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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 2/2021 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100081

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2966

Núm. Roj: SJCA 2966:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000077/2021

En Santander, a 25 de marzo de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 2/2021 sobre tributos, en el que actúan como demandante la entidad CELESTIA, S.L.U representada por la Letrada Sra. FUENTES GONZALEZ siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sr. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Sra. Díez Andreu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La Letrada Sra. FUENTES GONZALEZ presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 31-1-2020.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 23 de marzo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 5329,95 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y pericial de parte actora. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte pretende que la sentencia estime el recurso de reposición frente al IAE de 2019 o, subsidiariamente, que s estime su revocación y que respecto del IAE de 2018,s e estime la solicitud de revocación, para en ambos casos, declarar la nulidad de las liquidaciones y 'posteriores actos de apremio'.

Se alega que la actora es una entidad exenta del IAE conforme al art. 82.1.c) TRLHL y doctrina legal fijada por la STS 356/2018 de 6 de marzo. Por tal razón, tampoco viene obligada a hacer las declaraciones de lata, variación y baja en la matrícula conforme a la Ordenanza municipal 2-I BOC 31-12-2016 y art. 90 TRLHL. A pesar de que el ayuntamiento conoce desde abril d e2018 esa exención, ha girado, entre otros, los recibos de IAE de 2018 y 2019. Frente a ellos, a pesar de cierta confusión en el escrito, la parte ha querido, por un lado, recurrir en reposición la liquidación de 2019 y por otro, que se revoque la de 2018. Sin embrago, el ayuntamiento no ha dado ese trámite sino el de devolución de ingresos indebidos que es incorrecto.

Frente a esto, el ayuntamiento destaca que el actor no ha recurrido ninguna de las dos liquidaciones, que devienen firmes y consentidas y que lo que ha pretendido siempre es la devolución de ingresos indebidos pero, eludiendo el trámite de revisión que impone la LGT. Igualmente, no cabe ni la rectificación de errores, que no hay, ni la revocación pretendida.

SEGUNDO.-Para resolver este pleito, como sucede en muchos otros donde los interesados pretenden la devolución cantidades pagadas en virtud de liquidaciones que la administración estima firmes y consentidas, es preciso delimitar con claridad su objeto frente a otros.

Y ello, por la confusión que la parte actora arrastra desde la vía administrativa, sobre qué pide y porqué, pretendiendo que la administración debe reconducir sus pretensiones, más que sus escritos, a lo que proceda, para darle la razón. Hasta tal punto es así, que incluso en vía judicial, la demanda no es clara en cuanto al acto recurrido. Como se ha indicado en innumerables sentencias, sobre todo en materia tributaria donde generalmente se suceden actos concatenados, pero de distinta naturaleza (liquidación, apremio, embrago, sanción), el objeto de un pleito no es ni puede ser un expediente, sino un concreto acto, expreso, presunto, o inactividad o vía de hecho, ex arts. 25 y ss LJ. Solo identificando ese acto podrá saberse si se cumplen los requisitos de plazo del art. 46 LJ, motivos tasados en su caso (por ejemplo, providencias de apremio o diligencias de embargo en la LGT, etc).

En este caso, aun cuando no se llega a citar de forma expresa en toda la demanda que se recurra 8lo que debería aparecer en el encabezamiento para poder resolver sobre una posible desviación procesal con el petitum), al f. 4 de la demanda se deja claro que es el acto presunto, es decir, la resolución que desestima por silencio el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 31-1-2020. Y esta resolución, da respuesta al escrito del actor de 18-11-2019.

Es aquí donde surge el principal objeto de este pleito, que no es tanto si el actor tiene derecho o no a la exención, sino si ha habido una liquidación firme y, en su caso, qué vía debe seguirse para hacerla ineficaz. Porque en este punto, el actor, de nuevo confunde las vías de reacción, como recurso, revisión y revocación, pues esta última no da lugar a la nulidad. Así, una resolución de gravamen podrá revocarse pero ello, no determina su nulidad. Para tal fin debe acudirse a la revisión de oficio de actos nulo, o, si se trata de anulabilidad, a la lesividad. Y aunque pudiera parecer otra cosa, todas estas vías son distintas, y sus efectos también, como su naturaleza y requisitos.

