Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 771/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1295/2014 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 771/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100268
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00771/2016
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101803
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001295 /2014
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D.ª Celia
ABOGADA D.ª CIRA RIVERA ALVAREZ
PROCURADORA D.ª HERMINIA SASTRE MATILLA
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADOS: LETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES
PROCURADORA Dª, MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 771/16
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1295/14interpuesto por doña Celia , representada por la Procuradora Sra. Sastre Matilla y defendida por la Letrada Sra. Rivera Álvarez, contra desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 28 de enero de 2014 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014 doña Celia interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 28 de enero de 2014 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en solicitud de una indemnización -sin concretar el importe- por las secuelas padecidas a partir de la intervención quirúrgica por síndrome del túnel carpiano de la mano derecha que se le practicó el 19 de enero de 2011 en el Hospital Universitario de Salamanca.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de abril de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad (SACYL) y la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., reconociéndole su derecho y a que se le abone la cantidad de 154.115,35 € en concepto de indemnización, cantidad que deberá ser debidamente actualizada con arreglo al IPC fijado por el INE y los intereses legales de demora, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2015 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser procedente en Derecho.
Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015 la aseguradora Zurich también se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 154.115,35 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 22 de febrero de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 19 de mayo 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , doña Celia formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración sanitaria autonómica en reclamación de la indemnización de 154.115,35 € alegando, en esencia, que tras ser diagnosticada de síndrome del túnel carpiano se le propuso intervención quirúrgica para liberación del nervio mediano en la muñeca derecha que se llevó a cabo el día 19 de enero de 2011 en el Hospital Universitario de Salamanca, siendo enviada a su casa al día siguiente y dada de alta el día 26 de enero; que en fecha 1 de marzo de 2011 se le realizó una interconsulta al Servicio de Traumatología por aumento de dolor en la mano derecha, siendo remitida a rehabilitación; que -tras fractura de escafoides de la mano derecha por caída- con aumento de dolor y limitaciones funcionales, se le apreció un cuadro simpático reflejo en el MSD, sin resultado y sin mejoría tras los tratamientos, con dolores intensos y empeoramiento funcional en toda la extremidad superior derecha desde el hombro hasta la mano, siéndolo reconocida en fecha 7 de octubre de 2013 la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera derivada del cuadro clínico residual de síndrome de dolo regional complejo tipo I, en MSD, tras cirugía por síndrome de túnel carpiano; y que existe una relación de causalidad entre el anormal funcionamiento del servicio sanitario -intervención quirúrgica empleada- y su situación clínica, por las numerosas secuelas que padece -limitaciones funcionales, pérdida de sensibilidad y perjuicio estético-, daño que no tiene el deber jurídico de soportar.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que los informes clínicos obrantes en el expediente descartan el nexo causal que alega la recurrente, destacando el informe de la Inspección Médica que no hay evidencia de ningún tipo de complicación derivada de la intervención quirúrgica de túnel carpiano derecho de enero de 2011 pues cursó sin incidencias y la revisión postquirúrgica realizada fue satisfactoria, sin que pueda determinarse que el SDRC I, que se hizo patente a los 16 meses de la operación, tenga su origen en la intervención quirúrgica, concluyendo en el mismo sentido el informe pericial de la aseguradora; y que no se aporta razonamiento alguno que justifique la cantidad que se reclama.
Finalmente, la aseguradora Zurich también se opone a la demanda alegando que por los informes médicos queda acreditado que la intervención -con el resultado esperado- no se relaciona con los daños que se reclaman, ni estos pueden considerarse consecuencia de una deficiente asistencia, encontrándose la paciente en el postoperatorio inmediato curada de su lesión y sin daño derivados de la misma; que el Síndrome de Südeck es de origen incierto e imprevisible, por lo que no puede establecerse un nexo causal, al margen de que existen factores que favorecen su aparición, como son los traumatismos, intervenciones anteriores o circunstancias personales del paciente, habiendo tardado 4 meses en alegar los síntomas de dolor y habiendo sufrido una caída sobre la mano derecha que fue tratada con inmovilización; que, en consecuencia, los daños reclamados son resultado de la evolución de la curación de la lesión, sin que ningún tratamiento o prueba hubiera podido evitarlos ni preverlos, por lo que carecen de la nota de antijuridicidad, habiéndosele prestado una asistencia multidisciplinar y compleja en diversos Servicios (Traumatología, Rehabilitación, Neurología y Unidad del Dolor), solicitándose las pruebas pertinentes cuando fue necesario y pautando el tratamiento adecuado; y que es excesiva la cantidad reclamada al no atender ningún criterio objetivo de cuantificación.
SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria.
Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'.
La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender. En este sentido las SSTS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009 , señalan que el daño desproporcionado, o resultado 'clamoroso', es 'aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa', si bien la STS 2 de enero de 2012 matiza en los casos ' donde el resultado se presenta como una opción posible no es posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado, ya que el resultado insatisfactorio se relaciona con la intervención y tratamiento aplicado'.
Y la STS de 16 de enero de 2012 señala que ' Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
TERCERO.-Hechos e informes médicos y periciales relevantes.
Del expediente administrativo, historia clínica y pruebas practicadas en el proceso resultan los siguientes elementos fácticos relevantes:
a)Doña Celia , de profesión cocinera, y con 40 años de edad en el momento de los hechos, con antecedentes personales de lumbago, flebitis, artropatía traumática, alergia a AINES, ligadura de trompas, alergia a Quinolonas, dolor lumbar, fumadora de 20 c/d, e hipotiroidismo, fue vista en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Salamanca por presentar parestesias en mano derecha de meses de evolución, con Phalen y Tinel +.
El 15 de septiembre del 2010 se realiza electromiograma y es diagnosticada de síndrome del túnel del carpo bilateral de moderada intensidad derecha, y leve izquierdo. Se incluye en lista de espera quirúrgica para intervención del derecho, firmando consentimiento informado el 28 de octubre de 2010.
El 19 de enero del 2011 es intervenida, siendo la evolución y control postoperatorio satisfactorios, presentando el 26 de enero buena movilidad de los dedos bien, siendo dada de alta.
b)El 1 de marzo del 2011 se solicita interconsulta por Atención Primaria a Traumatología porque refiere aumento de dolor en la mano derecha.
c)El 15 de marzo sufrió caída accidental sobre la mano derecha con dolor y empeoramiento de la impotencia funcional. Edema en mano derecha, dolor a la palpación de tabaquera tenar y semilunar. Movilidad limitada por dolor. Disminución de fuerza y sensibilidad, con parestesias en territorio de nervio mediano. Radiografía: fractura de escafoides?, procediéndose a la inmovilización con férula y cita por Traumatología en una semana. El 23 de marzo se retira la férula y se le cita en dos meses; el día 7 de abril no se ve la fractura y se le da el alta por el Traumatología. No hay referencia a que la paciente alegara la existencia de dolor en mano derecha.
d)Desde el 28 de marzo hasta el 1 de agosto no hay ninguna anotación en la historia clínica de Atención Primaria, acudiendo semanalmente a recoger los partes médicos de confirmación en incapacidad temporal.
e)El 2 de agosto de 2011 se solicita por Atención Primaria tratamiento por Fisioterapia, que a su vez la deriva el 29 de septiembre a Rehabilitación, realizándose el 3 de octubre del 2011 interconsulta de Rehabilitación, que la valora el 10 de noviembre, con dolor difuso, discapacidad, y parestesias en la mano; dolor a la presión cicatricial; impotencia funcional en toda la mano. No alteración trófica. Sensibilidad. Hipoestesia global palmar, pautándose tratamiento.
El 30 de noviembre del 2011 nula mejoría con el tratamiento, hipoestesia y limitación funcional. Se deriva a la Mutua, para tratamiento rehabilitador y traumatología.
f)El 10 de enero de 2012 se solicita interconsulta desde Traumatología a Neurología, que se fija para el día 2 de febrero, no acudiendo la paciente.
g)El 16 de marzo de 2012 acude a Urgencias por dolor en antebrazo derecho, alteraciones en la sensibilidad y cambios cutáneos: se diagnostica una posible neuralgia, siendo vista por Neurología por primera vez el 26 de marzo, en cuyo informe se refiere que no se detectaron signos denervativos en la musculatura de la mano.
h)El 7 de junio de 2012 es vista en Urgencias donde se diagnostica un síndrome simpático reflejo. El 14 de septiembre de 2012 se realiza un bloqueo del ganglio estrellado. El 28 de septiembre se realiza un bloqueo simpático intravenoso, que se repite el 5 de octubre, 10 y 19.
