Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 771/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1017/2014 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 771/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100340

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00771/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0101396

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001017 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Eleuterio , Federico , Gregorio , Íñigo , Florinda , Leticia Y Modesta

LETRADOMIGUEL ANGEL MARCOS GARVEY,

PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO,

ContraD./Dª. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES

LETRADOJULIO-ALBERTO DE LA TORRE HERNANDEZ COLL

PROCURADORD./Dª. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

SENTENCIA Nº 771

Iltmos. Sres. Magistrados.

Don Agustín Picón Palacio

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

En la Ciudad de Valladolid a ocho de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 1017/2014 interpuesto por D. Eleuterio , don Federico , don Gregorio , don Íñigo , doña Florinda , doña Leticia y doña Modesta representados por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendidos por el Letrado Sr. Marcos Garvey contra el acuerdo 29.05.2015 del Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) que aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de la Limpieza y Vallado de Solares y Terrenos (boletín oficial de la provincia de Salamanca número 109, de 10 junio 2014); habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Santa Marta representado por el procurador Sr. Cortés González y defendido por el Letrado Sr. de la Torre Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2014.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17.10.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que dicho acuerdo no es conforme a derecho.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 26.11.2014 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, ratificándose la prueba pericial en vista celebrada el 24 de febrero de 2015 y ultimado el trámite, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual por providencia de fecha 15.04.2015 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con igual preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos ya tramitados de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden correspondiese, habiéndose señalado el día 07.05.2015 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

La parte actora deduce pretensión anulatoria contra el acuerdo 29.05.2015 del Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) que aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de la Limpieza y Vallado de Solares y Terrenos (boletín oficial de la provincia de Salamanca número 109, de 10 junio 2014). Sobre su condición de propietarios de determinados terrenos calificados urbanísticamente como suelo urbanizable o urbano no consolidado, consideran que la referida ordenanza, al imponer la obligación de vallado de cualquier terreno en el término municipal, aun cuando no tenga la calificación urbanística de solar se excede del mandato contenido en la Ley 5/1999, de 8 abril de urbanismo de Castilla y León, debiéndose diferenciar entre el mantenimiento de la seguridad, salubridad y ornato público y la obligación de vallado. Que ello supone una afectación del derecho constitucional de propiedad. Cita la STSJ de Cataluña, 88/2005, de 31 enero . Que el dictado por el ayuntamiento de una 'orden municipal de vallado' entraña una auténtica expropiación de uso de los terrenos, a cambio de que el propietario de los mismos se da gratuitamente su uso al ayuntamiento. Que la previsión de imposición de multas coercitivas a los particulares en el supuesto de incumplimiento de la obligación de vallado incumple el principio de reserva. Que no es legalmente correcto la posibilidad de imposición de multas coercitivas y además la ejecución subsidiaria. Propugna la anulabilidad de la ordenanza con fundamento en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre por infracción de los principios de legalidad y de jerarquía normativa constitucionalmente previstos. Consecuentemente propone la declaración de nulidad (ahora sí) de la expresión 'y terrenos' del artículo 1, la expresión 'vallado' del artículo 2, párrafo primero, el artículo 4.3 en su totalidad,, artículo seis, párrafo primero la expresión 'y terrenos', de su párrafo segundo la expresión 'fincas rústicas', de su párrafo cuarto la expresión 'del terreno', del artículo 8, en su párrafo primero la expresión 'por terreno', de su párrafo segundo la expresión 'y terrenos', y finalmente de su artículo 9, párrafo primero, la expresión 'incluido el vallado o cerramiento', los párrafos segundo y tercero en su integridad y el párrafo cuarto en la expresión 'de terrenos'.

Contrariamente, la administración demandada, opone esencialmente que la obligación de vallado no es absoluta sino que cabe como alternativa, la eliminación de los riesgos existentes, que la misma es de aplicación específica a los solares, y excepcionalmente, por razones de seguridad, salubridad y ornato podría extenderse a otros terrenos. Que se trata tan sólo de una posibilidad de destinar determinados solares y terrenos de propiedad particular a aparcamiento de vehículos y que la orden de ejecución es un acto administrativo reglado que precisa de un expediente administrativo previo para lo cual ha sido dictada la ordenanza que injustamente se cuestiona.

SEGUNDO.- Precisiones y normativa aplicable.