Pues bien, es evidente que el actor no recurre, porque no se puede, la resolución que pone fin al expediente de regularización y liquidación de los ejercicios de 2014 a 2017 y la resolución que impone sanción. Ello, por cuanto están pendientes de otra vía ante el TEAR.

Respecto de las liquidaciones de 2018 y 2019, el actor presenta el escrito de 18-11-2019. En ese escrito se expresa que se han pagado las liquidaciones de 2015 a 2019 y a continuación da las razones por las cueles entiende que le es de aplicación la exención del art. 82.1.c) TRLHL atendiendo a la doctrina del TS. Y pide anular las cuotas indebidamente emitidas de los ejercicios 2015 a 2019 y devuelvan los importes ingresados. Es decir, es un escrito para todas esas liquidaciones y esos pagos y no para una liquidación en concreto.

El ayuntamiento desestima esta petición porque, al ser un impuesto de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta se notifican colectivamente el resto de liquidaciones por edictos. Las matrículas de 2018 y 2019 se pusieron a disposición de los contribuyentes durante un mes en el BOC y los recibos nunca fueron recurridos en tiempo y forma y son firmes. Y respecto al resto, están pendientes de reclamación ante el TEAR.

A partir de esto, el actor pretende que, para las liquidaciones de 2019 y 2018, lo que pretendía no era la devolución de ingresos indebidos, ni la revisión de oficio de actos nulos, sino, para la primera, un recurso de reposición o subsidiariamente la revocación y para la de 2018, por ser firme, la revocación. Y además pretende que la administración debía deducir esto de la falta de pie de recurso en el recibo de la primera y porque al fin y al cabo, la administración debe reconducir el trámite a aquel que sea más favorable al interesado.

Evidentemente, la interpretación del antiformalismo de la Ley 39/2015 no llega a tanto y no significa eso. Sencillamente, lo que la ley impone es que no se deje de dar trámite a un escrito por un erro en la calificación del recurso. Lo que no cabe es modificar lo que la parte pretende y sus fundamentos, porque ésta se ha equivocado o no se ha informado del régimen legal. Que el actor no pretendía un recurso de reposición frente a la liquidación de 2019 o la revocación, está claro, porque el escrito es conjunto e indistinto para todas las liquidaciones de 2015 a 2019. Sencillamente y, al margen de los recursos que sí que ha interpuesto frente a otras liquidaciones previas, lo que estima es que debía aplicarse la exención y por ello, de alguna manera ha pagado mal y hay que devolverle el importe. Pero esto, no es un recurso de reposición acumulado a una petición de nulidad o de revocación ni en esta demanda puede pretenderse tal cosa. Si hay algún error en el pie de recurso os e omite, ello no afecta a la validez del acto, sino al cómputo del plazo de recurso que no empieza a contar, hasta que el actor demuestra conocer el acto, como dice el art. 40.3 Ley 39/2015 conforme a la doctrina del TS sobre su precedente en la ley 30/1992. Y siendo esto así, sencillamente, podía interponer ese recurso, lo que desde luego, no ha hecho. E incluso, conforme a la doctrina del TS, podría haber acudido directamente al recurso contencioso en vez de presentar ese escrito en noviembre d e2018.

Lo que el actor hace es pedir la devolución de varios pagos que considera improcedentes, pero que ha hecho en virtud de varias liquidaciones, unas recurridas y otras no, por la misma causa y por la misa razón y fundamento para todas ellas. Realmente, el defecto en el pie de recurso, no acontece en la publicación de la matrícula en el BOC, donde se ve claramente su indicación. Y respecto de las liquidacioens, solo se aporta una copia del recibo por el actor y no aparecen en el EA. Y no están porque ese expediente no ha tramitado nunca un recurso contra la liquidación, sino el escrito indicado.

Es por ello que ese supuesto recurso no existe.

