Última revisión
16/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 770/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1522/2003 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 770/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100753
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3951
Encabezamiento
Recurso número 1.522/2.003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 770/2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
____________________________
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.522/2.003, interpuesto por Don Luis Manuel y Don Adolfo , representados por la Procuradora Doña Silvia Gastaldi Orquín y defendidos por la Letrado Doña Raquel Marco Salvador, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Chelva (Valencia) de fecha 14 de marzo de 2.003 sobre aprobación de liquidación de cuota correspondiente a proyecto y gastos de gestión del Proyecto de Reparcelación de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "A" del Sector Norte del Suelo Apto para Urbanizar - Uso Residencial - del Municipio de Chelva (Valencia);
habiendo sido parte, como demandados:
a) El Ayuntamiento de Chelva (Valencia), representado por la Procuradora Doña Natalia del Moral García;
b) La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la representación de los actores para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que:
1. Se declare nula la aprobación definitiva del plan parcial del Sector Norte del suelo apto para urbanizar - uso residencial - del municipio de Chelva.
2. Se declare nulo el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación del Sector Norte del suelo apto para urbanizar del municipio de Chelva.
3. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la nulidad, se declare la anulabilidad de la reparcelación y la modificación de todos los extremos obrantes en la misma de forma que:
a) Se adjudique un solar independiente manteniendo la superficie original como subrogación real de la finca registral NUM000 , tomo NUM001, libro NUM002 de Chelva, folio NUM003 .
b) Se proceda a adjudicar un único solar con motivo de la finca aportada propiedad de la herencia yacente , finca originaria NUM004, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Chelva al tomo NUM001, libro NUM002 del ayuntamiento de Chelva, folio NUM005, finca número NUM006 .
c) Se proceda a proceder a la indemnización de los siguientes elementos: 2 falsas pimientas; 2 pinos de más de 20 años; 1 olivo de más de 40 años; 80 olivos; 60 boj que componían la valla; valla metálica.
d) Se indemnicen los cambios estructurales necesarios a efectuar en la casa para restituir los servicios que ésta ya poseía así como permitir el acceso con vehículos hasta la misma.
e) Se condene a la administración demandada a abonar los daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución de Sentencia causados por la tramitación indebida de las cuotas de urbanización cargadas al matrimonio Raúl cuando debieron ser asumidas y devengadas a la herencia yacente.
Segundo. El Ayuntamiento de Chelva contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Tercero. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.
Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos , una vez evacuado dicho trámite , pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2.007, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. A efectos de resolver las cuestiones planteadas en el proceso conviene efectuar las siguientes precisiones:
1º. El presente recurso contencioso-administrativo se interpone, según evidencia la lectura del escrito de interposición, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Chelva (Valencia) de fecha 14 de marzo de 2.003 sobre aprobación de liquidación de cuota correspondiente a proyecto y gastos de gestión del Proyecto de Reparcelación de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "A" del Sector Norte del Suelo Apto para Urbanizar - Uso Residencial - del Municipio de Chelva (Valencia).
2º. En el Hecho Primero del escrito de demanda los actores plantean "recurso indirecto contra Normas Subsidiarias , Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada por el régimen de distancias infracción del Reglamento de Explosivos", suscitando la cuestión de la "clasificación indebida del suelo como apto para urbanizar".
3º. En el Hecho Segundo a Octavo del escrito de demanda los actores realizan diversas alegaciones de las que deducen la contrariedad a derecho de distintos aspectos del Proyecto de Reparcelación de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "A" del Sector Norte del Suelo Apto para Urbanizar - Uso Residencial - del Municipio de Chelva (Valencia).
4º. En el Hecho Noveno de la demanda, bajo la rúbrica "daños y perjuicios ocasionados por la irregular tramitación del cobro de las cuotas de urbanización" se efectúan distintas alegaciones respecto de dicha cuestión.
