Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 771/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 689/2010 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 771/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013101010


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0154567

Procedimiento Ordinario 689/2010

Demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado:Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

Ponente: Sra. Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.771

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 689/2010 promovido por el Procurador D. D.IGNACIO MELCHOR ORUÑA actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la colocación en la finca propiedad de la actora y poseída por la misma desde hacía 30 años e inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ALYCON CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadarrama ) de las bases del apoyo nº 78 de la Línea Entronque Segovia -Entronque Galapagar, en orden a la instalación de una torre de transporte de energía eléctrica sin la previa y preceptiva constitución de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica, y efectuada por la RED ELECTRICA De ESPAÑA s.a. y por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO -AREA FUNCIONAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA- en la provincia de Madrid; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado y la entidad codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos, o se inadmitiese el recurso por falta de acuerdo societario, por falta de jurisdicción, al tratarse de un interdicto de recobrar la posesión, o por falta de legitimación activa.

TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de octubre de 2.013, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- A través del presente proceso solicita la Comunidad actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se anule la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la colocación en la finca propiedad de la actora y poseída por la misma desde hacía 30 años e inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadarrama a nombre de ALYCON CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. ,de las bases para la instalación de una torre de transporte de energía eléctrica sin la previa y preceptiva constitución de servidumbre legal de paso de energía eléctrica, efectuada por la RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.; y por la Delegación del Gobierno Área funcional de Industria y Energía.

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes:

La actora la Comunidad de Propietarias Urbanización DIRECCION000 disfruta de una finca desde su misma constitución , y por supuesto desde hace mas de 30 años, de una finca que dice ser de su propiedad y poseída por la misma desde hacía 30 años e inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadarrama a nombre de ALYCON CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadarrama ). La parcela afectada se trata de la sección de una finca matriz de la que se segregó la parte correspondiente a la actual urbanización y perteneciente registralmente a la sociedad ALYCON CONSTRUCCIONES que se utiliza para jardines y zona de ocio (uso dotacional de espacio verde).

En esa finca se han construido las bases para la instalación de una torre de transporte de energía eléctrica como base nº 78 para la instalación de la Red por parte de RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A., y al entender de la actora por una vía de hecho, esto es sin previa notificación alguna ,ni constitución de servidumbre legal de paso de energía eléctrica ni expropiación de ningún tipo . Sin habilitación previa y antijurídicamente.

Con fecha de 13 de febrero de 2006 y por la Delegación del Gobierno en Madrid, Área Funcional de Industria y Energía, se publica en el BOCAM el trámite de información pública de la solicitud de autorización administrativa y declaraciones en concreto de la utilidad pública así como del estudio de impacto ambiental de la línea área de transporte de Energía Eléctrica a 400 KV, doble circuito denominada Entronque Segovia- .Entronque Galapagar, que discurre por la provincia de Segovia y por la comunidad de Madrid figurando como peticionaria del mismo la empresa RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.

Existe una resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 2 de julio de 2008 que autoriza a RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. la línea eléctrica aérea a 400 Kv ,doble circuito denominada Entronque Segovia- .Entronque Galapagar en las provincias de Segovia y Madrid y se declara la utilidad pública de la misma.

Contra la anterior vía de hecho se ha interpuesto reclamación con fecha de 17 de mayo de 2010 ante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO - AREA FUNCIONAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA- en la provincia de Madrid, y por la comunidad actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , solicitando el cese de actos de perturbación y despojo .

Y como no obtuviera respuesta, se ha planteado el presente recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos:

-- que no ha habido previa expropiación alguna ni servidumbre legal.

-- que la parcela en cuestión pertenece al circuito denominado Entronque Segovia- Entronque Galapagar en el ámbito de la Urbanización de le CP de DIRECCION000 siendo su titular registral la empresa promotora ALYCON SA.

-- que se ha violado el principio de legalidad.

El Abogado del Estado se opone a la demanda con base en los siguientes argumentos:

--- inadmisión del mismo que denuncia el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 45.2 del mismo texto legal por considerar que la entidad actora no ha aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones. Es decir indebida constitución de la relación jurídica procesal.

--- inadmisión del recurso por incompetencia de jurisdicción.

--- falta de legitimación activa porque la finca está inscrita a nombre de ALYCON CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.,

SEGUNDO .- Antes de analizar los motivos de fondo en los que funda el recurso la Comunidad actora debe abordarse el análisis de la posible inadmisibilidad del mismo que denuncia el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 45.2 del mismo texto legal por considerar que la entidad actora no ha aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones, entre los cuales incluye el que acredite que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado el acuerdo de accionar, con cita de diversa jurisprudencia que avalaría tal criterio ( sentencia de la sección cuarta de 3 de abril de 2.000 de la Sección 4 ª).

