Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 4, Rec 317/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GISERMAN LIPONETSKY, LUCAS OSVALDO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 30030450042020100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:941

Núm. Roj: SJCA 941:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005739

Teléfono:Fax:968 817135

Correo electrónico:

Equipo/usuario: D

N.I.G:30030 45 3 2019 0002219

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª:ROYMAGA PETROLEOS, S.L.

Abogado:ANA CONCEPCION CORREA MEDINA

Procurador D./Dª:MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./DªCONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y FOMENTO DE LA CARM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 77/20

En la ciudad de Murcia, a 2 de marzo de 2020.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Lucas Osvaldo Giserman Liponetsky, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta ciudad y su partido, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 317/2019, interpuesto como parte demandantepor la mercantil ROYMAGA PETRÓLEOS, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercader Roca y asistido por la Abogada Sra. Correa Median. Habiendo sidoparte demandadaLA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y asistida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia siendo el acto administrativo impugnadola Orden emitida por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Región de Murcia que desestimó el recurso de Alzada formulado por ROYMAGA PETROLEOS, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Carreteras de fecha 25/08/2008 n°SAT-3510/2007, confirmando la sanción impuesta en todos sus extremos. La cuantíadel recurso contencioso-administrativo se fijó en 401 euros.

Antecedentes

Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda que la representación procesal de la parte demandante presentó en la fecha que consta en autos y, en la que se consignaron con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión ejercitada.

Segundo.-Mediante resolución de este Juzgado se admitió de la demanda y su traslado a la parte demandada, citándose a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia se ordenó a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, se remitió al actor y a los interesados personados para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista.

Tercero.-Comparecidas las partes se celebró la vista de juicio que comenzó con la exposición por la parte demandante de los fundamentos de lo que pedía o ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, la parte demandada formuló las alegaciones que a su derecho convinieron. Fijados con claridad los hechos en que las partes fundamentaban sus pretensiones y al no haber conformidad sobre ellos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba y de las conclusiones se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden emitida por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Región de Murcia que desestimó el recurso de Alzada formulado por ROYMAGA PETROLEOS, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Carreteras de fecha 25/08/2008 n°SAT-3510/2007, confirmando la sanción impuesta en todos sus extremos. La parte actora solicitó en su demanda, en síntesis, que, se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejando sin efecto la sanción impuesta, con imposición de costas a la Administración demandada. La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora solicitando la desestimación de la demanda, alegando, en síntesis, la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado. La Administración demandada en su contestación a la demanda en el acto de la vista de juicio alegó que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible y que no se podía entrar a conocer sobre el fondo del asunto porque concurre extemporaneidad, al presentarse el escrito inicial de interposición transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 e) LJCA. Así, del expediente administrativo consta que la Orden emitida por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Región de Murcia que desestimó el recurso de Alzada formulado por ROYMAGA PETROLEOS, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Carreteras de fecha 25/08/2008 n°SAT-3510/2007, confirmando la sanción impuesta en todos sus extremos fue notificada a la parte actora el día 3 de junio de 2019 a la OO:OO horas; sin embargo, no consta la firma de ninguna persona responsable de la entidad actora que hubiera recibido dicho notificación sino la simple manifestación de la Administración demandada de que dicha notificación fue entregada a la entidad actora del procedimiento, esto es, un simple documento donde consta su recibo, mientras que sí se observa el expediente administrativo se comprueba que todas las notificaciones anteriores fueron notificadas por correo con acuse de recibido firmado por alguna persona responsable de la entidad actora, esta duda debe jugar a favor de la parte actora pues era la Administración demandada quien debía acreditar su notificación fehaciente a la parte actora.

Segundo. - A pesar de las alegaciones de la Administración demandada en su contestación a la demanda se debe dar la razón a la parte actora. Se debe seguir el criterio seguido por la Sentencia de 9 de enero de 2018 ( Sentencia n° 3/2018 recaída en el P. Abreviado 205/2017) el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 3 de Murcia, que para un caso semejante señaló: ' En cuanto a la aplicación retroactiva de las normas de Prescripción en materia sancionadora más favorables, el art. 26.2 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público , dice que: '2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición'. En el presente caso, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2015 el 2- 10-2016, el recurso de alzada había se había interpuesto en fecha 08-04- 2008, no siendo resuelto hasta el día 17-03-2017. Siendo ello así, procede la aplicación al presente caso del art. 30.3 de la

Ley referida que en su último párrafo dice: 'En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso'. En definitiva, no constando dictada la resolución del recurso de alzada hasta casi 9 años después de su interposición, y una vez ya en vigor la Ley 40/2015, por lo que procede la aplicación retroactiva de la misma en lo referido a la prescripción de la sanción en la medida en que beneficia al infractor. Lo razonado obliga, en consecuencia, a estimar el recurso sin necesidad de continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio'.