Respecto a la pretensión de que lo pedido es una revocación, a diferencia de otros pleitos similares (son muchísimos en materia de plusvalía en los que, a raíz de la nueva doctrina del TS y TC se ha pretendido al devolución e ingresos una vez pagados tras la firmeza de la liquidación), ahora no se plantea la vía de la revisión de oficio a tenor del art. 217 LGT de un acto, el liquidatario, ya firme y consentido, sino la vía de la revocación.

Revisión de oficio de actos nulos y revocación de actos de gravamen son instituciones distintas. Como se ha dicho en otras sentencias, en pleitos similares, la jurisprudencia dice que la acción de nulidad consiste en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revisoras, lo cual, sucede normalmente, cuando el interesado no puede recurrir cuando se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo en reposición o alzada. El solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada. En caso de rechazo por silencio o simple denegación del trámite, la jurisprudencia admite el recurso contencioso administrativo pero se afirma que en él no se puede anular el acto originario sino solo condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio, que en definitiva consiste en pedir el informe preceptivo y vinculante del Consejo de Estado u organismo equivalente y ello por las facultades que concede el art. 106 LRJAP (STSJ de Castilla León de 22-4-2010TS, Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 21-5-2009, dictada en el rec. 5283/2006 (Pte: Espín Templado, Eduardo), reiterado con el mismo tenor en la STS, Sala 3ª, sec. 3ª de fecha 30.6.2009, dictada en el recurso de casación núm. 511/207 (Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat José-Manuel).

Frente a esto, la acción ahora elegida es la de revocación de actos de gravamen del art. 219 por ser la liquidación contraria al ordenamiento, ya que el actor disfruta de una exención. Tal potestad tiene su origen en el régimen general, art. 109 Ley 39/2015 como sucedía con el art. 105 LRJAP. Se trata de una potestad de la administración siempre que no suponga dispensa de ley no permitida, es decir, que no implique desligar su actuación del principio de legalidad a que está sujeta. El art. 109 Ley 39/2015 y 219LGT no configuran un supuesto de revocación por motivos de oportunidad (que en el ordenamiento español carece de regulación sistemática y general), sino y, en primer lugar, un procedimiento de revocación por motivos de legalidad, de actos anulables, que, por ser de gravamen, no se sujetan al régimen más riguroso del procedimiento para los actos favorables exigible como garantía del administrado. En cuanto la posibilidad teórica de encuadrar en este precepto, también, la revocación por motivos de oportunidad de un acto de gravamen válido, los límites son los mismos si bien es una posibilidad admitida por la doctrina, sobre todo en materia discrecional, cuando por circunstancias sobrevenidas, un nuevo régimen jurídico o razones de interés general, se exige la revisión del acto válido. En principio, el interesado, si no está conforme con el acto de gravamen, debe recurrirlo. Si el acto es anulable, deberá indicar la causa o motivo de anulabilidad, ante todo, en vía de recurso y, en cualquier caso, si pretende la aplicación de la revocación. La administración, sin embargo, tiene los límites del precepto y en especial, el mismo principio de legalidad que le llevó a imponer el acto de gravamen al administrado que no ha sido recurrida ni anulada. Ahora bien, puede suceder que la aparición de circunstancias sobrevenidas haga que las consecuencias del acto, sobre todo si no se han agotado, impliquen la vulneración de normas, también legales, ahora aplicables (ya sea por modificación legislativa o por la alteración de la situación del sujeto). A ello se une la valoración del motivo de oportunidad, que no puede exonerar el cumplimiento de la ley, debiendo constar razones de orden público o interés general que aconsejen la revisión.

TERCERO.-Como se ha expuesto, lo pretendido es la revocación, regulada en los preceptos ya señalados, con el sentido expuesto. En concreto, lo que se pretende es obligar a la administración o que la administración estaba obligada, a ejercer esa potestad discrecional, pues claramente el precepto configura una facultad. Así, la revocación es un instrumento de revisión en manos de la administración, frente al recurso, que es de reacción del interesado. De todos modos, aun siendo una potestad facultativa o discrecional, la misma no está exento de control especialmente de los elementos reglados, que son los que detalla el precepto.