El 13 de noviembre se coloca un electrodo de 8 polos en espacio epidural de C2, temporal. El 29 de noviembre se coloca un electrodo definitivo.
i)El 28 de marzo de 2013 acude a Urgencias por traumatismo en la mano derecha, sin lesiones óseas. Se diagnostica una contusión en la mano derecha.
j)El 25 de abril de 2013 presentaba un dolor regional complejo en tratamiento con morfina, Targin. Se refiere que precisará tratamiento de forma crónica ya que el electrodo implantado no consigue eficacia aceptable del cuadro doloroso, siendo vista el 12 de julio de 2013 es en consultas externas de Rehabilitación por cuadro doloroso.
k)El 1 de agosto de 2013 recibe resolución de la Consejería dando una limitación en la actividad de 45%, que se vio incrementada por factores sociales a 53%. Incapacidad permanente para la profesión habitual.
l)El 2 de octubre en la consulta de Rehabilitación, no tolera los tratamientos y refiere empeoramiento con cinesiterapia, y no quiere venir. Se da el alta. Reenviar a la unidad de dolor.
m)El 21 de noviembre de 2013 acude a Urgencias por contusión lumbar. El 7 de febrero de 2014 es vista por el doctor Evangelina (consulta privada), que refiere limitación de la flexoextensión de muñeca, con limitación de la movilidad de los dedos, y sensibilidad disminuida en la mano derecha. Contracturas o fasciculaciones en antebrazo y muñeca; recomienda un estudio por especialistas neurólogos, que mediante estudios electromiográficos determinaran con exactitud la patología real de nervios mediano y cubital de la extremidad superior derecha.
n)En la actualidad, y desde el año 2012, está en tratamiento por un Síndrome de Dolor Regional Complejo tipo I.
Además, constan los siguientes informes médicos y periciales:
a)Informe del Servicio de C.O.T. del Hospital Universitario de Salamanca emitido en el seno del expediente administrativo, con las siguientes conclusiones:
'1.- Se trata de un cuadro clínico inicial de síndrome del túnel del carpo bilateral, más acusado en el lado derecho, evidenciado por EMG previo.
2.- El procedimiento quirúrgico ha sido correcto en todos sus apartados: Diagnóstico previo; firma de consentimiento informado específico, incluyendo posibles complicaciones como las presentes; técnica quirúrgica sin incidencias; revisión a la semana con normal clínica y cicatrización de herida sin incidencias y alta médica. El EMG realizado 1 año y 9 meses después de la operación evidencia una conducción nerviosa normal de la mano.
3.- La caída (3 meses después de la operación) con fractura del hueso escafoides en la misma muñeca y tratamiento con inmovilización de escayola durante un mes, presumiblemente agravó el cuadro clínico. 4.- Referente a los 'informes de la Unidad del Dolor': describen el tratamiento propio de un 'síndrome regional complejo tipo I' subjetivo tratado con bloqueos analgésicos de diferente tipo'.
Dicho informe añade como aclaraciones lo siguiente:
'a.- Se trata de un caso de Síndrome Simpático Reflejo de MSD. b.- Esta anomalía se denomina también Síndrome de Südeck, síndrome hombro-codo-mano neurotrófico, síndrome de dolor regional complejo tipo I, síndrome neurovegetativo o parasimpático reflejo.
c.- Si bien este cuadro clínico se ha desarrollado con posterioridad a la operación del túnel del carpo (según refiere la enferma) no es derivado de una mala praxis. En todo momento se ha llevado a cabo un procedimiento estándar siguiendo un protocolo normalizado y correctamente.
d.- Que este cuadro clínico es conocido como 'Pillar Pain' o síndrome de realineamiento de los huesos del carpo tras la sección del ligamento anular del carpo imperativo para la liberación del nervio mediano.
e.- Que este síndrome de 'Pillar Pain' fue agravado por la posterior caída y fractura de escafoides con inmovilización consiguiente.
f.- Que el síndrome de 'Pillar Pain' ha desarrollado un síndrome simpático reflejo agravado por la discontinuidad en el tratamiento, el desuso, la edad, el género y los antecedentes médicos de la paciente. g.- Que este cuadro clínico, en condiciones normales tiene las particularidades de ser posible, imprevisible, subjetivo, temporal, reversible, requiriendo una colaboración activa del enfermo para su superación.
h.- Este cuadro clínico en modo alguno puede considerarse una complicación derivada de una mala praxis, debiendo la paciente continuar su tratamiento rehabilitador y acudir a la consulta de Traumatología'.
b)Informe de la Inspección Médica, con las siguientes conclusiones:
'6.1. No hay evidencia de ningún tipo de complicación derivada directamente de la intervención quirúrgica de síndrome del túnel carpiano derecho, realizada en enero de 2011 a Dª Celia . La intervención cursó sin incidencias y la revisión postquirúrgica realizada fue satisfactoria.
