidente del Gobierno y Jefe de la Oposición, desconocer de forma absoluta que es la Constitución Española, ser incapaz de nombrar alguna institución española, de saber a que continente pertenece España, el nombre del presidente de su Comunidad Autónoma, en que puntos cardinales se encuentra Galicia, Andalucía y Murcia, quien legisla, etc.

El Tribunal Supremo ha confirmado en sendas ocasiones que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas'es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 Septiembre 2011, rec. 2208/2009 ), como sucede en este caso.

Estos requisitos se han venido exigiendo de forma reiterada como una manifestación del grado de integración suficiente que exige el artículo 22.4 del Código Civil . Actualmente han quedado plasmados en la nueva Disposición Final Séptima de la Ley 19/2015 de 13 de julio de Medidas de Reforma Administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOE 14 de julio), que diseña un nuevo procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia. Aun cuando dicha norma no es de aplicación al caso que nos ocupa, sí que comporta un criterio de interpretación de las disposiciones aplicables, ya que viene a reforzar mediante la imperatividad de la norma la exigencia de una pruebas elementales para poder acceder a la nacionalidad española por residencia. Así prevé que la acreditación el suficiente grado de integración tiene lugar a través de una prueba de conocimiento básico de la lengua española mediante la demostración de un nivel A2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma; y una segunda prueba de conocimiento en la que se ha de valorar el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas. Tales pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.

Como dijimos en nuestra reciente SAN de 21 de diciembre de 2016 (Recurso nº: 784/2015 ), 'El examen de integración no puede ser comparado con un examen académico, en el que si el alumno alcanza la mitad de las respuestas acertadas puede conllevar el aprobado de la asignatura. Aquí se trata de una entrevista personal que realiza el Encargado del Registro Civil a quien pretende adquirir la nacionalidad española'.

En el caso de autos, como hemos visto, la valoración es de insuficiente integración social, apreciada por la Juez Encargada del Registro Civil de Mislata (Valencia), de forma directa instrumentalizada por su posición de inmediatez a la vista de las respuestas ofrecidas por el peticionario y el resultado general de la conversación.

Las alegaciones actoras de falta de experiencia en los exámenes de la solicitante y de que le ha provocado un estado de miedo y estrés, carecen de todo fundamento y no precisan de mayores explicaciones.

La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España, de ahí la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles. Dicha exigencia debe ser correspondida por cierto esfuerzo por parte del que solicita la nacionalidad española por residencia de acudir con la debida preparación a las pruebas que sabe que va a ser sometido para comprobar su grado de adaptación a la sociedad española.

Con estos datos, no cabe sino declarar conforme a derecho la resolución recurrida ya que de las diligencias practicadas en el expediente administrativo se desprende que no está integrado en nuestra sociedad, ya que el grado de conocimiento de la lengua es escaso, ni tampoco consta que entienda las costumbres y formas de vida de los españoles.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Emma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA DE LA PEÑA GUTIÉRREZ, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 16 de mayo de 2015, por la que se deniega la nacionalidad española por residencia, en el expediente NUM000 ), resolución que confirmamos por ser, en cuanto a los extremos examinados, conforme a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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