Última revisión
08/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 771/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 702/2006 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 771/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100760
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 702/2006
Parte actora: Felicidad Y OTRA
Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT
Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 771/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Felicidad Y OTRA, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Acín Biota, y asistido por el Letrado D./ª. Fernando Ramos Sánchez de Movellán, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la misma la Lletrada de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada la Administración: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistida por la Lletrada de l'ICS Dª. Margarita Currubí Casasnovas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Salud, desestimò la reclamación indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la deficiente asistencia médica en el Hospital Bellvitge, que culminó con el fallecimiento del interesado, y por lo que se reclama la cantidad de 1200.2002'42 euros.
En la demanda se alega que el Sr. Javier no fue atendido correctamente ni con diligencia, ni observación debida por parte de los médicos. Se afirma que se le dejó sin tratamiento ante la inundación de los pulmones; falta de consentimiento informado.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya se hace un resumen del historial clínico y se añade, la fata de relación de causalidad; adecuación de la asistencia prestada al paciente con remiisón a los informes del Hospital de Bellvitge; la intervención quirúrgica del día 5 de julio se practicó en una situación de extrema gravedad; la naturaleza de la intervención quirúrgica hacía inútil la información al paciente.
En el escrito de contestación a la demanda por parte del ICS se niegan los hechos alegados por los demandantes, alega la falta de nexo causal; informes que constan en autos para desvirtuar dicha afirmación; situación de extrema gravedad del paciente, que ya presentaba un cuadro de cardiopatía isquémica, había sido intervenido de angioplástia y revascularización completa; la cirugía que se le practicó estaba indicada en su caso, sin que exista ninguna opinión científica en contra; las complicaciones post quirúrgicas fueron inevitables; sobre la falta de consentimiento informado consta en el folio 579 del expediente administrativo el consentimiento debidamente firmado por el paciente, así como en el folio 580 el consentimiento respecto de la aplicación de la anestesia, folio 583 donde se autoriza su ingreso hospitalario; la asistencia médica que se le prestó fue la que exigía en cada momento la gravedad de su estado
Sr. Javier fue intervenido quirúrgicamente el día 5 de julio de 1999 por insuficiencia cardíaca congestiva y recambio valvular. Después de la operación se produjeron complicaciones que provocó una nueva intervención quirúrgica el día 31 de julio del mismo año, pero el día 2 de septiembre por fallo multiorgánico falleció. El paciente tenía antecedentes cardíacos por cardiopatía isquémica, angor inestable, insuficiencia en dos vasos sanguíneos, insuficiencia renal e hipertensión arterial. Desde el día 13 de febrero de 1996 había sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. Presentaba una patología derivada de enfermedad de carácter inquémico grave y muy evolucionada, operado con anterioridad de la misma dolencia.
En informe pericla del Sr. D. Victor Manuel y en posterior aclaración en el momento de ratificación del mencionado informe, se hace constar que se trataba de un paciente de extrema gravedad, en fase muy avanzada de su dolencia, incluso antes de la intervención se le habían practico dos angioplastias. Si no se intervenía con carácter urgente el desenlace falta era seguro a corto plazo; las arterias se encontraban en mal estado por ser fumador, lo que dificultaba el riego sanguineo; presentaba insuficiencia renal lo que se agravó en el postoperatorio como resultado lógico de la cirugía practicada, el hemoneumotórax también una consecuencia lógica por su estado de deterioro general, al tratarse de una operación de alto riesgo; no hubo retraso alguno en el tratamiento del neumotórax. Se destaca en el informe que el paciente presentaba un deterioro general por su enfermedad cardíaca, renal, hipertensión arterial y dislipernia, por lo que el riesgo de muerte era elevado y el de complicaciones postoperatorias, también. Concluye que se adoptaron todas las medidas que la ciencia permitía en aquel momento y para el estado que presentaba el paciente, no hubo retraso en el tratamiento, ni negligencia alguna, por lo tanto su fallecimiento no se puede relacionar con la asistencia médica que recibió.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada y el tratamiento médico que recibió el paciente, para llegar a la conclusión de que no sólo no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, sino que ésta aparece huérfana de la debida prueba de los hechos que se alegan.
TERCERO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la documental, y pericial, las aclaraciones de los especialistas, para llegar a la conclusión, por unanimidad, que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintas opiniones procesales en la valoración de los hechos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando de la valoración de dichos hechos se puede llegar a una conclusión contraria a lo solicitado, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron, desgraciadamente, con el fallecimiento del paciente.
Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, as( cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la.Ley."
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente garantista) que presupone la existencia de dolencias en el paciente, cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo de la intervenciones quirúrgica y posterior tratamiento postoperatorio, no demuestran un error de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido.
Los informes especializados obrantes en autos así lo acreditan, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia de la cardiopatía isquémica y sus efectos, en la intervencions indicada y tratamientos aplicados. La intervención quirúriga era absolutamente necesaria a pesar del grave riesgo que ello podía suponer para la salud del paciente, o al menos, se puede afirmar a la vista de los informes especializados, que dicha dolencia era extremadamente grave, al tratarse un paciente de extrema gravedad, en fase muy avanzada de su dolencia.
En informe perical, se explica con toda claridad el proceso quirúrgtico seguido, al tiempo que se destaca la imposibilidad científica de evitar el desenlace fatal, como consecuencia de la operación quirúrgica practicada, pues ello es una consecuencia de la progresividad de la misma enfermedad y no una consecuencia directa de la intervención quirúrgica. Si no se intervenía con carácter urgente el desenlace falta era seguro a corto plazo.
Por lo que se refiere al consentimiento informado, no hay más que analizar el expediente administrativo para comprobart que se efectuó en los términos reglamentariament exigidos.
CUARTO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos.
Fallo
1) Desestimar el recurso
2) No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE OCTUBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
