Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 21/2021 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100324
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6876
Núm. Roj: SJCA 6876:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo del 2021.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 21/2021, promovido por Dña. Crescencia, representada por el procurador de los tribunales D. JAIME UBILLOS MINONDO, y defendido por el letrado D. JAVIER LUSARRETA ARAMENDÍA, contra la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
En el escrito de demanda, mediante otrosí, la representación procesal de la parte demandante solicitó que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba y sin celebración de vista.
Fundamentos
La recurrente fue denunciada el domingo 12 de abril de 2020 por pasear con un perro suelto en una zona donde no hay viviendas y que se califica como monte. Así mismo señala la denuncia que se encuentra hablando sin respetar la distancia de seguridad con otra paseante y que, identificada y preguntada, se comprueba que vive en un pueblo que no se encuentra cerca del lugar.
Consta en la denuncia que se le informa que está incumpliendo el RD 463/2020, por lo que se procede a su correcta identificación para proponer su denuncia.
La denuncia, formulada por la Policía Municipal del Ayuntamiento del Valle de Egües, dio lugar a que, por el Ayuntamiento, se acordara la iniciación de un procedimiento sancionador (Resolución de la Alcaldía nº 1747/2020).
La Resolución señala que los hechos pueden ser constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que califica como tal 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Así mismo en la Resolución se indica que los denunciados han incurrido presuntamente en un acto de desobediencia de las limitaciones de la libertad de circulación acordadas por la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; en concreto, la conducta constituye indiciariamente un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores o mayores, u otra causa justificada.
Desobediencia a las limitaciones a la libertad de circulación impuestas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, que establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores o mayores, u otra causa justificada
La recurrente solicita la revocación de la sanción impuesta al entender que la sanción vulnera los principios de tipicidad y que la actividad de pasear al perro cerca del domicilio estaba expresamente permitida por el Real Decreto 463/2020.
No existe, por tanto, vulneración alguna del principio de legalidad en unas sanciones que no hacen sino aplicar lo previsto en dos normas que tienen el carácter de ley (Ley Orgánica y Real Decreto que declara el Estado de alarma).
Ni tampoco existe vulneración de la taxatividad. Y es que del hecho de que de la sola lectura del Real Decreto que declara el estado de alarma (a todos los efectos norma con rango de Ley) no permita predecir la cuantía de las multas a las que se exponen las personas que desobedezcan lo establecido en esa norma ( artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) no supone incertidumbre de las sanciones. Porque no es que las sanciones no estén taxativamente previstas, que lo están, sino que la imposición depende de la conducta efectivamente realizada y su documentación. La imprecisión está en el supuesto de hecho de la norma, no en su consecuencia jurídica; afecta a la tipicidad de las infracciones, no a la de las sanciones. Ocurre que esa relativa imprecisión no vulnera la garantía formal del principio de legalidad sancionadora porque, según hemos razonado ya, la Ley recoge en todo caso los elementos esenciales de las conductas antijurídicas. El cumplimiento de las exigencias de previsibilidad de la reacción punitiva está de este modo vinculado, no a la regulación legal de las sanciones, sino a la definición reglamentaria de las infracciones; definición que debe completar el régimen legal de los 'elementos esenciales' teniendo en cuenta el mandato constitucional de taxatividad, tanto más acuciante cuanto mayor es la entidad de las consecuencias represivas. Consecuentemente, cumplidas las exigencias mínimas de tipicidad que la Constitución impone al legislador en relación con las infracciones administrativas y fijadas taxativamente las multas correspondientes, la Ley no puede lógicamente vulnerar la vertiente formal del principio de legalidad en relación con las sanciones (
Y, es por ello, que no existe vulneración del principio de legalidad por las sanciones impuestas al aquí recurrente.
Sostiene la parte recurrente su alegación en el Informe que, con fecha 2 de abril de 2020, emitió la Abogacía del Estado y en la necesidad de un requerimiento previo de un agente de la autoridad que, entiende, en el presente caso no se ha producido.
En este sentido se ha de señalar que la parte recurrente hace referencia a un informe que, sin ser vinculante, ha sido objeto, en cuanto a su contenido, de importantes revisiones y correcciones, ninguna de las cuales son aportadas al proceso.
El argumento de la parte recurrente parte de una premisa errónea al no distinguir entre la
1.