I.- La parte actora alude a la 'anulabilidad' de la ordenanza que impugna, aun cuando en el suplico de su escrito demanda pretende un fallo de nulidad. Debe pues recordarse que no es correcto jurídicamente pretender una declaración de anulabilidad de un reglamento. Así la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 12-12-2007, rec. 1427/2005 nos recuerda que ' ... , porque, como ya dijimos anteriormente, respecto de las disposiciones generales no se autoriza el grado de ineficacia que comporta la anulabilidadsino sólo la nulidad de pleno derecho, como resulta del artículo 62.2º del mencionado Texto Legal, siendo suficiente la omisión de las exigencias formales relevantes, como lo es el que apreciamos, para decretarla ' o la STS 3ª, sec. 3ª, S 23-2-2005, rec. 7933/2000 , que de un modo mucho más rotundo declara: ' SEGUNDO.- La nulidad de las disposiciones generales ilegales es, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, una nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, pues así se desprende del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido ( SSTS de 3 Feb. 1968 y 12 Jul. 1991 ), cuando dice que 'la invalidez de las disposiciones generales tiene siempre carácter radical' y en el mismo sentido se ha pronunciado también la doctrina científica, pues como se ha hecho notar, 'bastaría pensar que si la ilegalidad de un Reglamento determinase una mera anulabilidadde forma que solo pudiese ser hecha valer a través de la impugnación dentro de un plazo breve por la persona o personas inmediatamente afectadas por el mismo, quedaría al arbitrio de éstas todo el sistema de producción normativa y se habría introducido una nueva causa de derogación de las Leyes formales, la derogación producida por un simple Reglamento cuando transcurriesen los plazos de impugnación sin formular ésta'.

Por tanto, todo Reglamento ilegal, incluso cuando el vicio cometido, sea de forma o de procedimiento (pues en ese caso también se está vulnerando una Ley, ya que el procedimiento de elaboración tiene también cobertura legal), incurre en un vicio que determina su nulidad de pleno derecho'.

II.- La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León dispone en su art. 8 que ' 1. Sin perjuicio de los deberes urbanísticos establecidos para cada clase de suelo, los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deberán: ... b) Conservarlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, ejecutando:

1º Los trabajos y obras necesarios para mantener en todo momento dichas condiciones, o para reponerlas si se hubieran perdido o deteriorado.

2º Las obras adicionales de conservación que se impongan por motivos de interés general, mediante el procedimiento de orden de ejecución regulado en el art. 106. '. Por su parte, el Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en relación con el deber de conservación de los propietarios de bienes inmuebles, impone en su artículo 19 un deber de conservación que literalmente se extiende a ' 1.- Los propietarios de bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones. A tal efecto se entiende por:

a) Seguridad: conjunto de las características constructivas que aseguran la estabilidad y la consolidación estructural de los inmuebles y la seguridad de sus usuarios y de la población.

b) Salubridad: conjunto de las características higiénicas y sanitarias de los inmuebles y de su entorno que aseguran la salud de sus usuarios y de la población.

c) Ornato público: conjunto de las características estéticas de los inmuebles y de su entorno que satisfacen las exigencias de dignidad de sus usuarios y de la sociedad.

d) Habitabilidad: conjunto de las características de diseño y calidad de las viviendas y de los lugares de trabajo y estancia, de los inmuebles donde se sitúan y de su entorno, que satisfacen las exigencias de calidad de vida de sus usuarios y de la sociedad.'. Por su parte, el artículo 319 prevé que ' El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, puede dictar las órdenes de ejecución precisas para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a cumplir los deberes urbanísticos señalados en el art. 14, pudiendo exigirles la realización de las obras y trabajos necesarios para adaptar los bienes inmuebles a las condiciones establecidas en la normativa urbanística y en las demás normas aplicables, tales como:

a) La implantación, conservación, reparación o ampliación de servicios urbanos.

b) La conservación, limpieza y reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, así como la limpieza y vallado de solares.

c) La reforma o incluso eliminación de construcciones, instalaciones y otros elementos:

1º- Que produzcan un riesgo cierto para la seguridad de personas o bienes.

2º- Que impliquen un riesgo cierto de deterioro del medio ambiente, del patrimonio natural y cultural o del paisaje.