De dicha causa de inadmisibilidad se ha dado traslado a la parte actora, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 quien ha alegado.

Pese a ser como decimos la primera de las objeciones planteadas en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado , ha de destacarse que la recurrente -aunque ha hecho alegaciones frente a la misma en el escrito de fecha 29 de junio de 2.012 después de darle traslado- no ha aportado en ningún momento los documentos cuya falta denuncia el representante de la Administración.

En efecto tan solo aporta con el referido escrito de fecha 29 de junio de 2012 las actas de la Comunidad de fecha 9 de mayo de 2009 en las que se debate la modificación de la red eléctrica de alta tensión que se han ejecutado por la empresa Iberdrola y que transcurre por el terreno situado ente la Urbanización de DIRECCION000 y Vallefresnos, se comentan y se plantean varias soluciones, una de ellas hacer consultas a un Gabinete jurídico especializado y de prestigio para que emita informe sobre modificación del proyecto actual, propuesta que se acuerda (documentos nº 1 y nº 2), pero no figura el concreto acuerdo de accionar ni tampoco consta en la Junta Extraordinaria de fecha 25 de julio de 2009 donde se informa sobre la situación del expediente de la línea de Alta tensión y sobre la reunión mantenida con el Ayuntamiento de Guadarrama, así como sobre la aprobación de una propuesta de una derrama para pagar las actuaciones jurídicas ...., pero no se toma ningún acuerdo de accionar al respecto (ver folios 200 y siguientes de los autos).

Pues bien, con estos datos deducidos de la documentación del propio recurso y de la falta de aportación por la propia Comunidad actora ni en el momento de presentar el escrito de interposición ni posteriormente, datos que pone en evidencia el propio Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, es lo cierto que, tras algunas vacilaciones, el Tribunal Supremo ha acogido sin duda el criterio del Abogado del Estado tal y como lo refleja en su Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , que parcialmente transcribimos a continuación:

' Debemos comenzar dando cuenta de los actos procesales que definen y delimitan la cuestión que resolvemos. Y resaltar, ya de entrada, que es para una cuestión así definida y delimitada para la que decidimos ahora cual debe ser la interpretación y aplicación de lo que dispone el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción .

Los actos procesales de los que debemos dar cuenta son los siguientes: a) Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el representante procesal de una sociedad anónima, alegó la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda que 'concurre la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69 b LJCA en relación con el 45.2 d de la misma Ley , toda vez que no consta en autos que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso. Por tanto, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma, por lo que el recurso debe inadmitirse'. Y en congruencia con ello, solicitó en la súplica de aquel escrito que el Tribunal dictara sentencia 'de inadmisión del presente recurso y subsidiariamente desestimatoria del mismo'. b) Pese a ello, y pese a reconocer en el escrito en que propuso los medios de prueba que le había sido dado 'el oportuno traslado' de aquel escrito de contestación, lo cierto es que la parte actora guardó absoluto silencio en los trámites sucesivos del procedimiento sobre aquella causa de inadmisibilidad alegada. Ni presentó escrito alguno negando que concurriera tal causa de inadmisibilidad. Ni se refirió a ella en su escrito de conclusiones. Ni aportó ningún documento u otro medio de prueba que acreditara que el órgano societario facultado para decidir el ejercicio de la acción sí hubiera tomado esta decisión.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, sin requerir antes a la parte actora para que subsanara aquel defecto alegado, acogió en su sentencia la repetida causa de inadmisibilidad...

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente. Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 . QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción.

En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición. Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría. Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 , 26de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138. Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre . En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión'.

Este criterio ha sido ratificado en diversos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 16 de marzo de 2011 . Particularmente merecen citarse las más recientes de 18 de noviembre y 14 de diciembre de 2.011, que se pronuncian en los mismos términos y analizan además la eficacia de los poderes conferidos a quien ostenta la condición de Consejero Delegado. Y en este mismo año 2012 la Sentencia de 16 de enero, que resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina y evidencia lo que sin duda constituye ya una consolidada línea jurisprudencial.

Todo lo cual obliga a adoptar también en este caso la misma solución, es decir, la de declarar inadmisible el recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO .- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , motivos que justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 689/2010 promovido por el Procurador D. D.IGNACIO MELCHOR ORUÑA actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la colocación en la finca propiedad de la actora y poseída por la misma desde hacía 30 años e inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ALYCON CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadarrama) de las bases del apoyo nº 78 de la Línea Entronque Segovia -Entronque Galapagar, en orden a la instalación de una torre de transporte de energía eléctrica sin la previa y preceptiva constitución de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica, efectuada por la RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. y por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO -AREA FUNCIONAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA- en la provincia de Madrid.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y previa la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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