5º. En el Suplico de la demanda se deducen las siguientes pretensiones:
1) En su Apartado a) que se declare nula la aprobación definitiva del plan parcial del Sector Norte del suelo apto para urbanizar - uso residencial - del municipio de Chelva; y
2) En sus Apartados b) y c) que se declare nulo el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación del Sector Norte del suelo apto para urbanizar del municipio de Chelva o, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la nulidad, se declare la anulabilidad de la reparcelación y la modificación de todos los extremos obrantes en la misma de forma que: a) Se adjudique un solar independiente manteniendo la superficie original como subrogación real de la finca registral NUM000 , tomo NUM001, libro NUM002 de Chelva , folio NUM003 . b) Se proceda a adjudicar un único solar con motivo de la finca aportada propiedad de la herencia yacente, finca originaria NUM004, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Chelva al tomo NUM001, libro NUM002 del Ayuntamiento de Chelva, folio NUM005 , finca número NUM006 . c) Se proceda a proceder a la indemnización de los siguientes elementos: 2 falsas pimientas; 2 pinos de más de 20 años; 1 olivo de más de 40 años; 80 olivos; 60 boj que componían la valla; valla metálica.
d) Se indemnicen los cambios estructurales necesarios a efectuar en la casa para restituir los servicios que ésta ya poseía así como permitir el acceso con vehículos hasta la misma.
e) Se condene a la Administración demandada a abonar los daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución de sentencia causados por la tramitación indebida de las cuotas de urbanización cargadas al matrimonio Raúl cuando debieron ser asumidas y devengadas a la herencia yacente.
Y a ello cabe añadir:
1º. Que las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Chelva fueron aprobadas por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 30 de mayo de 1.989 en las que se delimitaban como suelo apto para urbanizar el denominado "Norte" o "Sector 1 y 2" con una superficie de 120.438 m2.
2º. Que la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprobó con fecha 28 de junio de 2.001 la Homologación y el Plan Parcial la Jarea del Municipio de Chelva cuyo objeto era el suelo apto para urbanizar denominado "Norte" o "Sector 1 y 2" cuya finalidad era dotar a dicho Sector de los parámetros de aprovechamiento que permitieran poner en servicio el "ensanche" de la población así como dotar al Sector de una reserva de 9.000 m2 de suelo dotacional público con la calificación específica de Zona Educativo-Cultural (ED). Dicha Homologación y Plan Parcial operaba , además, una redelimitación del Sector - en virtud de la que se detraían de éste 7.570 m2 que pasaban a ser suelo no urbanizable - y preveía dos Unidades de Ejecución a efectos de Programación de las Actuaciones Integradas: la A con una superficie de 110.000 m2 y la B con una superficie de 10.000 m2.
3º. Que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Chelva de fecha 18 de junio de 2.002 aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución A del Sector Norte del Suelo Apto para Urbanizar - Uso Residencial - de Chelva , el Estudio de Detalle, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación Forzosa.
Segundo. La efectiva mutación objetiva producida en el contenido del proceso que implica que el recurso se interponga contra el Decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Chelva (Valencia) de fecha 14 de marzo de 2.003 sobre aprobación de liquidación de cuota correspondiente a proyecto y gastos de gestión del Proyecto de Reparcelación de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "A" del Sector Norte del Suelo Apto para Urbanizar - Uso Residencial - del Municipio de Chelva (Valencia) toda vez que la disparidad que se produce entre el acto frente al cual se interpuso el recurso -el citado Acuerdo Plenario - y que las pretensiones reseñadas en los Apartados 2 y 3 del Suplico de la demanda se refieran al Proyecto de Reparcelación aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Chelva de fecha 18 de junio de 2.002 determina la concurrencia en el caso de autos de lo que la jurisprudencia denomina "desviación procesal", que acarrea inexorablemente y sin necesidad de otro razonamiento la desestimación de dichas pretensiones, según viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de noviembre de 1982, 25 de abril de 1984, 16 de marzo de 1985, 15 de diciembre de 1986, 30 de Marzo de 1.992 y 2 de Marzo de 1.993, entre otras muchas) , pues en el proceso Contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual ha de citarse preceptivamente el acto frente al que se interpone, según expresa el artículo 45.1 de la propia Ley Jurisdiccional . A lo que cabe añadir que la impugnación deducida por la parte actora respecto de dicho Proyecto de Reparcelación ni siquiera es posible a través de la vía de la impugnación indirecta prevista en el artículo 26.1 L.J.C.A. toda vez que los Proyectos de Reparcelación como instrumentos de gestión no tienen - a diferencia de lo que sucede con los instrumentos de planeamiento - naturaleza de disposición general.
Tercero. Establecido lo anterior y dado que los actores - que ni siquiera postulan su declaración de nulidad o anulación en el Suplico de la demanda - no deducen frente al acto impugnado en el proceso - el citado Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de marzo de 2.003 - pretensión alguna que afecte a su propios contenido y regularidad jurídica queda únicamente por analizar
la impugnación indirecta que, según revela la lectura del Hecho Primero de la demanda efectúan de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, Homologación y Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada, cuyo acogimiento ciertamente podría acarrear la anulación del citado decreto dado su carácter de acto de aplicación de éstos.
