Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 770/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 435/2013 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 770/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100750


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0007019

Procedimiento Ordinario 435/2013

Demandante:D./Dña. Eulogio

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 770

RECURSO NÚM.: 435-2013

PROCURADOR D./DÑA.: PALOMA RABADÁN CHAVES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 23 de Junio de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 435-2013 interpuesto por D. Eulogio representado por la procuradora DÑA. PALOMA RABADÁN CHAVES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.12.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23-6-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de diciembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de 9 de diciembre de 2010 de la Administración de María de Molina, Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de sanción, nº de referencia NUM001 , Clave de liquidación NUM002 , por concepto de dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la presentación fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 y número de justificante NUM003 . La declaración se presentó el 06-09-2010 habiendo vencido el plazo el 30-06-2009. Siendo el importe de la sanción impuesta de 2.327,09 euros.

SEGUNDO:El recurrente solicita en la demanda que se anule el acto impugnado por ser contrario a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la inexistencia de trámite de audiencia, pues en el expediente administrativo no figura el escrito de 27-09- 2010 al que se refiere el acuerdo sancionador ni su pretendido acuse de recibo, no habiendo podido formular alegaciones, lo que acarrea la nulidad de pleno derecho. Invoca la terminación expresa del procedimiento iniciado con el requerimiento, que se produjo por resolución de abril de 2010 y la declaración complementaria se presentó después. Que la declaración complementaria trajo causa de imputaciones en transparencia fiscal internacional, que nada tenía que ver con el requerimiento que se refería a rendimientos de actividades económica, por lo que no se le puede imputar haber presentado una complementaria 'previo requerimiento'. Alega que la sanción se impone de plano, sin justificar culpa o negligencia.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a los argumento de la demanda, alegando, en síntesis, la debida motivación del acuerdo impugnado, que contiene lo exigido por el art. 211 de la LGT , entendiendo que concurre culpabilidad.

CUARTO:En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por el recurrente, es decir, la relativa a la inexistencia de trámite de audiencia, hay que precisar en primer término que dicha alegación no la formuló en la reclamación económico administrativa, sino que la formula por primera vez en el presente recurso.

Si bien debe señalarse que en el acuerdo sancionador se expresa que 'Mediante escrito de fecha 27-09-2010 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador...'y seguidamente se expresa que 'Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. Usted no ha presentado escrito alguno al respecto ni aportado datos o pruebas distintas de las que estaban ya a disposición de la Administración.'

Pues bien, como puede apreciarse en el contenido del expediente administrativo remitido a esta Sala, no consta ningún acuerdo de inicio de expediente sancionador ni su notificación, por lo que no consta que se haya cumplido en la tramitación del procedimiento sancionador lo dispuesto en los art. 209 y 210 de Ley General Tributaria en relación con el art. 99 de la misma Ley , lo cual determina que el acuerdo sancionador deba ser anulado, habiéndose generado indefensión al contribuyente.

Sin embargo, no puede considerarse que tal defecto constituya un supuesto de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el art. 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues no se trata de de un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que aunque no consta la realización del referido trámite, ello no supone el incumplimiento total y absoluto del procedimiento, sino que por el contrario se trata de un supuesto de anulabilidad de los previstos en el art. 63 de la misma Ley 30/1992 .

En consecuencia, en este punto procede la estimación parcial del recurso.

QUINTO:En relación con el resto de las alegaciones formuladas por las partes, procede analizar las relativas al hecho determinante de la infracción que se imputa al recurrente. Sobre esta cuestión, en el acuerdo sancionador se expresa que la sanción consiste en dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la presentación fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 y número de justificante NUM003 . La declaración se presentó el 06-09-2010 habiendo vencido el plazo el 30-06-2009.

A este respecto debe precisarse que consta en el expediente administrativo que el contribuyente presentó declaración autoliquidación en el periodo de pago voluntario con un resultado a devolver de 7.459,12 euros que se le devuelve por acuerdo de 20 de abril de 2010.

Por otro lado, mediante requerimiento de 3 de noviembre de 2009 Referencia NUM004 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, como se indica en el propio requerimiento. Procedimiento que concluye con acuerdo de 16 de marzo de 2010, mediante el que '...le comunica que conforme a la normativa vigente no procede regularizar la situación tributaria.'

Por tanto, de acuerdo con dichos actos administrativos, que constan en el expediente administrativo, no puede considerarse que la presentación de la declaración complementaria el 6 de septiembre de 2010 fuera consecuencia del requerimiento de la Administración, pues previamente se había finalizado el procedimiento iniciado con el requerimiento.

Debiendo partir de que el importe de la sanción del acuerdo sancionador se calcula sobre el importe resultante de la declaración complementaria presentada el 6 de septiembre de 2010, de la que resultó un importe a ingresar de 8.865,09 euros, es decir, no se parta del importe de la primera autoliquidación, por lo que no puede considerarse que sea consecuencia del requerimiento aludido, no constando ningún otro requerimiento en el expediente administrativo.

Lo expresado determina igualmente que el acuerdo sancionador deba ser anulado.

SEXTO:En relación con la motivación sobre la culpabilidad, y respecto de ella, en el acuerdo sancionador, de 9 de diciembre de 2010, en relación con el contribuyente del presente caso, en el apartado de Motivación y otras consideraciones, se expresa lo siguiente:

'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la normativa establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la autoliquidación omitida sin que dé lugar a dudas interpretativas. Por otra parte, ante la falta de regularización voluntaria, la Administración realizó actuaciones exigiéndole el cumplimiento de su obligación tributaria. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de esa declaración. Por otra parte, no existe error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria..'.

Pues bien, las expresiones contenidas en dichos párrafos, que son las únicas que se refieren propiamente a la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse que contengan la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada, que ni siquiera es correcto, ya que la Administración realizó no actuaciones exigiéndole el cumplimiento de su obligación tributaria, como ya se ha indicado y no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, pues supondría establecer una responsabilidad objetiva, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa, desestimando la pretensión del recurrente relativa a la nulidad de pleno derecho.

SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las constas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Eulogio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de diciembre 2012, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa, desestimando la pretensión del recurrente relativa a la nulidad de pleno derecho. Cada parte abonará las constas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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