2.
a)
b)
c)
d)
En estos términos es claro que las conductas contrarias a lo dispuesto en el Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma suponían desobediencia a la autoridad, sin resultar necesario un previo requerimiento de un agente para la comisión de la infracción administrativa.
Y, de esta forma, el apartado 1 de ese artículo 7 disponía que:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
En estos términos el incumplimiento de la obligación que se imponía en el artículo 7.1 suponía, por sí mismo, desobediencia a la autoridad, sin la necesidad de un requerimiento adicional, por parte de los agentes de la autoridad, que, de producirse y de haberse desobedecido, podría dar lugar, en su caso, al tipo penal previsto en el artículo 556 del Código Penal.
Y así lo ha entendido el Tribunal Supremo al señalar que:
El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía una prohibición de tránsito por las vías y espacios de uso público salvo que concurriera una causa que justificara esa presencia. El mandato era claro, como también los supuestos (causas justificadas) que eximían de esa prohibición.
En estos términos conviene recordar, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en cuanto al principio de tipicidad, que ello supone, en cuanto a las infracciones administrativas que la Ley contenga los elementos esenciales de las conductas antijurídicas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013, de 11 de julio, F. 3). El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cumple con ese
No existe, por tanto, vulneración alguna del principio de tipicidad en los términos denunciados por el recurrente.
En cuanto a las alegaciones de vulneración de los principios de antijuricidad y culpabilidad tampoco pueden acogerse.
El denunciante pretende hacer una interpretación (la suya, la que le conviene) de una norma clara, terminante y notoria. Los hechos denunciados se corresponden con una conducta típica y lo esperable, para su incumplimiento, es la imposición de la sanción correspondiente, salvo que existan causas que le habiliten para ello. Y, por esos mismos argumentos la conducta es culpable. No estaba permitido estar en espacios públicos salvo que concurrieran las circunstancias establecidas para ello.
La recurrente fue denunciada el domingo 12 de abril de 2020 por incumplir la obligación de transitar por la vía pública salvo los casos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de declaración del estado de alarma (folios 1 a 3 del expediente administrativo).
En la denuncia consta, como ya se ha señalado, que 'los agentes actuantes, realizando labores de prevención y vigilancia, observan a una persona paseando con un perro suelto en una zona donde no hay viviendas (monte)' y, de igual manera que 'idenfificada y preguntaba, se comprueba que vive en un pueblo que no se encuentra cerca del lugar'.
Ningún otro elemento consta en el expediente administrativo al haberse acogido, la denunciada, y aquí recurrente, al beneficio de descuento.
El recurrente estaba en un espacio público sin que concurriera ninguna de las causas que se establecían para ello en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.
Pudo haber presentado alegaciones en vía administrativa con el objeto de acreditar que cumplía con alguna causa que lo justificara. Sin embargo optó, como se ha señalado por acogerse al beneficio de reducción de la sanción, sin que ahora se pueda pretender discutir elementos y circunstancias que no fueron alegados en vía administrativa, dado el carácter revisor que tiene atribuido esta Jurisdicción.
Pero es más, aunque se pretendiera dar algún valor a los documentos aportados con el escrito de demanda, se trata de documentos que no acreditan la distancia entre el lugar en el que se dicen producido los hechos y el domicilio de la recurrente.
La recurrente aporta un plano, extraído de
Por el contrario consta en el expediente que el lugar en el que se encontraba la recurrente se encuentra a 1.800 metros de su domicilio, haciendo uso de la misma herramienta,
La alegación de la Administración demandada cuenta con el respaldo de tratarse de un documento formalizado por funcionario público y en el que se recoge un hecho por él constatado, en este caso el lugar en el que se producen los hechos, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que hace prueba salvo que se acredite lo contrario. En tanto que la afirmación efectuada por la recurrente no deja de ser una mera alegación que, carente de sustento probatorio alguno, no destruye la prueba de la Administración.
Por ello ha de tenerse por probado que la recurrente se encontraba a 1.800 metros de su domicilio, por lo que no ha quedado acreditado que la recurrente se encontrara en alguno de los requisitos que permitirían su presencia en el espacio público.
Lo expuesto determina que la recurrente cometió la infracción por la que se le denuncia, sin que se haya acreditado la concurrencia de causa justificada alguna que le permitiera estar en la vía pública y, por ello, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
