Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 771/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 978/2006 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 771/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100258

Resumen:
Se desestima el recurso interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre expropiación forzosa. Respecto a la superficie real expropiada no basta para acreditar el error alegado por la recurrente, el cómputo realizado a partir de la superficie considerada en una anterior expropiación, sino que tal alegación debió sustentarse sobre la medición real de la superficie expropiada y no sólo del resto sobrante de la parcela. En cuanto a la clasificación del suelo, el debate queda reducido a si es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales. Y, no habiéndose probado que el suelo expropiado fuera adscrito al ámbito de gestión por el planeamiento, ni que estuviera integrado en la red viaria del municipio, la doctrina jurisprudencial referente a la valoración como suelo urbanizable no es aplicable en este caso, en el que la causa de la expropiación es la duplicación de calzada de la Autovía, sin que la aportación por la actora de unas fotografías sea susceptible de desvirtuar tal apreciación.

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000978/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0008392

Recurso nº 978/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 771/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a dieciocho de julio de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

(Sección Segunda) los autos nº 978/2006, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Nuria

representada por la Procuradora doña Pilar Moreno Olmos y dirigida por la Letrada doña Purificación Franch Franch; y de la otra,

como Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, representada y dirigida por el

Abogado del Estado y, como codemandada, la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio

Jurídico, recurso interpuesto contra el Acuerdo de 5 de abril de 2006.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional , habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso , en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Pilar Moreno Olmos , en nombre y representación de doña Nuria, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de cinco de abril de dos mil seis (Exp. 40/04) que justipreció en 1.326,79 euros , la parcela de 138 m2, 6 Agrupación 1, sita en término municipal de Betxí, expropiada para la ejecución de las obras del Proyecto "11-CS-1555.- Autovía de la Plana , segunda calzada, Tramo: Betxi-Borriol.

Segundo. La primera cuestión que se plantea por la actora es la relativa a la superficie real expropiada que a su entender es de 373,95 m2, conforme deduce de la superficie total de la parcela parcialmente expropiada con anterioridad con motivo de la ejecución del Proyecto 51-CS-955 , Variante Betxí- Eje Almenara- La Jana, que según la Administración era 1.014 m2 de los que, tras la expropiación de 555, quedaba una residual de 459 de la que descontados 85,05 m2 no afectados por la expropiación, según medición realizada tras la ejecución de las obras, determina que la superficie expropiada sea de 373,95 m2, habiendo , por ello, incurrido en error el Jurado sobre tal particular.

La superficie realmente expropiada es un dato fáctico, concreto y preciso, que no puede deducirse de anteriores actuaciones expropiatorias sin que deba referirse al suelo afectado por la expropiación y, por tanto , en caso de disconformidad debe probarse que la ocupación real del suelo ha afectado a una superficie mayor a la fijada por la Administración. En este sentido, tanto el Acta previa como la de Ocupación se refieren a la parcela catastral 492 del polígono 7 con una superficie total de 138 m2, constatada sobre el terreno en presencia de la propiedad y así consignado mediante diligencia en la propia acta, por tanto, no basta para acreditar el error de que se trata el cómputo realizado a partir de la superficie considerada en una anterior expropiación sino que la tesis actora debió sustentarse sobre la medición real de la superficie realmente expropiada en este caso y no sólo del resto sobrante de la parcela. Por ello, no aprecia esta Sala la concurrencia del error de que se trata ni, en consecuencia, el desacierto del Jurado sobre el particular al no haberse probado, mediante la oportuna medición , que la superficie expropiada sea superior a la afectada por la obra expropiatoria, ni siendo suficiente , para sostener con fundamento tal conclusión, referirla al resultado del cómputo efectuado sobre la base de la superficie admitida por la administración en otra expropiación anterior sino que, como se ha dicho y conviene reiterar, la prueba en contrario de la apreciación de la Administración expropiante y del Jurado debió tener por objeto la fijación medida de la superficie realmente expropiada.

A mayor abundamiento , las parcelas catastrales afectadas en la anterior expropiación , a la que se refiere y remite la actora, son la 493 (finca 851 del correspondiente proyecto), la 491 (finca 56) y la 490-P (finca 955), por tanto la expropiada en este caso no es parte de ninguna de ellas.