Sin embargo, esa exigencia se funda en su derecho, a aplicar la exención, que la administración no admite, no ha reconocido, ni ha declarado ni se ha determinado por un tribunal. Es decir, esa revocación sería lógica se hubiera admitido por el ayuntamiento el extremo y concedido la exención, o se hubiera declarado en una sentencia. Entonces, la lógica consecuencia sería revocar (que no anular) las liquidaciones porque el no hacerlo sería caprichoso y arbitrario. Pero lo cierto es que hay una reclamación pendiente sobre el alta en el censo y por ello, tal revocación es algo discutible y la negativa ni es irrazonable ni es arbitraria. Y siendo polémica la solución, la administración puede discrepar no estando obligada a revocar y ejerciendo su potestad de apreciación de forma racional, no hay motivo para obligar a la revocación. Pero sobre todo resulta que la petición no se dirige frente a una liquidación definitiva, sino ya firme, por motivo de invalidez, por ser contraria a norma legal. Es decir, la vía de la revisión por nulidad. Y, además, se trata de una situación ya agotada, que ha producido todos sus efectos por el pago. No hay una relación pendiente donde la administración pueda ejercer la potestad de revocar para evitar la vulneración de normas con la firmeza del acto o su consumación. Ya no hay nada que evitar y lo que se pretende es la ineficacia siendo la vía la de la revisión de oficio de actos nulos.

Por tanto, la pretensión de revocación ha de ser desestimada y el acto presunto confirmado, en este sentido.

CUARTO.-De lo que no hay duda es de que sí se ha pedido la devolución de los ingresos tras anular esas liquidaciones, que no eran solo las de 2018 y 2019. Y para resolver esta pretensión, hay que analizar el régimen normativo sobre el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Pues bien, el art. 221LGT dispone que ' 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.'

El apartado 3 se refiere a los procedimientos de revisión de actos nulos, revocación y rectificación de errores y al recurso extraordinario de revisión.

En el caso de rectificación de autoliquidaciones, el art. 120.3LGT dispone que '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.'

Esta materia se desarrolla en los arts. 14 a 20 RD 520/2005 y 126 a 130 RD 1065/2007.

De la regulación anterior resulta que el procedimiento general para la devolución de ingresos indebidos consta de dos fases, una primera que tiene por objeto la declaración de que el ingreso es indebido y otra posterior de devolución. A su vez, se regula un procedimiento de devolución en caso de actos firmes y otro, para el caso de actuaciones tributarias del sujeto pasivo, como autoliquidaciones, retenciones y repercusiones.

En el presente caso, no estamos ante ninguno de los supuestos del apartado 1 del art. 221. Tampoco es el caso del apartado 2, pues no hay un acto administrativo o judicial de anulación de la liquidación que declare la improcedencia del ingreso. El supuesto del apartado 3, exige primero la revisión del acto, por 'procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'. Estos preceptos se refieren a los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, revocación y rectificación de errores (que son paralelos a los de la Ley 39/2015) y extraordinario de revisión.

Es decir, frente a una liquidación ya firme, es preciso obtener su previa ineficacia.

Se insiste, el actor nunca recurrió en plazo y la revocación se ha desestimado.

La vía podría ser la revisión de actos nulos, previo informe del Consejo de Estado, sin la cual, no puede pretender la devolución de ningún ingreso por indebido. Esta vía, debe articularse previamente ante la administración (carácter revisor de la jurisdicción contenciosa) y no cabe pretender plantearla directamente, ni acudir al procedimiento de devolución, prescindiendo de ella.

En el caso de autoliquidación, también es preceptivo el procedimiento de los arts. 126 a 130 RD 1065/2007, conforme al art. 120.3LGT. En ellos, se establece que presentada la solicitud, debe resolverse si cumple los requisitos para estimar esa rectificación (arts. 126.2 y 127). En este procedimiento hay un primer pronunciamiento, sobre la rectificación y, si se hubiera acumulado (lo que es posible), sobre la devolución.

