Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 771/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2164/2001 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA BERNALDO DE QUIROS, JOAQUIN

Nº de sentencia: 771/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100454

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1473


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 771/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2164/2001, interpuesto por la mercantil EXPLOTACIONES AGRÍCOLA ALEYSA, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Ignacio Sánchez Díaz, contra LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SUR (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE), representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Ignacio Sánchez Diaz, en la representación acreditada de la mercantil Explotaciones Agrícolas Aleysa, S.L., se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta por la mercantil recurrente contra la, entonces, Confederación Hidrográfica del Sur.", registrándose el Recurso con el número 2164/2001, y de cuantía 33.722,39 euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en estos autos la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta por la mercantil recurrente contra la, entonces, Confederación Hidrográfica del Sur.

La petición, formalizada de 27 de julio de 2000, fue desestimada por silencio . La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con suplico de la demanda, que se revoque la desestimación presunta y se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, con declaración del derecho a percibir una indemnización de 33.722, 39 €. La fundamentación jurídica de esta petición parte de considerar competente, y por tanto responsable, a la Confederación Hidrográfica del Sur en el mantenimiento de los cauces, en concreto, del arroyo de "Pedro Gil". El abandono y la falta de cuidados del mismo, en opinión de la mercantil , fueron la causa de los daños sufridos por la inundación de los terrenos propiedad de la mercantil recurrente. En concreto considera que el atascos de las vías de drenaje por acumulación de maleza fueron determinantes de la inundación.

El abogado del Estado alega, en primer lugar, que la competencia para conocer este recurso corresponde a la Sala al igual clase de la Audiencia Nacional, pues el órgano administrativo competente para resolver la reclamación era el Ministro de Medio Ambiente. En cuanto al fondo la cuestión controvertida, niega la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión producida con base al informe existente en el expediente administrativo, en concreto que los terrenos son fácilmente inundables, que se han inundado históricamente y que la finca inundada no tiene el adecuado drenaje natural.

SEGUNDO.-Con carácter prioritario debemos estudiar la alegación de incompetencia que la demandada extraía de acuerdo con lo establecido por el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y que otorgaba la capacidad de decisión al Ministro del ramo para la resolución del procedimiento administrativo iniciado por la recurrente, que, a su vez, según lo entonces establecido por el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haría surgir la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sin embargo, aquel precepto también atribuye la resolución de estos procedimientos administrativos a los correspondientes órganos de las Entidades de Derecho Público a que se refiere su artículo 2 cuando así lo determine su norma de creación, posibilidad cuya improcedencia en el caso la demandada no se ha ocupado de acreditar y que, consecuentemente, no puede ser descartada, en perjuicio además de la interesada, que de ese modo habría de ver dilatado aun más el enjuiciamiento de su pretensión.

En parecidos términos, frente a una situación idéntica a la que ahora se plantea, se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 (casación 5180/1995 ), que tras recordar lo dispuesto por el mencionado precepto de la Ley 30/1992 , añadió que "..aun cuando la competencia del órgano que asume la decisión pudiera ser discutida, razones de economía procesal (..) exigen entrar en el fondo del asunto, pues en ningún caso podrían recaer sobre el administrado las consecuencias desfavorables derivadas de un posible vicio de incompetencia invocado por la propia Administración que dio lugar a él ni sería aceptable mantener que no existe acto administrativo previo allí donde la posible incompetencia no aparece, al menos, como manifiesta y evidente y, por consiguiente, no puede ni tan sólo considerarse que el acto que se quiere inexistente sea nulo de pleno derecho..".

Por lo tanto rechazaremos la alegada y competencia objetiva y pasaremos a estudiar el fondo de la pretensión deducida.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de carácter objetivo, se encuentra regulada en nuestro derecho en diversos preceptos, que según su orden cronológico son, el art. 121 de la Ley Expropiación Forzosa en relación con los artículos 133 y siguientes de su Reglamento , art. 9 .3 y 106 .2 de nuestra Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en la redacción originaria, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 . Conjunto de normas que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de forma objetiva toda vez que se considera que si un evento dañoso es a consecuencia de funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que el administrado no tenga obligación de soportar, debe dar lugar a una indemnización a cargo de la colectividad para socializar dicho daño, y no hacerlo recaer exclusivamente en el patrimonio del ciudadano que, insistimos, no tenga la obligación de soportarlo.

El límite de este sistema de responsabilidad se encuentra, como nos recuerdan las sentencias 17 de febrero de 1998, 19 de junio de 2001, y 26 de febrero de 2002 , en evitar que las Administraciones públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. Y ese límite se encuentra claramente definido cuando estamos ante un supuesto de fuerza mayor o culpa exclusiva del administrado. En estos casos la Administración no es responsable del evento dañoso producido en el funcionamiento normal del servicio público. Si lo es en el supuesto de caso fortuito.

Pues como nos recuerda la sentencia de 31 de enero de 2002 en el caso fortuito estamos ante un elemento intrínseco del servicio, perfectamente previsible desde la concepción interior del servicio público, y, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2000,19 de abril de 2001 y de 13 de diciembre de 2001 , la Administración debe declararse responsable de este caso fortuito porque estaríamos ante lo que la doctrina francesa llama "falta de servicio que se ignora".

En el caso presente la forma de imputar responsabilidad a la Administración titular del servicio público es cuestionar el cumplimiento de su obligación legal de conservar el cauce del arroyo , puesto que un cauce limpio del mismo evitaría la inundación

CUARTO.- En el caso presente no se ha practicado prueba pericial alguna en este proceso con todas las garantías de contradicción y de presunción de imparcialidad del perito, al ser nombrado por el Tribunal.

La prueba practicada en el expediente administrativo es la siguiente. Por una parte la mercantil recurrente imputa la producción del daño a la falta de mantenimiento y cuidados del cauce del arroyo. Se apoya en una pericial hecha a su instancia

Sin embargo la Administración, apreciando los datos históricos sobre inundaciones en esa zona, considera que los terrenos sobre los que se asienta la explotación de la mercantil son fácilmente inundables en caso de fuertes lluvias, siendo inevitable el desbordamiento del arroyo, independientemente de los trabajos de limpieza o de la construcción de una carretera. Este informe técnico no es desvirtuado en el proceso mediante prueba específica que demuestre la incorrección de los datos científicos e históricos de los que parte la Administración para negar su responsabilidad. Así las cosas esta Sala valora la prueba existente en el proceso con arreglo a la sana crítica y entiende, con los datos existentes, que no podemos afirmar que las pequeñas secciones de los tubos que forman el desagüe del arroyo a la altura de un puente existente en una carretera próxima a la finca de la recurrente, sean la causa directa de la inundación. Y ello porque no se ha desvirtuado la afirmación, sustentada en estadísticas sobre inundaciones que aporta la Administración, que antes de la construcción de la carretera no existieran inundaciones en la zona. Por otra parte, el incumplimiento del deber de mantener el arroyo libre de elementos que pudiera obstruirlo tampoco ha sido acreditado en el proceso.

Los anteriores razonamientos no nos permiten estimar el recurso al faltar la existencia de relación de causalidad entre la actuación del titular del servicio y la producción del daño ocasionado por la inundación

QUINTO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar recurso interpuesto contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero esta Sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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