Última revisión
05/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 771/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 12/2006 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 771/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100809
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12718
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 12/2006
Parte apelante: Valentín
Representante de la parte apelante: HELENA VILA GONZALEZ
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA
Representante de la parte apelada: ANGEL MONTERO BRUSELL
S E N T E N C I A Nº 771/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 08/11/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 83/2005 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 18/1/05 de l'Alcaldia de Torredembarra, confirmatoria del Decreto de 12/11/04 que asignaba al recurrente a la Regiduria de Relaciones Ciudadanas. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2004, confirmada por otra de 18 de enero de 2005, del Ayuntamiento de Torredembarra.
Se razona en la sentencia objeto de impugnación que ha existido motivación breve o parca, pero suficiente para que el recurrente entendiese el motivo del cambio de puesto de trabajo, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno a un determinado puesto de trabajo. En la mencionada sentencia se expone con detalle la situación funcionarial en la que se encontraba el interesado, al pertenecer al grupo C y desarrollar las funciones de Responsable de Relaciones Institucionales, en comisión de servicio, nunca en propiedad.
En el recurso de apelación se alega la falta de motivación del acto administrativo objeto de impugnación, que le ordenaba incorporarse a la Regiduría de Relaciones Ciudadanas, perteneciente al grupo C, por necesidades del servicio, pero sin expresar en qué consiste las necesidades del servicio, las causas de la urgencia y por qué debía ser el recurrente, dentro del grupo C, el que asumiese la función encomendada. Se añade a vulneración de su derecho al puesto de trabajo obtenido en propiedad.
El Ayuntamiento de Torredembarra solicita la desestimación del recurso, por existencia de motivación suficiente; existencia de una sentencia firme que desestima la vulneración a un puesto de trabajo.
La resolución impugnada dispuso lo siguiente: "Comunicar al Sr. Valentín , funcionario del Grupo C, que a partir del día 15 de noviembre de 2004, se incorpore a la Regidoria de Relacions Ciutadanes, para desarrollar las funciones propias de su grupo, por necesidades del servicio." Considerando que necesario y urgente que la Regidorai de Relacions Ciutadanes disponga de personal del grupo C, para atender necesidades del servicio. Considerando que el funcionario de carrera, el Sr. Valentín , pertenece al grupo C".
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada. Se dan por reproducidos los razonamientos de la sentencia objeto de impugnación, si bien se añade lo siguiente.
El recurrente perteneciente al Grupo C puede y debe desempeñar las funciones de cualquier puesto de trabajo que esté expresamente incluido en la Relación de Puestos de Trabajo, del mencionado grupo. Como se afirma en la sentencia impugnada el desempeño del puesto de trabajo que él desempeñaba en el momento de recibir el cambio de funciones, era en comisión de servicios y no en propiedad.
Luego en esas circunstancias, el contenido de la resolución administrativa impugnada de 12 de noviembre de 2004, luego confirmada por al de 18 de enero de 2005, contenía los requisitos mínimos para que el recurrente conociese el motivo del cambio producido, la situación funcionarial en que se encontraba y el motivo del nuevo destino.
Sobre la motivación tal como ha puesto de relieve la jurisprudencia el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la misma, impone la motivación de la sentencia no sólo por un elemental principio de cortesía, sino también por ser una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se pueda comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una fundamentación razonada que sirve para expresar la vinculación del juez al ordenamiento jurídico, de forma que se puedan conocer las razones de su decisión, y siendo así que al concebir la Constitución el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico.·
En el mismo sentido se puede afirmar de que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas implica que éstas contengan razones jurídicas y elementos de juicio que permitan conocer los criterios de aquélla naturaleza en que se fundamenta la decisión, sin que tal existencia se vea satisfecha por formulas abstractas, genéricas o que no contengan razonamientos específicos entorno al supuesto hecho debatido en el caso concreto.
Una resolución administrativa que afecta gravemente a los derechos e intereses legítimos, a tenor de lo que se dispone, sobre este aspecto en el artículo 55.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , requiere inexcusablemente la motivación, esto es, la justificación y fundamentación mínima exigida con el fin de que el interesado tenga conocimiento pleno de los motivos o causas por los que se ha producido la desestimación de su solicitud.
La anterior doctrina debe ponerse en relación con las resoluciones administrativas objeto de impugnación, que contenían la orden del cambio de funciones en los términos anteriormente expuestos. No cabe sorpresa por el contenido y finalidad de la resolución notificada, al conocer el demandante su verdadera situación funcionarial, en relación con el puesto de trabajo que desempeñaba en aquel momento.
Por todo lo cual, procedente la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por aplicación imperativa de la norma jurídica mencionada.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación.
2º Imponer costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de noviembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
