Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 770/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 209/2012 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 770/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100875
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00770/2015
Recurso Contencioso-administrativo nº 209/2012.
(Numeración de la Sección Segunda)
toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 770
En Albacete, a uno de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos números 209/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguidos a instancia de matajo, s.l., representada por el procurador don Javier Vidal Valdés y dirigida por el letrado don Luis Hidalgo Martín, contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de CAstilla-La mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Tasa por Inspección y Control Sanitario. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de abril de 2012 mediante demanda recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones desestimatorias de las Reclamación Económico Administrativa interpuestas ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la liquidación de la Tasa por Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas correspondientes al cuarto trimestre de 2010 (12.437,35 €).
En la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, solicitando la nulidad de las resoluciones recurridas.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el veintisiete de julio de 2015 en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Fundamentos
Primero.-Impugna la recurrente la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 13 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa, presentada frente a la resolución de fecha 30/03/2011, de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social en Toledo, por la que se aprobaba la liquidación provisional de la Tasa Veterinaria por la Inspección y Control Sanitario de Animales y sus Productos correspondiente al cuarto trimestre de 2010, que dimana del expediente nº 45410B45517703, por un importe total de 12.437,35 euros.
Afirma la demandante que, con fecha 9 de mayo de 2006, presentó en los Servicios Centrales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM la aplicación de la deducción por costes y suplidos del personal auxiliar y ayudantes y los de autocontrol, sin que el referido órgano llegara a contestar, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 y 103 de la CE se habría producido su concesión por silencio administrativo positivo, por lo que no habiéndose producido en la liquidación las citadas deducciones la meritada resolución de liquidación provisional de la tasa por Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas es improcedente. Como consecuencia de ello habría de deducirse el porcentaje de la tasa previsto en la norma. Dice que se aplicaron mal los baremos preceptuados en la modificación de la Ley 5/1998, Ley 6/2003. Expresa que la tasa es contraria a las prevenciones de la ley de tasas y precios públicos porque no se hizo memoria económica pero esta tasa se establece por una Ley Autonómica que el demandante no tiene capacidad de impugnar siendo que, además, en el expediente legislativo si se incluyó memoria económica. Afirma que no se cobra en otras CCAA. Y que el origen de las liquidaciones se encuentra en una resolución del delegado provincial que no es firme, pues está recurrida. Alega la falta de motivación, la vulneración de la doctrina de los actos propios, del principio de legalidad, desviación de poder y arbitrariedad.
La Administración demandada opone, en primer término, la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 de la misma Ley . Así como, en cuanto al fondo, sostiene la corrección de la resolución impugnada.
Segundo.-En primer lugar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada debe ser rechazada. La parte demandante aportó, tras el escrito iniciador del procedimiento, certificación del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandante en el que específicamente se decide la interposición del recurso contra la resolución aquí impugnada. La causa de inadmisibilidad debe ser, por tanto, rechazada.
Tercero.-En cuanto al fondo, la controversia en relación con las liquidaciones giradas a la demandante, que son objeto del recurso, tiene su origen la resolución del Delegado Provincial de Sanidad de 18 de enero de 2008, por la que se dispuso la modificación de los niveles de deducción por suplidos aplicables a la entidad recurrente referente a las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos. Tal resolución había sido convenientemente notificada a la demandante en el momento de girarse las liquidaciones impugnadas y, aun cuando fue objeto de recurso, no consta que fuera suspendida en su vigencia.
La impugnación de la referida resolución del Delegado Provincial de Sanidad fue objeto de resolución por esta misma Sala y Sección, en grado de apelación, mediante Sentencia de 28 de abril de 2014 Ponente Domingo Zaballos), que, desestimando el recurso de apelación, confirmaba la sentencia de instancia y, por ello, la declaración de ser conforme a Derecho la resolución administrativa referida.