Cuarto. Dicha impugnación indirecta se centra en dos aspectos:
1º. La improcedencia de la clasificación del suelo a que se refieren dichos instrumentos de planeamiento como suelo apto para urbanizar dado que no se acredita que el Sector afectado observe respecto de una fábrica de explosivos sita en las proximidades las distancias mínimas exigidas por el reglamento de Explosivos aprobado por Real Decreto 230/1.998 de 16 de febrero .
2º. La arbitrariedad de la ordenación pormenorizada prevista en el Plan Parcial al prever anchuras de viarios absolutamente inadecuadas.
Quinto. En lo que afecta a la primera de las citadas cuestiones debe establecerse que , aún estimando - lo que no consta acreditado - que no se respeten dichas distancias mínimas , el hecho de la ubicación en las proximidades del Sector de la fábrica no obsta a la clasificación de éste como suelo apto para urbanizar, sin perjuicio de - al tratarse de una industria instalada con anterioridad a la aprobación de dichos instrumentos de planeamiento - de la posibilidad de ordenar su traslado en aplicación de las normas del citado Reglamento de Explosivos que, debe añadirse, fue aprobado con posterioridad a la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en la que, precisamente, se clasifica el suelo del Sector como "Apto para urbanizar".
Sexto. El artículo 58.2 de la Ley valenciana 6/1994 de 15 de noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística (en lo sucesivo LRAU) afirma el principio de vigencia indefinida de los Planes, pero ello no implica que sea un documento estático, sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión, cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando "ius variandi", como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo han declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril de 1992 y 8 de mayo de 1992). De entre ellas cabe destacarse la Sentencia de 9 de diciembre de 1989 , que define el "ius variandi" como "una postestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para que la Administración , objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo". Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el "ius variandi", lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución). Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no es sino el del interés general , en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de la Administración Pública "al servir con objetividad los intereses generales" (art. 103 C.E. ). De ahí la justificación del sacrificio que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987, "no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las necesidades colectivas". Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir deficits , estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas (Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984 ). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos (Sentencia de 3 de enero de 1996 ). Racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios , de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio. Como afirman las Sentencias de 3 de enero y 26 de marzo de 1996, el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar "la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción". En el mismo sentido , la Sentencia de 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional "para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones". La potestad planificadora de la administración afecta indudablemente, en ocasiones, al Derecho de los propietarios del suelo afectado. Debe decirse que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está basada en el artículo 33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el artículo 45 (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). De esta manera, la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de Derechos adquiridos en el sentido clásico del término, a tenor de reiterada jurisprudencia (Sentencias 15 de mayo de 1987 , 7 de noviembre de 1988, 17 de junio de 1989, 5 de enero de 1990, 4 de enero de 1991, 16 de abril de 1991 , 15 de abril de 1992 ) al decir que: "Frente al plan no existen Derechos adquiridos" o que "frente a la actuación del ius variandi los Derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente", "ya que el plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar su situación urbanística, bien para modificarla, por lo que prescindiendo del grado de desarrollo de la planificación, su sola existencia no impide la posterior modificación".
Séptimo. Partiendo de la doctrina que consta reseñada la cuestión a resolver es la atinente a si la previsión que respecto de la anchura de los viales se contiene en el Plan Parcial es racional, motivadas y ajustada al interés general o si el contrario y como sostiene los actores resulta arbitraria y orientada exclusivamente a beneficiar a determinados propietarios. Y es lo cierto que , frente a la justificación que respecto de la necesidad de dichos viales se efectúa en la Memoria del Documento de Homologación - cuya previsión debe considerarse adecuada, razonable y beneficiosa para el interés general - los actores no han propuesto prueba alguna - pues a tal objeto no resulta concluyente la pericial practicada a su instancia - de la que derivar la arbitrariedad de dicha previsión en base a la que discuten la forma en la que la Administración ejerció su potestad de planeamiento.
Octavo. Por todo lo expuesto , en cuanto implica el rechazo de los motivos aducidos por los actores como sustento de sus pretensiones, debe desestimarse el recurso, sin que , al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Manuel y Don Adolfo contra decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Chelva (Valencia) de fecha 14 de marzo de 2.003 sobre liquidación de cuota de gastos de gestión del Proyecto de Reparcelación de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "A" del Sector Norte del Suelo Apto para Urbanizar - Uso Residencial - del Municipio de Chelva (Valencia); y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