3º- Que resulten incompatibles con la prevención de riesgos naturales o tecnológicos.' y finalmente su artículo 322, en relación con la ejecución forzosa establece que ' 1.- El incumplimiento de las órdenes de ejecución faculta al Ayuntamiento para acordar su ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas, en ambos casos hasta el límite del deber legal de conservación y previo apercibimiento al interesado. Si existe riesgo inmediato para la seguridad de personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, el Ayuntamiento debe optar por la ejecución subsidiaria.'.

III.- La jurisprudencia no vacila en relación con la posibilidad de imposición de la obligación de vallado de solares sus vallado; así la STSJ de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 5-4-2000, nº 343/2000, rec. 983/1997 confirmó una resolución que ordenó la ejecución de un vallado y limpieza de un solar sobre la base de la antigua la LSŽ1992 y Ordenanza Reguladora de limpieza y vallado de solares del Ayuntamiento demandado, recordando la que la Administración ostenta la facultad de intervención de la actividad de los titulares de bienes inmuebles urbanos, garantizando la seguridad, salubridad y ornato de los mismos y también, la habilitación formal que el ayuntamiento ostenta para dictar la Ordenanza aplicada, conforme a la LBRL. Por su parte, el TS (v. STS, Sala 3ª, sec. 5ª, S 15-4-1992, rec. 2418/1990 ) ha llegado a avalar el vallado de solar con obra de albañilería, para el mantenimiento de los terrenos en litigio en condiciones de sanidad, seguridad y ornato. Contrariamente, la STSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 31-1-2005, nº 88/2005, rec. 463/2004 , citada por la recurrente, fundamenta su pronunciamiento estimatorio en la falta de cobertura legal del vallado, conforme a la normativa autonómica propia.

TERCERO.- Normativa impugnada.

La controvertida ordenanza establece, en lo que ahora interesa, que:

' Artículo 2. Objeto y naturaleza

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento de Santa Marta y dentro de su término municipal, de las condiciones que deben cumplir los solares ubicados en suelo urbano así como el mantenimiento de todo el territorio municipal en cuanto a limpieza, vallado y desbroce de terrenos se refiere.

Entendemos por solar el terreno urbano que cumple las condiciones señaladas en el Art. 20 del vigente Plan General de Ordenación Urbana.

Esta Ordenanza tiene la naturaleza de ordenanza de construcción o de policía urbana, no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, por venir referida a aspectos de salubridad, de seguridad y puramente técnicos.

Artículo 3. Sujetos obligados

Tanto personas físicas como jurídicas y las entidades de derecho público que sean titulares de solares y terrenos en el término municipal de Santa Marta de Tormes y que se encuentren en las circunstancias que a continuación se relatan quedarán obligados por el contenido de la presente ordenanza.

Los propietarios de solares en zonas de edificación en manzana cerrada deberán mantenerlos vallados mientras no se practiquen obras de nueva construcción, por razones de salubridad y ornato públicos. Se establecerá una puerta o dispositivo adecuado que facilite el acceso al solar, con objeto de realizar las operaciones de limpieza.

Respetando el derecho a la propiedad privada este Ayuntamiento considera necesario regular un límite a ese derecho que es el orden público, de tal forma que, aquellos solares y terrenos en que existan pozos o desniveles que puedan ser causa de accidentes quedarán obligados o bien a eliminarlos o vallarlos de tal forma que dejen de constituir una amenaza o peligro.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación a todos los terrenos del término municipal de Santa Marta de Tormes con las siguientes consideraciones en función de la clasificación urbanística que, en cada momento, tengan:

1.- Lo relativo a las condiciones de limpieza, seguridad y ornato público será aplicable con carácter general.

2.- Lo relativo al vallado de parcelas será de aplicación obligatoria a los solares.

3.- La obligación de vallar puede extenderse a terrenos no solares y fincas rústicas por razones de seguridad, salubridad y ornato público, a criterio del Ayuntamiento, mediante la instrucción del oportuno expediente con audiencia al propietario.

Artículo 6. Del vallado de solares

Por vallado de solares y terrenos ha de entenderse obra exterior de nueva planta de naturaleza no permanente, limitada al simple cerramiento físico de la zona.

El vallado de solares o fincas rústicas se considera obra menor y está sujeto a previa licencia.