Tercero.- En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia 596/2019 de 12 de noviembre de 2019, Rec. 457/2018 (LA LEY 180887/2019): 'En el caso de autos, siendo que nos encontramos ante una infracción muy grave, el plazo de prescripción de la sanción es de tres años y el criterio establecido por el Tribunal Supremo como doctrina legal, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , era que, 'interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción'.

La consecuencia era, en el régimen de la Ley 30/92, que el transcurso del plazo implicaba, no la firmeza de la sanción, sino la posibilidad de recurrir contra la desestimación presunta del recurso.

Por el contrario, de entenderse de aplicación la Ley 40/15, de1 de octubre de 2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, la respuesta es diferente.

Así, vemos como en el artículo 30 de la referida ley, tras declarar, en su apartado primero, que 'el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla' se dispone, en su apartado tercero, que 'en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso'. Dicha desestimación presunta se produce, de acuerdo con el artículo 122.2 de la Ley 39/15 , al igual que preveía el artículo 115.2 de la Ley 30/92 , por el transcurso de los tres meses, sin que recayera resolución.

A su vez, en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015 establece como plazo de prescripción impuesta por faltas muy graves es de tres años.

La consecuencia será, al amparo de esta normativa, que el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones, en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada, comenzará a correr transcurridos tres meses de la resolución imponiendo la sanción.

De aplicarse esta normativa, dado que habían transcurrido más de nueve años entre la interposición del recurso de alzada y la resolución de este, cabría entender prescrita la sanción impuesta.

La solución acerca de qué normativa es de aplicación se resuelve por aplicación principio de retroactividad de la norma más favorable.

Dicho principio aparece consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución al declarar la 'irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales' y tenía su reflejo en la Ley 30/92, que, entre los principios de la potestad sancionadora, recogía en el artículo 128, el de la irretroactividad, si bien, en su número segundo , se decía que 'las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.'

En la Ley 40/2015, al igual que la Ley 30/92, entre los principios de la potestad sancionadora se incluye el principio de irretroactividad, en artículo 26 , al decir que 'serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa', si bien, al incorporar la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables para el presunto infractor o infractor, introduce un matiz, al establecer que 'las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición'.

Ello va a significar que esta retroactividad se va a extender a la sanción y sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. La cuestión que se plantea es si la norma contenida en el artículo 30.3 de la Ley 40/15 cabrá entenderla dentro de las disposiciones sancionadoras que deben aplicarse de forma retroactiva o no, de acuerdo con el artículo 26.2 de aquella misma. La solución que ha venido manteniendo este juzgador es positiva habida cuenta la referencia que se contenía en el artículo 26.2 a las sanciones pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor, a lo que debe añadirse que, como refiere la Sentencia 401/2018 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía de Sevilla, de 12 Marzo 2018, Recurso 53/2018 , tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo, sosteniendo que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, por lo que siendo la prescripción de delitos y faltas una institución de naturaleza sustantiva, es obvio que puede ser incluida, sin forzar la naturaleza jurídica de la norma contenida en el artículo 30.3, entre las disposiciones sancionadoras. Agrega que, en otro caso, que el artículo 26.2 quedaría vacío de contenido.

A lo anterior debe unirse que el propio artículo 30 se contempla dentro del Capítulo III del Título Preliminar bajo la rúbrica de los principios de la potestad sancionadora'. Por todo lo expuesto, se debe estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte actora del proceso.

Cuarto.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, prescribe que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Así, en el presente caso, ha sido necesario acudir al Juzgado para diseccionar la relevancia jurídica de los argumentos impugnatorios expuestos, por tanto, se desprenden la existencia de serias dudas de hecho y derecho, 'ab initio' del proceso, que impide la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimo el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la mercantil ROYMAGA PETRÓLEOS, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercader Roca contrala Orden emitida por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Región de Murcia que desestimó el recurso de Alzada formulado por ROYMAGA PETROLEOS, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Carreteras de fecha 25/08/2008 n° SAT-3510/2007, confirmando la sanción impuesta en todos sus extremos.

2º.- Declaro la nulidadde las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a Derecho y se deja sin efecto la multaimpuesta.

3º.- Las costasno se imponen a ninguna de las partes del proceso.

Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevará su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LJCA.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, en el día de su fecha.

Diligencia de publicación. - En el día de la fecha, el Magistrado-Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy Fe.

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