Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 377/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 02003450012018100016

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:405

Núm. Roj: SJCA 405:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00077/2018

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 05

N.I.G:02003 45 3 2017 0000781

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Demetrio

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./DªEXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA 77

En ALBACETE, a 20 de abril de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 377/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Demetrio ; siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Antonio Toledo Picazo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Demetrio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto Presidencial nº 753, de fecha 11 de abril de 2017, por el que se procede a efectuar con fecha 30 de abril de 2017, el cese de la relación funcionarial interina, efectuada en virtud de Decreto o Resolución de Presidencia, de fecha 16 de diciembre de 2016 y número 2888, del demandante, para desempeño de funciones de Guarda, en Talleres, por haber finalizado el período por el que se dispuso su vinculación interina, justificada en las circunstancias señaladas en la propuesta de vinculación.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A)Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia que 'declare el cese como no ajustado a derecho, y reponiendo al actor en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir y, todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.

A tal efecto alega la parte actora que el recurrente ha venido desempeñando funciones de 'Guarda' en Talleres como funcionario interino desde el 04/04/2016 hasta el 15/10/2017, mediante diferentes vinculaciones temporales por acumulación de tareas, excediendo el plazo que establece el Artículo 10.1.d) del EBEP . Se dice en la demanda que, en la actualidad existen al menos 2 vacantes en el puesto ocupado por el actor como funcionario interino y para su categoría profesional de Guarda Área Mecánico Automoción y Mantenimiento (PTM), con lo que dicha circunstancia acredita un abuso por parte de la Administración en la contratación de acumulación de tareas, con la única finalidad de proceder a impedir la estabilización de los puestos de trabajo, entre los que se encuentra el del actor, constituyendo un claro perjuicio para su persona e impidiendo la conciliación de la vida laboral y familiar así como el descanso reparador vinculado con la prevención de riesgos laborales y la calidad de los servicios públicos.

B)Posición de la Administración demandada.

Por su parte, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, remitiéndose íntegramente a los argumentos fácticos y jurídicos de la Sentencia nº 200, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 91/2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra el Decreto de 20.09.2016 que acordó el cese del demandante en su relación funcionarial interina para el desempeño de funciones de Guardia, en Talleres y Parque Móvil.

SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate ya ha sido objeto de análisis y examen por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en la Sentencia nº 200/17 , que, como ya hemos dicho, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra el Decreto de 20.09.2016 que acordó el cese del demandante en su relación funcionarial interina para el desempeño de funciones de Guardia, en Talleres y Parque Móvil, no habiendo variado, a juicio de esta juzgadora, los argumentos fácticos que se tuvieron en cuenta en dicha sentencia para desestimar el recurso. Por ello, compartiendo por esta juzgadora, en lo esencial, el criterio expuesto en dicha resolución en lo que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado es por lo que bastará para desestimar el presente recurso reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se declara:

'SEGUNDO.- Delimitada la controversia, es preciso comenzar haciendo unas precisiones genéricas en relación a los nombramientos del personal interino o eventual en el seno de la Administración, pues si hay algo que no se puede nunca olvidar, por mucho tiempo que transcurra, es la temporalidad de tal situación, sobre la que es igualmente importante poner de manifiesto, como ya se había encargado de precisar la Jurisprudencia -pues así se reitera por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 , 9 de abril de 1996 , 12 de enero de 1998 y 2 de noviembre de 1999 - que, y en cualquier caso, es un nombramiento con carácter temporal y queda revocado cuando desaparezcan las circunstancias por virtud de las cuales se procedió a su nombramiento, o se provea por funcionario de carrera la referida plaza si estuviese vacante, así como cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. Reflejo de esa Jurisprudencia la podemos ya encontrar recogida, con carácter general, en la vigente Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que expresamente se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que menciona el Artículo 10 del citado Texto Legal, entre otras para la sustitución transitoria de titulares (Artículo 10.1.b), y dice que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

