Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 770/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 302/2004 de 05 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 770/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100808

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12717


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 302/2004

Parte actora: Ángel Daniel y Fermín

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR

Parte codemandada: Raúl

SENTENCIA nº 770/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ángel Daniel y Fermín , representados por el Procurador de los Tribunales D. Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren, y asistido por el Letrado D. José Mª Pomares Martín, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALIT .

Es parte codemandada D. Raúl , en su propia representación y defensa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Los demandantes tomaron parte en el concurso oposición para acceso a la categoría de Inspector de la Escala Superior del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat, convocado por resolución de 29 de octubre de 2002, y la resolución de fecha 24 de abril de 2003 del Tribunal Calificador en la que no constaban los demandantes con la calificación de aptos. Posteriormente el 1 de agosto de 2003, se acordó declarar incorrecta la opción que se había dado como correcta en la plantilla de corrección, respecto a la pregunta nº 4 del modelo B y 23 del modelo A del cuestionario correspondiente.

La parte demanandante considera que como respuesta correcta a la pregunta 4 del modelo B del cuestionario, la opción b), que se corresponde con la opción c) de la pregunta 23 del modelo A del cuestionario. Por ello los demandantes fueron declarados no aptos en las calificaciones correspondientes a la primera prueba.

La pregunta era la siguiente:

Los accidentes de categoría 2

a) Sólo se activa el plan de emergencia interior.

b) Suponen daños personales en el exterior de la instalación

c) Suponen daños personales en el interior de la instalación

d) Activan el plan de emergencia exterior en fase de alerta.

Inicialmente, pues, se dio por correcta la opción b) que ahora defienden los demandantes, pero el Tribunal consideró que la opción más correcta era la c), por los siguientes motivos:

En la Directriz básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico, del Ministerio del Interior de 30 de enero de 1991, se refiere a los accidentes de categoría 2 "Víctimas en la instalación industrial":

"Aquellos accidentes en que los que de acuerdo con el Estudio de Seguridad yu en su caso el Análisis Cuantitativo del Riesto (o como consecuencia de hechos inesperados no incluidos en el mismo) se prevea que tengan como consecuencia posibles víctimas y daños materiales en la instalación industrial.

Las repercusiones exteriores se limtian a daños leves o efectos adversos sobre el medio ambiente en zonas limitadas."

En la resolución administrativa se razona que la opción defendida por los demandantes hace refedrencia exclusiva a daños a personas en el exterior, lo que sería propio de la Categoría 3 de accidentes,"Víctimas en el exterior de la instalación industrial" cuando dice lo siguiente:

"...se prevea que tengan como consecuencias posibles víctimas, dañoso materiales graves o alteraciones graves del medio ambiente en zonas extensas en el exterior de la instalación industrial."

Según informe del Institut Quimic de Sarriá, es práctica comùn identificar los accidentes de categoría 2 con los que la zona de intervención no supera los límites de la instalación y que es razonable pensar que se pueden producir daños personales y materiales, previsiblemente leves, fuera de los límites de la instalación por accidentes de categoría 2.

En escrito de oposición a la demanda se alega que la opción correcta era c) y no la b); las bases no fueron impugnadas.

Segundo.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la documental e informe pericial aportado en autos, así como la resolución administrativa objeto de impugnación, se llega a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

En efecto, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora en cuanto exige la existencia de un acto, o actuación, de una Administración Pública sometido, o sometida, al Derecho Administrativo. Pero no es el contenido del acto el que delimita la extensión de las facultades de revisión jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que, en definitiva, resulte competente, sino que son las pretensiones que, en relación al mismo, o a la misma -al acto o actuación, se entiende- se hubieren actuado las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria -Sentencias, entre muchas más, de 31 de marzo de 1997 , 7 de febrero y 3 de octubre de 1998 y 5 de febrero de 2000 (F.J. 2 º), por no citar otras que algunas de las más recientes-. De lo contrario, como apunta un consolidado criterio jurisprudencial del que se hacen eco las sentencias acabadas de citar, se estaría reconociendo carácter jurisdiccional a la vía administrativa, o a la vía económico-administrativa en el caso de autos, en contra de la consideración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico proceso entre partes y como instrumento hábil para conseguir la plenitud en el ejercicio de la función jurisdiccional. Inclusive el peligro de que la exigencia de que, previamente al recurso jurisdiccional, se hubiera dado oportunidad a la Administración para resolver el litigio, pudiera introducir criterios estrictos o restringidos en el entendimiento del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sido prácticamente eliminado por la Jurisprudencia. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 (recurso 5658/93 ), con criterio reproducido en la de 1º de marzo de 1999 (recurso 468/94 ), interpreta la referida exigencia en el sentido de que ello no significa que el particular "no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente".

Lo dicho anteriormente tiene como fundamento el hecho de que este Tribunal solamente aparece vinculado a nivel jurisdiccional, por la cuestión controvertida que enfrente a las partes litigantes, en la forma en que procesalmente se haya hecho valer, sin poder atender otras cuestiones que no sean las estrictamente jurídicas, o bien que no se hayan hecho valer de la forma que exija la acción jurisdiccional ejercitada.

El contenido y debida interpretación de la base controvertida debe realizarse en función de una valoración sistemática y teleológica de los términos utilizados, que son confirmados, sin que sobre ello exista duda alguna, por la Directriz básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico, del Ministerio del Interior de 30 de enero de 1991, así como por el informe pericial que consta en autos.

El hecho de que, en algunas ocasiones y sólo de forma excepcional pueda producirse daños leves en el exterior no justifica la elección de la opción b) en lugar de la c) que es la correcta.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.