Última revisión
28/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 770/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 119/2009 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 770/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100746
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000119/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0001208
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 770/11
En la ciudad de Valencia, a 28 de junio de 2011.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 119/09, en el que han sido partes, como recurrente, "Pozo del Realet" S.C.V., representada por el Procurador Sr. Alario Mont y defendida por el Letrado Sr. Catena Molina, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el Acuerdo del T.E.A.R. impugnado reconociendo su derecho a la devolución solicitada.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 28-11-2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la comunidad Valenciana (TEAR). El Acuerdo desestima la reclamación núm. 46/8191/06 planteada por "Pozo del Realet" S.C.V. y confirma con ello el criterio de la Delegación en Valencia de la A.E.A.T. cuando deniega la devolución de parte del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ingresado en los ejercicios 1998, 1999 y 2000. La reclamante alegaba haberse omitido -al momento del ingreso- determinadas deducciones a las que tenía Derecho, ello con invocación de la STJCE de 6-10-2005 .
Concluye el TEAR que "...en los casos en que lo que se pretende es el reconocimiento del mayor importe de saldo negativo resultante de aumentar las deducciones autoliquidadas, el plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución de la normativa derivada del tributo (...), por ello, la solicitud formulada en fecha 9-11-2005 lo fue fuera del plazo de cuatro años al efecto concedido".
"Pozo del Realet" S.C.V., parte recurrente del proceso , alega que no pudo ejercer el Derecho a la devolución hasta que no se dictó la sentencia del TJC.E. de 6-10-2005, por lo que -según ella- el dies a quo de la prescripción del Derecho a reclamar la devolución es aquel en que se dicta la resolución que habilita a ello.
SEGUNDO.- La parte recurrente, en su momento, cuando las autoliquidaciones del IVA de 1998, 1999 y 2000, se vio obligada a aplicar la regla de la prorrata en función de las subvenciones percibidas para financiar la adquisición de bienes o servicios. La obligación de dicha actuación devenía de la aplicación y vigencia de los arts. 102 y 104 de la Ley 37/1992 del IVA .
La STJCE de 6-10-2005 declaró nulos los artículos anteriormente referidos por ser contrarios a la normativa europea, en concreto a lo dispuesto en la Sexta Directiva del IVA, 77/388 CEE, en relación con la percepción de subvenciones de capital específicas para la adquisición de bienes y servicios concretos , las cuales ni limitan el Derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de tales bienes, ni se deben integrar en el denominador de la prorrata, cuando se trate de un sujeto pasivo total.
La referida STJCE declara , al respecto de la compatibilidad de la norma española, Ley 37/1992 de 28 de diciembre, y los arts. 17.5 y 19 de la Sexta Directiva, lo que sigue:
"21. El art. 17 , apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del Derecho a la deducción del IVA. Éste se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.
22. Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente operaciones gravadas con Derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal Derecho, el art. 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé que sólo se admitirá la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a la fórmula establecida en el art. 19 de la Directiva .
23. Como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, toda limitación del Derecho a deducción incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros. Por ello, sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva (...).
24. A este respecto, debe advertirse que el art. 19 de la Sexta Directiva, titulado 'Cálculo de la prorrata de deducción' , remite de forma expresa al art. 17, apartado 5, de la misma Directiva, al que está íntegramente vinculado.
25. Por tanto, las disposiciones del art. 19, apartado 1, segundo guión , relativas a las subvenciones que no sean las enunciadas en el art. 11 , parte A, apartado 1, letra a) , de la Sexta Directiva, esto es, a las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA , deben ser interpretadas a la luz de dicho art. 17, apartado 5 . Pues bien, este último precepto sólo se refiere a los sujetos pasivos mixtos, como se desprende expresamente de su tenor literal. De ahí que el citado art. 19 , apartado 1, segundo guión, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el Derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos mixtos.
26. Por consiguiente , la norma general contenida en la Ley 37/1992, que amplía la limitación del Derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los arts. 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva.
27. En lo que se refiere a la norma especial establecida por la citada Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del Derecho a deducción que no está previsto en los ars. 17 , apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia , tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.
