Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
03/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 770, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5585-2 de 03 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 770

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE EXPULSIÓN. Es objeto de este recurso la expulsión de la recurrente del territorio nacional acordada por resolución del Gobernador Civil. La misma se fundamenta en la estancia ilegal en nuestro país y carencia de medios lícitos de vida. Teniendo en cuenta la fecha de entrada de la recurrente en España, resulta indudable la concurrencia de la primera de las causas expuestas, sin que la misma haya sido desvirtuada por la recurrente. Pero, en realidad la demanda se centra especialmente en la actual situación de convivencia de la recurrente con un ciudadano español y en la expectativa de contraer matrimonio con él. Tal circunstancia es nueva, no alegada en el expediente gubernativo, por lo que, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, no puede ser tomada en consideración.

Fundamentos

RECURSO 02/0005585/1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 770/2.001

 

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

En la ciudad de A Coruña, a tres de mayo de dos mil uno.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005585/1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. MARIA EUGENIA, representado por Dña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por Dña. AURORA DÍAZ ANDRÉS, contra Resolución del Gobierno Civil de Pontevedra de 24-4-97, recaída en exp..., negociado 1.2.6, expulsión. Es parte como demandada GOBIERNO CIVIL DE PONTEVEDRA representada D/ña. y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO  La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2001.

 

CUARTO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Es objeto de este recurso la expulsión de la recurrente del territorio nacional acordada por resolución del Gobernador Civil de Pontevedra de 24 de abril de 1997.

 

SEGUNDO: La mencionada expulsión se fundamenta en las causas contempladas en el artículo 26.1. a) y f) de la Ley orgánica 5/1985, de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, a saber, estancia ilegal en nuestro país y carencia de medios lícitos de vida; la cita es muy sucinta, pero dada la simplicidad de las actuaciones gubernativas, contiene en sí una mínima motivación suficiente para comprender sin dificultad cual es la causa y motivo de la expulsión decretada; es indudable que concurre la primera pues aunque en el expediente no se hace constar la fecha de entrada de la recurrente en España, la ilegalidad de su estancia resulta del hecho de que solo a su incuria es debida esta circunstancia pues sobre ella pesaba la carga de la prueba si pretendía desvirtuar la presunción de haber superado el periodo ordinario de estancia de noventa días que establecía el artículo 13.1 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España; en todo caso, este motivo de expulsión es silenciado y no combatido en la demanda de este recurso; y por lo que hace a la carencia de medios lícitos de vida, la actora fue sorprendida en un club de alterne en unión de otras compañeras, y si bien esta actividad no puede calificarse de ilícita en sí -en ello hay que dar la razón a la demanda- si lo era en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una actividad laboral sin estar en posesión del preceptivo permiso de trabajo, por lo que aunque específicamente contemplada como causa de expulsión en la letra b) del artículo citado, no es conducta que sea ajena al tipo de la letra f); por lo demás, resulta elogiable su interés por abandonar ese ejercicio como se deduce de la obtención del certificado de escolaridad y de la recepción de clases de peluquería y esteticista, pero ello no legaliza su situación en este país ni permite combatir con éxito la orden de expulsión.

 

TERCERO: En realidad la demanda se centra especialmente en la actual situación de convivencia de la recurrente con un ciudadano español y en la expectativa de contraer matrimonio con él; pero ello es una circunstancia nueva, no alegada en el expediente gubernativo -aparece por primera vez con ocasión del aviso a la Administración de interposición del presente recurso- por lo que dado el carácter revisor de esta jurisdicción, no puede ser tomada en consideración, sin perjuicio de que como situación nueva pueda ser alegada y defendida ante la propia Administración y provocar una nueva resolución que se pronuncie sobre el particular.

 

CUARTO: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

 

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. MARIA EUGENIA contra la expulsión de la recurrente del territorio nacional acordada por resolución del Gobernador Civil de Pontevedra de 24 de abril de 1997; sin costas.

 

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

 

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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