Última revisión
11/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 771/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1272/2001 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 771/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100710
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2406
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00771/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
CASTILLA-LEON
C/ ANGUSTIAS S/N
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106483
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001272 /2001
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. DIPUTACIÓN DE VALLADOLID
Representante: MANUEL DE ANTA SANTIAGO
Contra D/ña. CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Representante:
SENTENCIA nº 771
ILMOS SRS.: .
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a 11 de abril de 2006
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 1272/2001, interpuesto por el Procurador Sr. De Anta Santiago, en representación de la Diputación Provincial de Valladolid, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Industria, Comercio y Turismo frente a resolución del Director General de Trabajo de 6 de noviembre de 2000, sobre abono de cantidades correspondientes a la liquidación final de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo en el Plan Nacional de Formación e Inserción para el año 2000, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Industria, Comercio y Turismo frente a resolución del Director General de Trabajo de 6 de noviembre de 2000, sobre abono de cantidades correspondientes a la liquidación final de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo en el Plan Nacional de Formación e Inserción para el año 2000.
Han de analizarse en el presente procedimiento, en primer lugar, la posible inadmisibilidad que se desprenden del presente procedimiento, invocada por el Letrado de la Junta de Castilla y León, y en segundo lugar la relevancia que deba tener la satisfacción extraprocesal parcial derivada del acto estimatorio parcial del recurso del alzada, de donde se deriva que ha existido una reconocimiento en vía administrativa de parte de las pretensiones solicitadas por la actora en el recurso de alzada interpuesto.
SEGUNDO. La primera causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado de la Junta de Castilla y León, no puede acogerse, y ello porque la propia resolución administrativa recurrida en alzada confería a la Diputación recurrente la posibilidad de interponer recurso de alzada frente a la misma, por lo que la actora ajustó su conducta procedimental a la confianza que le suscito el acto, de conformidad con el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , por lo que la Administración demandada no puede invocar como causa de inadmisión lo que no sería sino un vicio a ella misma imputable.
TERCERO. La representación procesal de la Administración demandada ha aportado con la prueba un escrito proveniente de la Administración Autonómica, expresando en el escrito de conclusiones que "la Administración demandada por medio de la resolución incorporada reconoce de forma expresa que había de abonarse a mi mandante la totalidad de las cantidades reclamadas". Al valorar la aportación de este escrito, expresa que si no procedió a un previo desistimiento, lo fue por evitar una posible condena en costas y por considerar que era a la Administración demandada a la que correspondía la carga de poner en conocimiento del Tribunal el hecho de haber reconocido la pretensión deducida.
Ante esta circunstancia es obvio que ha existido una satisfacción extraprocesal si bien esta es parcial, por ello consideramos que no puede ser de aplicación la doctrina sobre la pérdida sobrevenida de objeto procesal, analizada en diversas sentencias del Tribunal Supremo como son las de 22 de abril y 27 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, pues como expresa el escrito de conclusiones del Letrado de la Administración tal satisfacción es parcial, en cuanto se excluye la partida correspondiente a Dña. Natalia, al no haber comunicado la Administración actora lo relativo al contenido de las actividades previstas y del docente que deba realizarlas, conforme al contenido de la resolución de 15 de febrero de 2000.
De esta forma y pese a lo expresado en el escrito de conclusiones de la representación procesal de la Diputación, en puridad, a falta de desistimiento, subsiste la reclamación por la cantidad no reconocida en pago por la Administración Autonómica demandada. Debe por consiguiente darse a esta cuestión una solución similar a la que expresábamos en nuestra sentencia de 28 de febrero pasado, recurso 0001277 /200 , en cuyo fundamento de derecho 2º expresábamos:
"En el escrito de conclusiones la Diputación Provincial recurrente afirma que la decisión adoptada en segundo grado por la Administración viene a suponer el reconocimiento de su derecho al total de la suma liquidada para, luego, realizar una serie de alegaciones justificativas de no haber desistido antes del trámite de sentencia y que persiguen una condena en costas de la Administración demandada.
A esto debe objetarse que la Orden de la Consejería no supone una total estimación de su reclamación pues lo que hace es acoger parcialmente los motivos alegados en la vía de alzada administrativa y, como consecuencia de ello, reconocerle el derecho a una suma inferior a la que resultaba de su liquidación, quedando fuera de ese pronunciamiento los gastos de personal del módulo A relativos al salario de doña ......., respecto de los que no se admite la posibilidad de incluirlos en el apartado "otras actividades docentes", como también se pretende en la demanda, por haberse incumplido el requisito de la previa comunicación para su autorización.
Lo dicho, admitiendo plenamente los argumentos expuestos por la Comunidad Autónoma, debe llevarnos a realizar un pronunciamiento de estimación parcial del recurso, a los efectos de reconocerle el derecho ya admitido por la Administración demandada y con el alcance cuantitativo declarado".
Conforme a lo razonado procede la estimación parcial de la demanda, declarando el derecho de la Diputación de Valladolid actora a percibir la cantidad, ya reconocida en vía administrativa, de 22.463,25 €, cantidad de la que debe deducirse la ya abonada a dicha actora, lo que da como derecho de la actora a la percepción de la cifra de 20.394,09 €.
CUARTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en reguladora de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad interpuesta por el representante de la Administración Autonómica, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución expresada en el encabezamiento y fundamento de Derecho primero de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y declarando el derecho de la Diputación Provincial de Valladolid a obtener como importe final de la subvención litigiosa la suma de 20.394,09 Euros. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.