28. La alegación del Gobierno español, según la cual la interpretación que propone del art. 19 de la Sexta Directiva es más adecuada para garantizar el equilibrio en materia de competencia y, por tanto, el cumplimiento del principio de neutralidad del IVA, debe ser rechazada. En efecto, los Estados miembros están obligados a aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable. Como se desprende de la STJCE de 8-11-2001, Comisión/Países Bajos (C-338/98, Rec. p. I-8265) , apartados 55 y 56, aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del Impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella , en este caso mediante la introducción de limitaciones del Derecho a deducción distintas de las previstas en los arts. 17 y 19 de la citada Directiva .
29. Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario , verse inducido a establecerla.
30. Para ello, como ha señalado el abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (...). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente Sentencia".
TERCERO.- La devolución de ingresos promovida por la parte recurrente no es -frente al criterio del TEAR- la "derivada de la normativa del tributo", pues ésta sería la correspondiente a cantidades ingresadas o soportadas debidamente en los términos el art. 31 L.G.T. . Antes bien, tratamos de una "devolución de ingresos indebidos" ya que por tales hemos de tener los resultantes de las autoliquidaciones del IVA de 1998, 1999 y 2000 que contradecían su normativa reguladora , entre ella la normativa comunitaria, como ha confirmado el TJCE. Así pues, en principio, en lo que se refiere al dies a quo del plazo de prescripción del Derecho de devolución de los ingresos indebidos aquí examinados, sería de aplicación lo establecido al respecto en la vigente Ley General Tributaria de 2003 (Disposición transitoria cuarta del Código Civil ) en sus arts. 66 y 67, según los cuales prescribirá a los cuatro años el Derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos contados desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de plazo.
La interpretación literalista de estos preceptos, sin embargo , supondría para la parte recurrente la frustración de su reparación en la vía de devolución de ingresos indebidos , en la medida que la Administración Tributaria sólo podría haberlos devuelto después de la publicación de la STJCE de 6-10-2005 .
En este punto conviene recordar la doctrina del TJCE ( Denkavitt, de 27-3-1980, 309/85 Bruno Barra, de 2-2-1988 ) , confirmada por pronunciamientos más recientes ( STJCE de 19-9-2000 ), que impone a los Estados miembros de la Unión la necesidad de arbitrar un procedimiento que permita recuperar las cantidades ingresadas a favor de la Hacienda Pública por aplicación de una disposición interna de los Estados que posteriormente es declarada incompatible con el Derecho comunitario por una Sentencia del TJCE, y ello aunque no se hubieran interpuesto en su día recursos contra la referida actuación administrativa, siempre que el reclamante esté legitimado para formular la petición y naturalmente se someta a un plazo razonable la posibilidad de ejercer tal acción sin que, por otra parte , pueda imponerse el cumplimiento de requisitos de orden procesal que hagan prácticamente imposible el ejercicio de la acción.
Por otro lado, esta Sala es consciente de la doctrina contenida en la ST.S. de 18-1-2005, (casación en interés de ley), en un supuesto que, si bien no es análogo al presente, ofrece rasgos asimilables. La similitud del supuesto tratado en esta S.T.S. deviene de que también se solicitó la devolución de ingresos indebidos cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción si se computaba desde dicho ingreso; la diferencia radica en que la norma habilitante había sido declarada, no contraria al Derecho Comunitario, sino inconstitucional. El Tribunal de instancia estimó que el plazo de prescripción del Derecho de devolución había de computarse desde que se declara inconstitucional la norma , doctrina que el Alto Tribunal considera gravemente dañosa y errónea, porque lo que surge de la declaración de inconstitucionalidad es una acción de responsabilidad patrimonial (responsabilidad del Estado Legislador) sujeta a un plazo de prescripción propio y diferente y a un régimen de exigencia distinto al de la devolución de ingresos debidos. Según el Tribunal Supremo, la responsabilidad patrimonial que pueda reclamarse no puede servir para rehabilitar el plazo de devolución de ingresos indebidos ya prescrito. La exigencia de dicha responsabilidad tiene un régimen jurídico propio y diferente , con una solicitud que ha de dirigirse a la Administración responsable y al órgano competente , en ningún caso a la oficina gestora, que no podría pronunciarse ni reconocer la existencia de tal responsabilidad; se tramita mediante un procedimiento especifico y está sujeta a un plazo concreto, el de un año, éste sí computable desde la actio nata, esto es, desde la publicación de la Sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal.