En las zonas de edificación con retranqueos obligatorios a límite de propiedad, los vallados se ajustarán a las condiciones de ejecución específicas que se incluyan en la licencia y orden, que no podrán ser distintas a las que definan los vallados ya existentes en la zona, en alturas, materiales, etc., no siendo, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La valla o cerramiento del terreno ha de ser de material opaco con una altura de dos metros, revocado y pintado y deberá seguir, si se trata de un solar o terreno colindante con la vía pública, la alineación determinada en el Planeamiento vigente o la que establezca el Ayuntamiento. Se establecerá una puerta o dispositivo adecuado que facilite el acceso al solar, con objeto de realizar las operaciones de limpieza.

Los cerramientos o vallas en suelo no urbanizable de especial protección, no podrán lesionar el valor específico que se quiera proteger.

En los lugares de paisaje abierto y natural, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que los cerramientos o vallados limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.

El Ayuntamiento podrá destinar determinados solares y terrenos de propiedad particular a aparcamiento de vehículos con el consentimiento de su propietario, quien no vendrá obligado en este caso a proceder a su vallado.

Artículo 8. Incoación del expediente

El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá ordenar la ejecución del vallado de un solar o terreno, indicando en la resolución los requisitos y plazo de ejecución, previo informe de los Servicios Técnicos y oído el propietario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Incoado el expediente, por medio de Decreto de la Alcaldía-Presidencia se requerirá a los propietarios de solares y terrenos la ejecución de las operaciones u obras necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza. La resolución indicara las deficiencias existentes, ordenando las medidas precisas para subsanarlas y fijando un plazo para su ejecución en proporción a la entidad de la actuación ordenada.

Transcurrido el plazo concedido sin que los obligados a ello hayan ejecutado las medidas precisas, el Alcalde ordenará la incoación del procedimiento sancionador que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo.'.

CUARTO.- Extralimitación de la ordenanza al imponer el vallado de los terrenos que no tienen la cualidad de solares. Estimación del recurso.

En relación con el primer argumento impugnatorio deducido por los recurrentes, aflora la asimilación que realiza la ordenanza impugnada entre los solares o terrenos urbanos y los demás terrenos que se ubiquen en el término municipal. Su preámbulo da a entender que se trata de un problema que afecta a los solares de su término municipal, siendo necesaria la intervención municipal para garantizar el mantenimiento de esos solares en condiciones de seguridad, salubridad y ornato tal y como la normativa urbanística de Castilla y León arriba citada impone. Éste punto de partida es perfectamente legítimo y conforme a derecho, ni siquiera viene a ser discutido por los recurrentes. Sin embargo, abandonando lo dicho en su preámbulo, el reglamento municipal da un salto cualitativo, y en su artículo 1 ya declara que ' tiene por objeto regular la limpieza y el vallado de solares y terrenos enclavados en el término municipal'. Es decir; ya no sólo afecta a los solares sino también a los demás terrenos de su término municipal, con independencia de su calificación urbanística. En principio, este proceder no es contrario a derecho pues la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero proyectan sus efectos sobre los bienes inmuebles ubicados en nuestra comunidad autónoma, pero eso sí, determinando los derechos y deberes de sus propietarios según el tipo de bien de que se trate. Es aquí, en la concreta atribución de los deberes donde la ordenanza perpetra su salto limitativo que esta sala, ya se avanza, no permite.

Aclara la norma, en su artículo 2 in fine que ' Esta Ordenanza tiene la naturaleza de ordenanza de construcción o de policía urbana, no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, por venir referida a aspectos de salubridad, de seguridad y puramente técnicos.', y si bien, bajo ese título competencial (artículo 25.2 de la LBRL), nada impide que el ayuntamiento reglamente aspectos relacionados con la salubridad o la seguridad, el problema aflora porque las medidas correctoras elegidas por la administración son ciertamente exorbitantes y desproporcionadas, rebasando los límites constitucionales que definen el derecho constitucional de la propiedad privada ( art. 33 CE ).

Efectivamente, el problema comienza cuando la ordenanza parte de la realización de un diseño del vallado ciertamente significado y rígido. Así, en su art. 6 impone que ' ...La valla o cerramiento del terreno ha de ser de material opaco con una altura de dos metros, revocado y pintado y deberá seguir, si se trata de un solar o terreno colindante con la vía pública, la alineación determinada en el Planeamiento vigente o la que establezca el Ayuntamiento. Se establecerá una puerta o dispositivo adecuado que facilite el acceso al solar, con objeto de realizar las operaciones de limpieza.'. Esta dicción es equívoca, y cuando se alude a la necesidad de que la valla se haga con material 'revocado', parece que impone un vallado con material de construcción tradicional, máxime si seguidamente exige el pintado.