Y más cercana, tanto en el tiempo como por su ámbito territorial, se encuentra la Ley 4/2011, de 1O de marzo, de Empleo Público de Castilla La Mancha, donde se establece lo siguiente:

'Artículo 8. Nombramiento de personal funcionario interino

1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes:

a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.

b) La sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza. Asimismo, puede nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario en los casos de reducción de jornada, jubilación parcial, en los términos previstos en la normativa estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos.

c) La ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad. La duración de los programas no puede ser superior a cuatro años. En caso de que el programa se hubiera aprobado con una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, una o varias veces, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño.

3. El nombramiento de personal funcionario interino deberá producirse a través de procedimientos ágiles en los que se cumpla escrupulosamente con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad'.

Artículo 9. Cese del personal funcionario interino.

1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:

a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56.

b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento.

c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza.

d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento.

2. Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas:

a) En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley.

b) En los casos de sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza, cuando la persona sustituida se reincorpore o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza.

c) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por reducción de jornada o disfrute a tiempo parcial de permisos, cuando el personal funcionario se reincorpore a la jornada completa o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza en jornada completa.

d) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por jubilación parcial, cuando el personal funcionario se jubila totalmente, fallece, pierde la condición de funcionario por otra causa o pasa a una situación administrativa que no conlleva reserva de la plaza.

e) En los casos de ejecución de programas temporales, cuando concluyan los trabajos específicos para los que se nombró al personal funcionario interino dentro del programa y, en todo caso, al término de este o, en su caso, de la prórroga.

f) En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de la prórroga.

3. Si, cuando se produce el cese de una persona como personal funcionario interino, persisten razones justificadas de necesidad y urgencia para efectuar un nuevo nombramiento de personal funcionario interino en el mismo puesto o, en los casos previstos en el artículo 8.1, párrafos c) y d), para la realización de los mismos trabajos, el nuevo nombramiento podrá hacerse con la misma persona que haya cesado, aun cuando la circunstancia que motive el nuevo nombramiento sea distinta que la que motivó el nombramiento anterior.

4. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108.4.

5. Agotado el plazo autorizado para la ejecución de los programas de carácter temporal previstos en el artículo 8.1.c), deberá analizarse la necesidad de modificación de la relación de puestos de trabajo o del instrumento complementario de gestión de empleo público correspondiente, para garantizar la adecuada prestación de los servicios por parte del personal funcionario de carrera en el caso de que persista la necesidad que motivó la aprobación de dicho programa temporal.

TERCERO.-Hechas las precisiones anteriores, debemos descender a la situación creada respecto al recurrente y a los nombramientos que sobre la misma se habrían llevado a cabo por parte de la Diputación Provincial de Albacete, comenzando por aquel que recurrió y que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo, se produjo un nombramiento interino para el desempeño de funciones de GUARDA, con efectos de 4 de abril de 2016 hasta el 3 de octubre de 2016, y motivado en los permisos de todo el personal relacionado con la propuesta del Responsable del Servicio, siendo la resolución contra la que interpone el recurso de reposición aquella que le indica su cese a partir del 3 de octubre de 2016, y que era aquella que precisamente había sido objeto de su nombramiento.

Posteriormente, consta en el Expediente Administrativo un nuevo nombramiento para el mismo puesto de Guarda en Talleres, con efectos de 1 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, y para que el se produjo su cese tras llegar dicha fecha.

Por otra parte, y como resulta de la prueba documental aportada a las actuaciones, en el Catálogo 2017, de la Relación de Puestos de Trabajo de Funcionarios de la Diputación Provincial de Albacete, consta como los cinco puestos de Guarda del Parque Móvil, con sus respectivos códigos, están cubiertos por titulares y no se encuentra ninguna de ellas vacante.