Siendo explícitos en el respeto que nos merecen los anteriores razonamientos, creemos que ha de tenerse aquí igualmente presente (dejando aparte la discusión científico-doctrinal que el tema puede suscitar) que el Tribunal Constitucional ha asimilado el acogimiento judicial de la excepción de prescripción material del Derecho ejercitado a la caducidad de la acción procesal, ello a los efectos de aplicación del canon constitucional del Derecho al proceso o a la jurisdicción, esto es , del principio pro actione [ vid. por todas la STC 99/2002, FJ 3, y las que allí se citan, o la más reciente ST.C. 149/2009, donde se pondera la diligencia procesal de la parte ante una acción a ejercitar sobre la que existían dudas si era civil o más bien administrativa].
Es sobradamente conocida la doctrina constitucional ( SS.T.C. 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , F.J. 4, por todas) según la cual la Resolución judicial que excluya el enjuiciamiento de fondo por concurrir los presupuestos procesales ha de satisfacer "los más rigurosos cánones del Derecho de acceso al proceso", por la vigencia en este ámbito del principio pro actione, lo cual conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo, que en su caso se adopte , ha de atender no sólo los cánones constitucionales de no estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente , sino también los de que no pueda ser tachada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
CUARTO.- De inconstitucional ex art. 24.1 CE tildaríamos una Sentencia judicial que atendiera al criterio conforme al cual resultara que a la parte recurrente sólo le cabe acudir a la acción de responsabilidad patrimonial como medio de reparación porque ha prescrito el plazo de la acción de devolución de ingresos indebidos. Así lo consideramos ponderando "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" ( STC 285/2000 , FJ 4).
Tenemos presente que la recurrente , una vez que la norma legal aplicada fue considerada contraria a Derecho Comunitario (mediante una declaración del órgano supremo competente para ello), acudió a la misma Administración ante la que efectuó el ingreso, y lo hizo el día 9-11-2005, mucho antes de que prescriba la acción de responsabilidad. Esto último se anota, no porque confundamos esta institución con la tributaria devolución de ingresos indebidos, sino para resaltar la diligencia de la persona interesada, en contraste con la pasividad la Administración Tributaria, que no informó a dicha del persona , o no recondujo su petición, en dirección hacia el otro posible cauce procedimental mediante el cual a la solicitante se la reparara convenientemente de un perjuicio antijurídico que no tenía por qué soportar.
La administración Tributaria , que es competente para resolver sobre la devolución de ingresos indebidos litigiosos, está institucionalmente vinculada a la que debe decidir acerca de la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial que repare la pérdida de tales ingresos. Por otro lado, la reclamación de ingresos indebidos interrumpe la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, como han sentado las S.S.T.S. de 15-11-2006 o 14-7-2010 ; la parte recurrente, en tales circunstancias, sí, puede ser reparada en vía de responsabilidad patrimonial, pero tendría que promover un nuevo procedimiento administrativo y quizá otro judicial. Si en este caso se limitase la vía de reparación a la responsabilidad patrimonial sería desproporcionado y también manifiestamente irrazonable , pues con tal criterio se premiaría la pasividad administrativa y su actuación contraria a la confianza legítima del administrado.
Por todo ello acogemos al criterio sostenido por la parte recurrente. Conforme a este criterio, en supuestos como el enjuiciado, el art. 67 LGT ha de interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción del derecho a pedir la devolución de ingresos indebidos comienza a correr al día siguiente en que se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que declara contraria a Derecho Comunitario la norma legal del Estado miembro que habilitaba al ingreso. Así debe ser porque no se puede exigir a la persona interesada que ejerza la acción de devolución ante la Administración Tributaria con unas prácticamente nulas posibilidades de éxito.
Con esto se estima íntegramente el presente recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Pozo del Realet" S.C.V..
2º.- Anulamos , por contraria a derecho, la resolución del T.E.A.R. impugnada.
3º.- Declaramos el Derecho de la parte recurrente a la devolución solicitada.
4º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil once.