Seguidamente, en su artículo 3, al definir los sujetos obligados por la ordenanza, parece que discrimina entre solares y terrenos que no lo son, para terminar no haciéndolo, de cara a la exigencia de vallado. Literalmente dispone que ' Los propietarios de solares en zonas de edificación en manzana cerrada deberán mantenerlos vallados mientras no se practiquen obras de nueva construcción, por razones de salubridad y ornato públicos. Se establecerá una puerta o dispositivo adecuado que facilite el acceso al solar, con objeto de realizar las operaciones de limpieza.

Respetando el derecho a la propiedad privada este Ayuntamiento considera necesario regular un límite a ese derecho que es el orden público, de tal forma que, aquellos solares y terrenos en que existan pozos o desniveles que puedan ser causa de accidentes quedarán obligados o bien a eliminarlos o vallarlos de tal forma que dejen de constituir una amenaza o peligro.', y si bien, según este precepto, los propietarios de terrenos que contengan algún tipo de fuente de riesgo (pozos o desniveles) pueden ser obligados a conjurar la misma, potestad municipal plenamente legítima y consonante con la normativa urbanística aplicable, de suerte que la propia norma municipal en este precepto ofrece la posibilidad de eliminar las fuentes de riesgo o protegerlas mediante el vallado, el problema aflora cuando en el artículo siguiente, el 4, se dice ' 1.- Lo relativo a las condiciones de limpieza, seguridad y ornato público será aplicable con carácter general.

2.- Lo relativo al vallado de parcelas será de aplicación obligatoria a los solares.

3.- La obligación de vallar puede extenderse a terrenos no solares y fincas rústicas por razones de seguridad, salubridad y ornato público, a criterio del Ayuntamiento, mediante la instrucción del oportuno expediente con audiencia al propietario.'. Es decir; ya no cabe la posibilidad de eliminar las fuentes de riesgo, sino directamente, el ayuntamiento impone el vallado. Y la negación de esta posibilidad, se hace ya manifiesta cuando al regular la incoación del expediente, el artículo 8 de la ordenanza desconoce la posibilidad de adopción de cualquier otra medida que no sea el vallado del terreno ' El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá ordenar la ejecución del vallado de un solar o terreno'.

Pues bien; el extrapolar el vallado a terrenos que no ostentan la condición de solar no encuentra cobertura legal en la legislación urbanística castellano y leonesa, de suerte que hay un marcado exceso reglamentario, que infringe el principio de legalidad.

Así, tras la exégesis de la ordenanza impugnada, como quiera que la misma se dicta con una inequívoca finalidad de garantizar la salubridad y seguridad en el término municipal, y esa misma garantía permite su aplicación a terrenos que no ostentan la condición de solar, con independencia de que aquel presupuesto de hecho habilitante de la potestad municipal de ordenar el vallado haya de ser verificado a través del expediente administrativo oportuno (si efectivamente existen circunstancias que comprometen la salubridad, la seguridad o el ornato municipal), es lo cierto que la norma es, en abstracto, aplicable, por lo que las consideraciones producidas por la defensa de la administración demandada no son acertadas.

Continúa esta ordenanza con su sinuosa línea de aplicación declarando más abajo, art. 6 in fine, que ' El Ayuntamiento podrá destinar determinados solares y terrenos de propiedad particular a aparcamiento de vehículos con el consentimiento de su propietario, quien no vendrá obligado en este caso a proceder a su vallado.', con lo que de nuevo, difícilmente puede entenderse que esa obligación de vallar sólo afecta a los solares, cuando exime de la obligación del vallado a los terrenos si mediando el consentimiento se destinan a aparcamiento de vehículos. Nótese que de existir en ese terreno pozos o desniveles, o bien se aseguran los mismos o bien ha de allanarse el terreno, con lo que siquiera en abstracto, difícilmente puede defenderse su aptitud para aparcamiento.