Tercero. Se atribuye un segundo error al Acuerdo recurrido referente a la clasificación del suelo del afectado -no urbanizable rústico común- porque, según la actora la parcela afectada es precisamente a la que se refiere el Certificado municipal de 15 de mayo de 2002 cuando dice, conforme el informe emitido por el arquitecto municipal, que los terrenos objeto de expropiación están clasificados en las Normas Subsidiarias como suelo no urbanizable, "a excepción de la parcela que se grafía en plano adjunto , que es suelo urbano calificado de uso residencial..."; clasificación que, sin embargo, no cabe referir a la parcela de que se trata mediante la traspolación de un informe emitido el 25 de mayo de 1994 ni , tampoco, tomando como punto de partida el mismo, ni sobre la base de un plano facilitado por la propiedad al técnico emisor del informe aportado con la demanda, porque se trata de un cotejo de superficies y medidas sobre plano y no de una medicación real del suelo afectado por la expropiación, habiéndose informado, además , por el técnico municipal, a petición de la actora, la imposibilidad de precisar si la parcela de la misma pertenecía al suelo urbano residencial porque no se disponía de una cartografía adaptada al suelo urbano residencial en las Normas Subsidiarias del Planeamiento vigentes al tiempo de la ocupación (Normas aprobadas el 14 de diciembre de 1995), así como que el desarrollo urbanístico de la zona se produjo a consecuencia de la aprobación del Proyecto de Urbanización de la calle País Valencià (Acuerdo Plenario de 7 de octubre de 2004, por tanto, tal desarrollo , posterior a la expropiación, no puede ser considerado a efectos de admitir la clasificación que se alega.

Respecto a la normativa aplicable, hay que precisar que conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes: "En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley , siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.» ; por tanto, resulta aplicable al caso el art. 27 de la Ley 6/1998, en la redacción dada por la Ley 10/2003, a cuyo tenor: «1.El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono , que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley .

En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.

2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable , sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.»

Siendo también aplicable al caso el art. 25 en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en vigor al 1 de enero siguiente, puesto que la valoración de los bienes hay que referirla , tratándose, como en este caso, de una expropiación urgente al momento de su ocupación (art. 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa ).

Cuarto. En definitiva, es inaplicable en este caso la jurisprudencia relativa a la valoración de los sistemas generales municipales como suelo urbanizable y con independencia de su clasificación como no urbanizable, porque, como también ha indicado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de noviembre de 2007, "El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada , por todas la Sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003076 ) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha Sentencia , y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable , puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la Sentencia de instancia. Es cierto que en algunas Sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997 [RJ 200291]) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 [R.J. 2000611 ]); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid , conforme declaró el Tribunal Superior de justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando , tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en Sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 200348) y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica , procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

Del mismo modo procede hacer mención a la Sentencia de 30 de Enero de 2.006 (Rec.5359/2001 ) cuando dice:

"Por otra parte, como señala la Sentencia de 11 de enero de 2006, las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar , como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuando esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la Sentencia de 7 de octubre de 2.003, señaló que sólo cuando, tratándose de la vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que , como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal."

Así, pues, no habiéndose probado que el suelo expropiado fuera adscrito a ámbito de gestión alguna por el planeamiento ni que, al tiempo de su expropiación, estuviera integrado en la red viaria del municipio ni, por tanto, destinado a formar parte de la misma, la doctrina jurisprudencial referente a la valoración como suelo urbanizable no es , como se ha expresado y se reitera, aplicable en este caso en el que la causa de la expropiación es la duplicación de calzada de la Autovía de la Plana, sin que la aportación por la actora de unas fotografías sea susceptible de desvirtuar tal apreciación porque por sí solas no gozan de carácter probatorio ni ponen de manifiesto, con tal relevancia, la concurrencia de la realidad que se alega. Tampoco la comparación con otros justiprecios fijados para otras fincas es decisiva para apreciar el error valorativo que se atribuye al Jurado porque la expropiada en relación con aquéllas no tiene unas características de clasificación, uso y estado que permitan establecer , con fundamento, una analogía sustancial entre las mismas y, en consecuencia, la correspondiente equiparación de valores.

Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de doña Nuria, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de cinco de abril de dos mil seis (Exp. 40/04) , sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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