Pues bien, y como primera conclusión de lo expuesto, la situación jurídica respecto a la contratación del recurrente como personal interino para realizar funciones derivadas de acumulación de tareas por los permisos de los titulares del puesto no se corresponde con ninguna de las sucesivas contrataciones eventuales que este Juzgado tuvo ocasión de analizar hasta concluir declarando la existencia de un fraude de ley ( como se puede comprobar de la lectura de las sentencias que se aportan por el actor), y ello toda vez que resulta fundamental la inexistencia de plaza vacante cuya cobertura se pretendiese llevar a cabo mediante contrataciones fraudulentas,aunque para el nombramiento por acumulación de tareas se hubiese producido el exceso de los 6 meses en el periodo de un año( si se suma el posterior nombramiento al que ahora se impugna en esta sede judicial y que se inicia en enero de 2017)pues no sería posible reconocer la cobertura de una plaza vacante cuando dicha plaza no existe para el puesto que habría venido desempeñando el actor por el periodo de tiempo en el que fue nombrado, y especialmente cuando el cese impugnado, y que ha dado lugar al presente procedimiento, estaba por debajo de los seis meses, al haberse iniciado el 4 de abril y cesar el 3 de octubre de 2016.

CUARTO.-Por ello, y con respecto a la invocación que también se efectúa por la defensa de la parte actora en relación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de concretar que la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, estaría destinada a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal mediante la realización sucesiva de contratos de duración determinada, y como es sabido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado dos sentencias sobre la materia relativas a España, ambas de 14 de septiembre de 2016, casos Pérez López ( C- 16/15 , EU:C:2016:679 ) y Martínez Andrés ( C-184/15 y C 197/15, EU:C:2016: 680 ) en respuesta a tres reenvíos prejudiciales del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Madrid y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada aplicada en el ámbito del empleo público (persona estatutario y personal funcionario).

Los litigios que provocaron las cuestiones prejudiciales se referían a personal estatutario temporal de Servicios de Salud (madrileño y vasco de Salud) y a personal funcionario interino municipal (Ayuntamiento de Vitoria). En los tres supuestos, se habían encadenado nombramientos sucesivos que no estaban justificados.

Según el Acuerdo Marco, «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas», y el apartado 1 de la cláusula 5 titulada «medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», que dispone lo siguiente: «a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.»

En la sentencia Pérez López citada, el Tribunal de la Unión declara que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en el apartado 1; letras a) a c), de dicha cláusula, o incluso a medidas legales existentes equivalente, y ello teniendo en cuenta las necesidades de distintos sectores o categorías de trabajadores, es decir, se deja a los Estados la elección de los medios para alcanzar el objetivo, que el de la prevención de abusos en la contratación temporal.

Sigue razonando la Sentencia que el Derecho de la Unión no establece como reaccionar cuando se produce un abuso, debiendo los Estados adoptar alguna medida que ofrezca garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

Después de recordar que no le corresponde la interpretación del Derecho interno, siendo los tribunales nacionales competentes los que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional pertinente cumple los requisitos establecidos en la cláusula 5 del Acuerdo marco, el Tribunal ofrece unas orientaciones, señalando que el artículo 9 del Estatuto Marco determina de manera precisa los requisitos con arreglo a los cuales se pueden celebrar sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada. Añade que la obligación de organizar los servicios de salud de forma que se garantice la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de pacientes incumbe a la Administración pública, y depende de un gran número de factores que pueden reflejar una necesidad particular de flexibilidad que puede justificar objetivamente en este sector específico el recurso a sucesivos nombramientos de duración determinada. Lo que no estaría justificado sería el acudir a la contratación eventual para cubrir una necesidad permanente y estable.

De todos los argumentos expuestos se desprende que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no considera la redacción del citado artículo 9 contrario a las exigencias de la Directiva, siendo por ello ajustada a la normativa comunitaria la contratación eventual, si bien advierte que la aplicación que de dicha norma se haga por las Administraciones sí puede entrar en contradicción con la Directiva.