Como conclusión a todo lo dicho, no cabe duda que entre los límites del derecho constitucional de propiedad se encuentra la función social de la misma, que consecuentemente, la normativa urbanística puede establecer limitaciones específicas o sacrificios a ese derecho de propiedad. Que en el caso de los solares, por su especial valor añadido, no resulta exorbitante la exigencia de un vallado perimetral, resultando ya excesivo si el vallado se diseña e impone de un modo desproporcionadamente costoso, como pueda ser el realizarlo utilizando materiales de construcción en lugar de otras alternativas indudablemente más económicas e igualmente eficaces para los fines que justifican tales limitaciones. Por lo tanto no hay razón para burlar la opción de un vallado más eficiente, en lugar de imponer un vallado realizado con materiales de construcción (como por otro lado sugiere la prueba pericial practicada). Pero igualmente, si se abandona el ámbito subjetivo de aplicación de los solares y se proclama ya la aplicación de la obligación de vallado respecto del resto de los terrenos del término municipal, tal exigencia resulta ciertamente desproporcionada y por ello inconstitucional. Del tenor literal de la ordenanza, cabe defender que el ayuntamiento puede exigir el vallado de una finca que diste del casco urbano decenas de kilómetros pero que contenga desniveles, pozos u otros lugares generadores de riesgo para las personas, y que el vallado a exigir sea con significado coste. Desde luego la legislación de urbanismo no ampara tal posibilidad ni tampoco la propia normativa constitucional.

Deben pues anularse aquellos preceptos de la ordenanza que imponen a los propietarios de terrenos como única opción el vallado (apartado 3 del art. 4, art. 8 primer párrafo, mención a 'o terreno'), y aquellos otros que por carecer de la referencia a solares y sólo aludir en general a terrenos, quedan carentes de sentido por suprimirse esa mención, como es el supuesto del primer y cuarto párrafo del art. 9.

QUINTO.- Sobre la posibilidad de imposición de multas coercitivas y ejecución subsidiaria de un modo simultáneo.

Considera la parte actora que la ordenanza impugnada habilita al ayuntamiento para imponer multas coercitivas y, a la vez, proceder previo apercibimiento a la ejecución subsidiaria. Entiende entonces que tal proceder simultáneo carece de la necesaria habilitación legal. Sin embargo, la dicción literal del apartado tercero del artículo 9 no entraña semejante actuación dual, contraria no ya a la legislación urbanística aplicable (el artículo 345 del RUCyL alude a 'adoptar alguna de las siguientes medidas'), sino a la legislación básica sobre procedimiento administrativo ( art. 96.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC), pues literalmente dispone que ' La infracción a que se refiere el párrafo anterior será sancionada con las multas coercitivas previstas en el artículo 118.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y 345 de su Reglamento.

En ningún caso podrá el Ayuntamiento dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado, por lo que podrá proceder, previo apercibimiento a la ejecución subsidiaria, realizando los correspondientes actos, por sí o a través de las personas que determine a costa del obligado.'. Así, la correcta exégesis del precepto pasa por entender que el ayuntamiento está obligado a adoptar las medidas de corrección de los riesgos, pudiendo optar por cualquiera de los métodos de ejecución forzosa que le brinda el ordenamiento jurídico vigente, es por ello por lo que se utiliza la expresión condicional 'podrá'. No hay pues ejercicio simultáneo de multa coercitiva y ejecución subsidiaria.

Debe pues desestimarse este motivo y conforme a lo dicho en el fundamento jurídico anterior, declarar la nulidad radical de aquellos preceptos interesados por los recurrentes que aluden a la obligación de vallar aquellos terrenos que no disfrutan de la condición de solares.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no es procedente hacer expresa imposición de las costas procesales, dada la estimación parcial del recurso.

Recursos.- Esta sentencia no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1017/2014 interpuesto por D. Eleuterio , don Federico , don Gregorio , don Íñigo , doña Florinda , doña Leticia y doña Modesta contra el acuerdo 29.05.2015 del Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) que aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de la Limpieza y Vallado de Solares y Terrenos (boletín oficial de la provincia de Salamanca número 109, de 10 junio 2014) declarando:

Primero.- La nulidad radical del apartado 3 del art. 4, la mención 'o terreno' contenida en el primer párrafo del artículo 8, el primer y cuarto párrafo del art. 9, todos ellos de la citada ordenanza.

Segundo.- Desestimar las demás pretensiones.

Tercero.- No hacer imposición de costas.

Publíquese esta sentencia en el boletín oficial de la provincia León para general conocimiento.

De conformidad con establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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