Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
07/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 770/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 770/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100579

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3732


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 52/03

SENTENCIA N° 770/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. FERNANDO NIETO MARTÍN

En la Ciudad de Valencia, a 7 de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación n° 52/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Suau Casado, en nombre y representación de LA INDUSTRIAL CONSTRUCTORA SL., contra el auto de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo n° 230/02.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso Contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 6 de mayo de dos mil tres.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a derecho del auto de 18-9-2002 del citado órgano jurisdiccional, por la que se denegó la medida cautelar solicitada en fecha 30-7-2002 por no haber variado las circunstancias respecto del recurso interpuesto contra el Decreto n° 54 del Ayuntamiento de Alzira, y no darse las circunstancias exigibles respecto al decreto n° 64.

SEGUNDO.- Para el debido conocimiento y resolución del recurso, conviene partir de los siguientes hechos resumidos:

El recurso contencioso fue interpuesto por la sociedad recurrente contra el Decreto 54, de 25-4-2002 , del ayuntamiento de Alzira, por el que se ordenó a la mercantil actora la clausura y cese de la actividad de Estación de Servicio desarrollada en la avda. Luis Súñer s/n de Alzira.

Junto con el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo se solicitó por la sociedad apelante la adopción por el juzgado de instancia de la mediad cautelar suspensoria de la citada orden municipal , siendo denegada mediante auto de 14-6-2002.

Sin embargo, en fecha 30-7-2002 por la sociedad recurrente se volvió a solicitar tutela cautelar, complementada dicha pretensión por las alegaciones de 16-9-2002 , argumentando la existencia de nuevas circunstancias que permitían modificar el anterior criterio jurisdiccional.

Tras las correspondientes alegaciones, la Juzgadora de instancia volvió a denegar la medida cautelar interesada, siendo éste el objeto del recurso de apelación.

La parte apelante impugna el citado auto por considerar que las nuevas circunstancias, es decir, la presentación de diversos informes técnicos privados y públicos permite entender que no existen riesgos para personas y bienes por el desarrollo de la actividad de gasolinera.

La parte apelada solicita la confirmación del auto apelado.

TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, convendrá anticipar que esta Sala no aprecia la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes que las que fueron ya contempladas en su día al resolver la petición cautelar , puesto que tanto los argumentos jurídicos como los hechos concurrentes no parecen haber sino objeto de una modificación que permita replantear la situación.

En efecto, si la orden municipal de cese y clausura de la actividad de Estación de Servicio se fundamentó en una situación de riego y potencial peligro para las personas, bienes y el medio ambiente, como consecuencia de las fugas, filtraciones, pérdidas de fluidos de los tanques de combustible y emisión de residuos hidrocarburos a la red de alcantarillado , tal como se denunció en el informe técnico municipal de 22-4-2002, el hecho de presentar por la sociedad responsable del riesgo un informe de GEOCISA y otros de fecha 11-6-2002 de la Consellería de Innovación y Competitividad y 14-6-2002 de la de Medio Ambiente, no resuelven satisfactoriamente la cuestión de la necesaria seguridad pública, toda vez que no enervan de forma terminante el citado informe municipal ni el posterior de 28-5-2002 ni aportan una de las condiciones impuestas por el Ayuntamiento de Alzira al exigir una explícita Resolución de los órganos autonómicos competentes que acredite la eliminación de los peligros y riesgos denunciados.

A tenor del art. 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso , previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Así, la valoración de los intereses en conflicto deberá tomar en consideración: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición y la relación de los mismos con los intereses generales.

Pues bien, partiendo de que los posibles daños que puedan causarse a la mercantil apelante pueden ser resarcibles económicamente, en su caso , lo que resulta innegable es que para esta Sala es más relevante salvaguardar los intereses públicos en conflicto, es decir, no puede admitirse la existencia de un mínimo riesgo ambiental o un peligro para la integridad de personas y bienes por una actividad de Estación de Servicio enclavada en un núcleo urbano , sin que la parte recurrente haya logrado despejar las razonables dudas que la actividad suponía, siendo de elemental prudencia mantener una denegación cautelar que permitir la reanudación de una actividad no exenta de riesgos.

CUARTO.- En consecuencia, deberá desestimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 L.J.C.A. , procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LA INDUSTRIAL CONSTRUCTORA SL. contra el auto de 18 de septiembre de 2002 dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 2 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo n° 230/02, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la mercantil recurrente.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

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