QUINTO.-Y siendo un acto, ya firme, la devolución que se pretende exige, primero o a la vez, iniciar la vía revisoria. Esta solución ha sido consagrada por la jurisprudencia del TS. Así, y aún cuando el pleito se refería a una subvención, la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 11-6-2015, rec. 1801/2012 abordó el problema de la naturaleza del procedimiento de devolución de ingresos indebidos cuando el pago procede de liquidación firme, reiterando la jurisprudencia previa. Señala la sentencia que 'La doctrina del Tribunal Supremo ha venido de forma reiterada manteniendo que este procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa. 10.561/1991):

Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido. El caso de autos se halla comprendido en este supuesto.

Igualmente se recuerda el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 (casa. 3024/1992 ).

'Tanto en la Hacienda estatal, como en la local, se ha distinguido siempre en materia de devolución de ingresos indebidos dos situaciones jurídicas distintas: a) Ingresos indebidos derivados de errores en el propio pago (duplicidad, exceso, etc.), errores que, por tanto no traen su causa del acto de liquidación que se supone correcto, y derivados de errores de hecho, materiales o aritméticos en que haya incurrido el acto de liquidación, respecto de los cuales el plazo para solicitar y obtener la devolución era y es de cinco años, contados desde la fecha del ingreso considerado indebido ( art. 64, d ), 65 y 155 de la Ley General Tributaria, artículos 6 º y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de Julio de 1924 y artículo 249 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952 , normas vigentes el 17 de Enero de 1986); b) Ingresos indebidos consecuencia de errores de derecho en que ha incurrido el acto de liquidación, cuya devolución pasa indefectiblemente por la impugnación previa de dicho acto de liquidación, con el fin de obtener su anulación o modificación, resultado de la cual se deriva la devolución de lo ingresado indebidamente. En este caso, el acto de liquidación tenía que ser impugnado en vía administrativa, en los plazos establecidos al efecto, y de no hacerlo así, el acto de liquidación devenía firme y consentido, y, por tanto, no era susceptible de ulterior recurso contencioso administrativo....'.

Este mismo criterio se mantiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (casa. 4013/1996):

La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos, imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las sentencias de 21 de Febrero de 1997 y 9 de Abril de 1999 , entre otras muchas.

En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 de Enero de 1996, se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido'.

Conforme a esta doctrina la sentencia recurrida declaró que la firmeza de los actos dictados en el procedimiento ejecutivo frente a la actora hace inaplicable al caso de autos el procedimiento de devolución de ingresos indebidos iniciado por la actora. Y esta decisión debemos confirmarla por ajustada a Derecho.'

También se puede citar la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-10-2010 o la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-3-2002, rec. 4013/1996, señalando esta última que ' La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos , imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida el fallo de instancia, por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las Sentencias citadas y en otras posteriores, como las de 21 de febrero de 1997 EDJ 1997/4314 y 9 de abril de 1999 EDJ 1999/7555, entre otras muchas.

En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 de enero de 1996 EDJ 1996/865 , se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria , por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario , pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido.'

La STSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 14-5-2002, nº 328/2002, rec. 1665/1988, confirma la resolución del TAR que deniega la devolución señalando que ' no puede admitirse que el actor, cuando pidió la devolución de ingresos indebidos, se estuviese amparando en uno de estos casos, pues para obtener la devolución de ingresos indebidos por este cauce es preciso antes o a la vez instar la revisión del acto administrativo en cuestión (la liquidación )'.

Esta solución es congruente con otra vía reclamatoria, la de extensión de efectos del fallo firme, pues operaría la excepción del art. 110.5 c) LJ para quien tiene en su contra un acto consentido y firme.

SEXTO.-En este caso, la única vía revisora abierta es la revocación, que no procede. Respecto de la nulidad de pleno derecho, nada se pide y el principio de congruencia impide alterar la causa de pedir del actor, que es la revocación.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En este caso, dado el silencio existente a la fecha de la demanda, no se impondrán costas.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Letrada Sra. FUENTES GONZALEZ, en nombre y representación de la entidad CELESTIA, S.L.U contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 31-1-2020.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma, dado que al ser una sentencia desestimatoria, no es susceptible de extensión de efectos ni por ello, de recurso de casación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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