Afirmaba la mencionada sentencia 'Obra en el expediente un pormenorizado ' Informe de Auditoria 2/07 DGPYP Matadero Matajo S.L. (4/09/07)', págs. 2 a 23 del expediente fechado el 17 de septiembre de 2007, elaborado a partir de visita de inspección por los facultativos D. Abelardo de los Servicios Centrales y otros dos facultativos de los Servicios Provinciales de la Consejería de Sanidad. La fecha fue de inspección/verificación en el propio establecimiento cárnico anunciada con bastante antelación, escrito de 31 de agosto de 2007 dirigido a la titular del establecimiento.
De las deficiencias de funcionamiento se da cuenta en dicho informe de auditoria, hasta el punto de que -como expresa la Sentencia de instancia (último párrafo del FD 1º)- vienen a reconocerse en el recurso de alzada presentado contra la resolución originaria. No son discutidos esos extremos sobre el funcionamiento de la actividad en el recurso de apelación.
Sólo viene a combatirse la actuación administrativa impugnada aferrándose a una cuestión menor, realmente de forma, aunque trate de vestirse como transgresión del principio de legalidad, de un lado, y tildando de arbitraria la conducta administrativa, a partir -se dice- de error en la apreciación de la prueba. Nada de esto es cierto, en la consideración de la Sala.
Insiste la apelante en lo que se alegara no ya en la instancia, sino en el recurso de alzada sobre la indicación de los inspectores, folio 3 del informe (en realidad primer párrafo del folio 4); esto es que no figuraba en el objetivo y alcance de la auditoria la revisión de los porcentajes de costes y suplidos y que para ese cometido debe de tramitarse nueva solicitud. Afirmación que ciertamente figura en el documento como informe (por los actuarios) al gerente del establecimiento. Omite el apelante, sin embargo, que en el propio documento, una vez finalizada la verificación oficial de las prácticas establecidas en planta y de los registros de las áreas auditadas se indicó al Sr. Gerente D. Eladio y a Doña Vanesa , (asesoría sistema de autocontrol) lo siguiente: 'que con los deficiencias existentes en estos momentos, no procedería cursar una petición de revisión de costes por suplidos, dado que sus resultados serían desfavorables'. Por consiguiente, con independencia de que la indicación recogida en la pág. 4 del Informe pudiera inducir a error, se desvaneció con la indicación final recogida en el documento.
Nada ha puesto de manifiesto la parte que pudiera ligar las antedichas circunstancias a la producción de indefensión material sufrida por el titular del establecimiento. Y nada se pone de manifiesto por la apelante que desvele contravención de la norma aplicada, al fin y al cabo una suerte de beneficio tributario aplicable a liquidaciones de tasas -que aquí no son objeto de recurso- en caso de cumplimento de requisitos que se presentan no concurrentes en el caso de autos a partir de la auditoria practicada (y no discutida) por los actuarios de la Consejería de Sanidad.
No se atisba transgresión del principio de legalidad, como correctamente apreciara el Juzgador de instancia, dando respuesta a dicho motivo impugnatorio en el antepenúltimo párrafo del FJ 2ª de la Sentencia, que la Sala hace suyo.
Quinto.- Tampoco es de acoger el alegato relativo a la desviación de poder / arbritrariedad.
Sobre la desviación de poder, lejos de transgredir el mandato de adecuación al fin, la Administración actuó en consecuencia con mandatos legales ex artículo 8 de la Ley, pues como expresa la Sentencia apelada, la JCCLM no solo puede, sino que debe modificar las deducciones por suplidos cuando se dejan de cumplir las circunstancias normativas establecidas para su aplicación.
Todo lo que precede conduce a la desestimación del recurso'.
Cuarto.-Denunciaba la demandante, además, la incorrecta aplicación, en las liquidaciones, de los baremos preceptuados en la modificación de la Ley 5/1998, por medio de la Ley 6/2003, pero lo cierto es que los mismos se ajustaban a la tasa vigente a la vista de la sucesiva actualización de las cuantías previstas en las tablas de la Ley 6/2003 por las previsiones de las distintas Leyes de Presupuestos Generales de Castilla La Mancha que, por remisión al régimen de la Ley de Tasas y Precios Públicos, determinaron en cada anualidad, desde el 2003, el incremento resultante de multiplicar por 1,02 los importes vigentes en la anualidad anterior.