Por otra parte, en la sentencia Martínez de Andrés, en los asuntos acumulados C- 184/15 y C-197/15 se hace notar que una normativa nacional que prohíba en el sector público transformar contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, sólo será válida si se cuenta, en el mismo sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

Pues bien, y en el caso de autos, una vez que ya se concluyó que la contratación interina efectuada por parte de la Diputación Provincial de Albacete con respecto al actor no tenía por finalidad la cobertura de una plaza vacante,ypor ello no sería posible reconocer el derecho del Sr. Demetrio a permanecer en dicho puesto hasta que se produjese su cobertura definitiva, por más que se hubiese excedido el periodo máximo de duración por acumulo de tareas( si se suma la posterior contratación de 2017) no es posible considerar que la contratación efectuada en abril de 2016,ycontra cuyo cese recurre la actora, hubiese sido una contratación abusiva o fraudulenta, al no ser posible apreciar que estemos ante ninguna situación de las proscritas en el Acuerdo marco de la Unión, ni tampoco de las que se reprochan contrarias al mismo en las Sentencias del TJUE, al venir justificada en la necesidad de cobertura de puesto de Guarda durante el disfrute de vacacionesypermisos de titulares del puesto. Por ello, se debe desestimar el recurso interpuestoycuantas pretensiones se invocan por la recurrente en su demanda, incluida la indemnizatoria relativa a salarios dejados de percibir, así como declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas'.

TERCERO.-Lo declarado en la sentencia que acabamos de transcribir es plena e íntegramente aplicable al caso concreto que nos ocupa. Se nos dice por la parte actora que el supuesto enjuiciado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 no es el mismo que el de objeto de autos, puesto que en este caso se supera el plazo fijado en el Artículo 8.1.d) de la LEPCLM. No obstante, basta una lectura somera de la sentencia para comprobar que no se desestima el recurso porque no se supere el plazo previsto en el Artículo 8.1.d) para los contratos por exceso o acumulación de tareas; es más, reconoce que si se computa el último período se supera el plazo previsto en dicho Artículo. Se desestima el recurso porque la contratación interina por parte de la Diputación Provincial de Albacete con respecto al actor no tenía por finalidad la cobertura de una plaza vacante, y por ello no es posible reconocer al demandante a permanecer en dicho puesto hasta que se produzca su cobertura definitiva, puntualizando que 'por más que se hubiese excedido el período máximo de duración por acumulo de tareas' no es posible considerar que la contratación efectuada en abril de 2016 y contra cuyo cese recurre la actora hubiese sido fraudulenta o abusiva, al no ser posible apreciar que estemos ante ninguna situación de las proscritas en el Acuerdo Marco de la Unión, ni tampoco de las que se reprochan contrarias al mismo en las Sentencias del TJUE, al venir justificada en la necesidad de cobertura de puesto de Guarda durante el disfrute de vacaciones y permisos de titulares del puesto. Circunstancias que son exactamente las mismas que se dan en el caso concreto que nos ocupa.

En nuestro caso, al igual que analizado y enjuiciado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, la parte actora no desvirtúa las causas que motivaron su contratación (Folio 7 del Expte.), pues la demanda basa toda su argumentación en la superación del plazo previsto en el Artículo 8.1.d) de la LEPCLM para los contratos por acúmulos de tareas, pero no concreta ni prueba que las necesidades en virtud de las cuales se acordó su contratación por acumulo de tareas no concurrieron. Por tanto, estamos ante necesidades en la Excma. Diputación Provincial de Albacete que son cubiertas por personal funcionario interino, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8.1.d) de la LEPCLM. En este sentido, como dice el Letrado de la Administración en el trámite de contestación a la demanda, aunque se superará el plazo previsto en el art 8.1.d) concurre un elemento clave y es que no hay vacante, tal y como puede comprobarse en la RPT que obra a los Folios 20 y siguientes del Expediente Administrativo. A este respecto conviene citar la STSJ de Extremadura nº 10/2018, de 18 de enero (rec. 8/2018 ) que declara en el FJ 8º:

'Respecto a la inclusión de plazas vacantes en la oferta de empleo público, damos por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 29-6-2017 , sentencia 131/2017 (LA LEY 107693/2017), recurso 119/2017 , donde hemos señalado lo siguiente: 'CUARTO.- En realidad, el supuesto fraude que sustenta la pretensión del actor se basa en el incumplimiento del art 70 y concordantes del EBEP y, en definitiva, en el mantenimiento de la situación de interinidad durante más de un quinquenio. Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art 10.4 (4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización) y 70.1 EBEP (1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años) se puede resumir con la STSJ Galicia 14/11/2016, Rec.107/2016 (LA LEY 172819/2016) en la relegación de su aplicación, como consecuencia de la situación de crisis en la que estamos sumidos. En efecto, la moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (recurso de casación 44/2013 (LA LEY 185070/2013)) y2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014 (LA LEY 181181/2015)), ha declarado que si el poder legislativo ha decidido establecer una determinada tasa de reposición de empleo público, para el período de vigencia de una norma legal, a ello debemos estar, de modo que si la Ley de Presupuestos Generales del Estado prohíbe que a lo largo de la anualidad a que se refiere se proceda a la incorporación en el sector público de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un determinado porcentaje de la tasa de reposición, durante ese ejercicio no opera el mandato contenido en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no puede entenderse infringido este último precepto. En definitiva, tal como recuerda la STS de 2/12/2015 , la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para limitar la oferta de empleo público como medida de política económica, y en ese sentido cita la sentencia 178/2006, de 6 de junio , según la cual: En segundo lugar, y tal y como también hemos recordado con ocasión de los límites de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, SSTC 171/1996, de 30 de octubre (LA LEY 10372/1996), FJ 4 , y24/2002, de 31 de enero (LA LEY 2956/2002), FJ 5), debe reconocerse la idoneidad la Ley de presupuestos generales del Estado, en tanto vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno, para limitar la oferta de empleo pública. De ahí que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13 CE (LA LEY 2500/1978)).La situación de interinidad mantenida en el tiempo es, en definitiva, consecuencia de la situación extraordinaria que estamos viviendo y no la manifestación de una actitud fraudulenta.Y para concluir, no nos resistimos a transcribir parcialmente la STSJ Andalucía (Sala de lo Social) de 12/05/2016, REC. 1615/2015 (LA LEY 94055/2016) cuando razona que: Eso viene reforzado, además, con lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985), según el cual ...son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad..., de forma que la atribución de la condición de agente de la autoridad, ya vista, al personal de los Servicios de Prevención de Incendios que ejerzan las funciones propias de bombero impide su cobertura mediante relaciones laborales, lo que conlleva que la competencia para el conocimiento de la cuestión suscitada por el actor venga atribuida a la jurisdicción contencioso- administrativa, y no a la social, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 y 3.a) del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, a juicio de la Sala, la relación funcionarial de interinidad entre actor y CPEI se ha desarrollado de forma plenamente ajustada a la ley, sin que durante su duración se hayan producido situaciones inaceptables desde la perspectiva de la igualdad y la confianza legítima, por lo que el cese es correcto, lo que lleva a la desestimación del recurso'.

Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Demetrio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto Presidencial nº 753, de fecha 11 de abril de 2017, por el que se procede a efectuar con fecha 30 de abril de 2017, el cese de la relación funcionarial interina, efectuada en virtud de Decreto o Resolución de Presidencia, de fecha 16 de diciembre de 2016 y número 2888, del demandante, para desempeño de funciones de Guarda, en Talleres, por haber finalizado el período por el que se dispuso su vinculación interina, justificada en las circunstancias señaladas en la propuesta de vinculación.

2º. Declaro dichas resoluciones conformes a Derecho

3º. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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