6.2. Hay un periodo de tiempo de 4 meses (de abril a agosto de 2011) en el que la paciente, Dª Celia , sólo acude a su Centro de Salud a recoger los partes médicos de confirmación de Incapacidad Temporal sin alegar ningún síntoma.
Este lapso de tiempo distorsiona y altera el curso evolutivo del síndrome de dolor regional complejo, tal y como se describe en la bibliografía médica, por lo que no es posible precisar el momento en el que comenzó la sintomatología dolorosa.
6.3. El síndrome de dolor regional complejo tipo I (SDRC I), según la bibliografía consultada, es de etiología desconocida.
6.4. En el SDRC se han descrito factores desencadenantes como pueden ser los factores traumáticos (no siempre presentes, según la literatura consultada) como pueden ser fracturas, tras cirugía o incluso inyecciones intramusculares.
6.5. En el presente caso encontramos como posibles factores desencadenantes la intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano derecho y la fractura de escafoides de muñeca derecha que la reclamante sufrió 3 meses después de la intervención quirúrgica, como consecuencia de una caída fortuita.
6.6. En el SDRC I no hay lesión de un nervio periférico.
6.7. En el presente caso, el cuadro clínico que orientó al diagnóstico de SDRC tipo I se hizo patente en junio de 2012, habían pasado aproximadamente 16 meses desde la intervención quirúrgica.
6.8. El tratamiento realizado del SDRC I coincide con el descrito en la literatura médica.
Por todo ello se puede aseverar que en la actualidad no hay evidencia que permita afirmar que el Síndrome de dolor regional complejo (SDRC) sea una complicación de la intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano que se desarrolló sin complicaciones'.
c)Informe colegiado emitido a instancia de la aseguradora Zurich por dos especialistas en Traumatología y Ortopedia y un especialista en Cirugía de la Mano y Nervios Periféricos, con las siguientes conclusiones:
'1. El paciente fue intervenido de un síndrome del túnel carpiano. No consta ninguna complicación, directamente relacionada con la técnica quirúrgica, que fue impecable, dada la evolución de los sucesivos electromiogramas a la normalización.
2. El paciente tiene como complicación quirúrgica una distrofia, complicación que no está relacionada con una mala praxis. Es una complicación imposible de prever, y prevenir, que no está relacionada con la técnica quirúrgica y que la medicina, a día de hoy, no conoce su origen.
3. No está demostrado que el tratamiento influya en el curso de la enfermedad.
4. La distrofia es diagnosticada y tratada en los servicios de rehabilitación y la unidad de dolor, con escaso resultado pese a un tratamiento correcto. Se remitió además al servicio de neurología, que no encontró patología en la paciente.
5. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis'. Y
d)Informe pericial emitido a instancia de la recurrente en el seno del proceso por Médico Forense, con las siguientes conclusiones:
'El Síndrome de Dolor Regional complejo (SDRC) se define como una variedad de condiciones dolorosas de localización regional, posteriores a una lesión, con predominio distal de síntomas anormales, excediendo en magnitud y duración al curso clínico esperado del incidente inicial. Existen dos tipos y se distinguen por que el tipo II presenta una lesión de un tronco nervioso periférico o una de sus ramas terminales.
En la etiología se describen una serie de factores desencadenantes, normalmente de origen traumático, quirúrgico, inmovilizaciones prolongadas, inyecciones intramusculares e incluso accidentes cerebro vasculares o el infarto de miocardio.
Igualmente se consideran factores predisponentes, tales como anomalías metabólicas, diabetes, predisposición genética y factores psicológicos.
Tiene patogénesis dudosa y su mecanismo fisiopatológico no está bien definido.
Respecto al pronóstico, un dato importante es que tiene una evolución imprevisible.