Quinto.-Afirma la demandante que la Tasa es contraria a las previsiones de la Ley de Tasas y Precios Públicos, pero lo cierto es que tales objeciones no cabe hacerlas, en los términos que pretende la recurrente, a las tasas establecidas por una norma con rango de Ley, que, además, es evidente, como expresa el letrado de la Administración demandada, no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni directa ni indirectamente.
Sexto.-Las demás cuestiones planteadas por la demandante han sido objeto de resolución mediante sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección sobre la base de demandas fundadas en los mismos motivos impugnatorios, cuyos fundamentos resultan, por ello, plenamente aplicables al supuesto analizado. La sentencia de 28 de mayo de 2012 expresa: ' Empezaremos por el análisis de los dos primeros motivos de impugnación alegados por la actora referentes al error de las liquidaciones practicadas al no realizarse las deducciones por costes y suplidos del personal auxiliar y ayudantes y los de autocontrol, al entender la misma que la concesión se produjo por silencio administrativo conforme el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .
[...]
Pues bien, tal y como señala la resolución recurrida, tal cuestión viene regulada por el artículo 8 de la Ley 6/2003 de modificación de la Ley 5/1998, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, en relación con el artículo 8 del Decreto 36/2004, de 6 de abril de 2004 , de desarrollo de la Ley de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, cuyo contenido conviene recordar.
El artículo 8.4 de la Ley 6/2003 refiere que: '4) Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se dan las circunstancias expresadas en el apartado anterior
En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.'
Mientras que el artículo 8 del Decreto 3672003, en sus apartados 1 y 2 señala: '1.- Realizada la inspección prevista en el artículo anterior, el Delegado de la Consejería de Sanidad de la provincia correspondiente resolverá acerca de la solicitud presentada.
2.- En el supuesto de que el interesado no recibiera en el plazo de 3 meses la notificación de la resolución de su solicitud, ésta se entenderá estimada, pudiendo en consecuencia aplicar, en la primera autoliquidación que realice desde que finalice este plazo, las deducciones solicitadas. El plazo de 3 meses se contará desde que la solicitud tenga entrada en el registro de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Sanidad.'
De ellos se desprende claramente que el plazo de tres meses se computa desde la entrada de la solicitud en el registro de órgano competente, siendo ésta la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Sanidad, por lo que siendo que la solicitud presentada en fecha 23 de abril de 2004 lo fue ante los Servicios Centrales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Toledo, no fue presentada ante el órgano competente, razón por la cual no se puede iniciar el cómputo de los tres meses a partir de dicha presentación.
Distinta es la conclusión respecto la solicitud por suplidos con entrada en fecha de 14 de junio de 2004, referente al mismo ejercicio 2004, ante la Delegación de la Consejería de Sanidad en Toledo, es decir, ante el órgano competente, pero en este supuesto tampoco cabe aplicar el referido silencio administrativo porque el órgano competente dictó en fecha 9 de septiembre de 2004 resolución desestimatoria, notificada al actor en fecha 10 de septiembre de 2004, resolución que además fue firme y consentida por no se recurrida en plazo.
Siendo firme la resolución de 9 de septiembre de 2004, que denegaba al actor la solicitud de deducciones presentada por el actor, debe de concluirse que las liquidaciones provisionales practicadas sin realizar las deducciones señaladas son conformes a derecho, y todo ello sin perjuicio de que la misma resolución de 9 de septiembre de 2004 establecía la posibilidad de modificar el nivel de deducción si cambiaban las circunstancias, pues tal y como señala la resolución recurrida, y resulta de aplicación al resultado del presente procedimiento no ha quedado acreditado que se haya producido una modificación de las circunstancias que impidieron la concesión de la deducción, pues el actor lo que alega en su recurso contencioso-administrativo, reiterando lo dicho en sus diversos recursos administrativos, es su disconformidad con las calificaciones diversas del informe de los técnicos del Servicio de Sanidad Alimentaria de fecha 27 de julio de 2008, pero ni invoca ni acredita un cambio en las circunstancias que hubiesen permitido, en su caso, la modificación del nivel de deducción.
-A continuación alega la actora la teoría de los actos propios, por la que entiende que la Consejería de Sanidad no puede formalizar unas liquidaciones en las que no se le reconozca el derecho a las deducciones por personal ayudante y auxiliar cuando es en sus propios funcionarios en los que se reconoce ese derecho, así como la vulneración del principio de legalidad en relación con las actividades que constituyan infracción administrativa.
Ambos motivos deben de ser desestimados, pues la denegación de la solicitud de deducción efectuada a la actora, tiene su fundamento en el Informe de la Inspección de fecha 27 de julio de 2004, que califica las tareas ante morten y post morten como deficientes y concluye que no procede la deducción de costes por suplidos por personal auxiliar y por el funcionamiento del sistema de autocontrol por encontrar deficiencias graves, no pudiendo considerar que dicha actuación sea contraria a los actos propios de la Administración por la circunstancia de que obre en los folios 262 a 453 , los documentos acreditativos de la inspección y control sanitario de animales realizadas por la Consejería de Sanidad durante el año 2004, debiendo también desestimarse las alegaciones referentes al principio de legalidad en relación con el procedimiento sancionador o la infracción administrativa, pues no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante la liquidación de la Tasa Veterinaria por la Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas.
- Invoca también la actora la falta de motivación suficiente de la resolución del Delegado provincial de Sanidad de fecha 18 de enero de 2008 efectuando alegaciones genéricas sobre la exigencia de motivación.
El motivo debe de ser desestimado, en primer lugar porque no existe la resolución respecto la que se invoca la alegada falta de motivación en el presente procedimiento, y en segundo lugar, porque para el caso de que se trate de un error material de fechas y se refiera a la resolución de la Secretaria Provincial de la Delegación de Sanidad de Toledo de fecha 3 de octubre de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición de la actora contra las liquidaciones provisionales de las tasas correspondientes al periodo 2004, la misma contiene en su fundamento de derecho cuarto, una motivación clara, precisa y detallada de cuales son las razones por las que se desestima el recurso, tal y como hemos referido anteriormente, habiendo permitido a la parte actora conocer cuales son las razones de la decisión de la Administración, tal y como ha reflejado en la reclamación interpuesta frente a la citada resolución.
-En último lugar refiere la actora que la resolución de 18 de enero de 2008 adolece de desviación de poder y de arbitrariedad, invocando la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder y la arbitrariedad.
Pues bien, el motivo debe de ser también desestimado pues tal y como ya hemos dicho no existe en el presente procedimiento la resolución de 18 de enero de 2008, y si se refiere a la de la Secretaria Provincial de la Delegación de Sanidad de Toledo de fecha 3 de octubre de 2006, efectuando la actora alegaciones genéricas pero sin concretar en que consiste la desviación de poder invocada o la arbitrariedad atribuida a la Administración, y examinando la Sala la resolución citada, no se aprecia que la potestad administrativa llevada a cabo por la Administración tenga por objeto alcanzar un fin distinto al fijado en el ordenamiento jurídico, ni la existencia de actuación arbitraria por parte la Administración, atendiendo a los razonamientos expuestos anteriormente.'
Tales razonamientos son plenamente trasladables al supuesto sometido hoy a decisión.
Por ello, y por las mismas razones, procede la desestimación del recurso planteado.
Séptimo.- Procediendo la desestimación del recurso la demandada habrá de ser condenada al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
RECHAZAR la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada y, entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por MATAJO,S.L., contra resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 13 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa, presentada frente a la resolución de fecha 30/03/2011, de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social en Toledo, por la que se aprobaba la liquidación provisional de la Tasa Veterinaria por la Inspección y Control Sanitario de Animales y sus Productos correspondiente al cuarto trimestre de 2010, que dimana del expediente nº 45410B45517703, por un importe total de 12.437,35 euros y, en consecuencia, declarar que las citadas resoluciones son ajustadas a Derecho, por lo que se confirman. Y condenar a la recurrente, Matajo, S.L., al pago de las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