En el presente caso, tenemos entre los antecedentes citados varios de los considerados factores desencadenantes, tales como la intervención quirúrgica del Síndrome del Túnel Carpiano en mano derecha, un traumatismo sobre la muñeca derecha y una inmovilización de la misma.
Con base en los anteriores antecedentes podemos establecer las siguientes
CONCLUSIONES:
1ª- No existe una relación inequívoca y unívoca entre el SDRC tipo I que presenta la reconocida y la intervención quirúrgica realizada el día 19 de enero de 2011 puesto que dicho SDRC puede presentarse entre los pacientes sometidos a intervenciones quirúrgicas que han sufrido traumatismos o que han presentado inmovilizaciones, procesos todos ellos concurrentes en Celia .
2ª- No se describen, ni durante la intervención quirúrgica del Síndrome del Túnel Carpiano, ni en la evolución posterior, incidencias reseñables y se le da de alta de este proceso el día 26 de enero de 2011, tras comprobar la buena evolución y que moviliza los dedos.
3ª- En los estudios electromiográficos anteriores y posteriores del nervio mediano de la mano derecha se evidencia que tras la intervención la intensidad de la afectación mejora de moderada intensidad (15 de septiembre de 2010) a intensidad muy leve el 24 de enero de 2012, constatando que el objetivo de la intervención se ha conseguido.
4ª- Las conclusiones 2 y 3 indican que los objetivos de la operación y el desarrollo adecuado de la mismas se consiguieron sin que se observe mala praxis en la intervención.
5ª- La posibilidad de desarrollar un Síndrome del Dolor Regional Complejo tipo I, es decir, sin lesión de tronco nervioso o de sus ramas terminales, puede acontecer tras la realización de intervenciones quirúrgicas en las que se hayan cumplido los protocolos de intervención, y se hayan conseguido los objetivos de las mismas'.
Al acto de la prueba comparecieron la Médico Forense, y el Dr. Sabino , especialista en Traumatología y Ortopedia, coautor del informe pericial aportado por la aseguradora Zurich.
CUARTO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Inexistencia de mala praxis. Desestimación.
En el caso que nos ocupa la actora pretende una declaración de responsabilidad patrimonial en base a una mera secuencia temporal entre la intervención quirúrgica del Síndrome del Túnel Carpiano realizada el día 19 de enero de 2011 y el Síndrome de Dolor Regional Complejo desarrollado con posterioridad y diagnosticado en junio de 2012, obviando así la doctrina expuesta en cuya virtud la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos sino a procurar por todos los medios su restablecimiento por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar; en definitiva, prescindir del criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, que es lo que, a la postre, se postula en este recurso.
Y es que, en efecto, al margen del tiempo transcurrido hasta la primera anotación en la historia clínica (2 de agosto de 2011) relativa a la impotencia funcional de la mano derecha, es decir, a los 8 meses de la intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano y a los 6 meses de la fractura de escafoides; de que con arreglo a los estudios objetivos electromiográficos se consiguió el objetivo perseguido con la intervención, practicada sin complicaciones y con evolución favorable, liberando el nervio mediano; y de que concurren en la actora al menos tres factores predisponentes para el desarrollo del SDRC, de etiología en todo caso desconocida, como son la intervención quirúrgica, el traumatismo y la posterior inmovilización, en cualquier caso no concurre en autos la más mínima prueba directa, indirecta o indiciaria de existencia de mala praxis médica en cualquiera de las actuaciones desarrolladas por los distintos servicios médicos intervinientes, ni identificación sobre qué prueba o intervención pudo realizarse y no se hizo, o sobre qué tratamiento fue incorrecto, mala praxis o infracción de la lex artis reiteradamente negada, por lo demás -aparte de por el Servicio de Traumatología y por la Inspección Médica-, tanto por el perito de Zurich como por la Médico Forense, que se ratificaron en sus conclusiones a presencia judicial, consideraciones todas ellas que nos llevan, como ya se anticipó, a la íntegra desestimación de la demanda fundada, exclusivamente, en la constatación de un padecimiento no sanado.
QUINTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta en este caso que el recurso se plantea frente a una desestimación presunta por silencio administrativo.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celia contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 28 de enero de 2014 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, absolviendo a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., de la pretensión indemnizatoria contra ambas solicitada, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

