Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 771/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 525/2021 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 771/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100722

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6616

Núm. Roj: STSJ GAL 6616:2022


Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1A CORUÑA

SENTENCIA: 00771/2022Ponente: Dª María Amalia Bolaño PiñeiroRecurso número: Procedimiento Ordinario núm. 525/2021

Recurrente: D. Vidal

Administración demandada: Consellería de Cultura, Educación e Universidade

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.Dª. María Amalia Bolaño PiñeiroDª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 18 de octubre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 525/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Vidal, representado por la procuradora Dª Sandra Mosteiro Costa y dirigido por el letrado D. Abelardo Antonio Suárez Arevano, contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2021 dictada por la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Universidade representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' se declare disconforme a Derecho y anule la resolución de fecha 19 de octubre de 2021 dictada por la Conselleria de Cultura, Educación e Universidade, en expediente administrativo sobre 'procedimiento ED434A. Homologación/validación de estudos estranxeiros non universitarios', con número de expediente: NUM000, por la que se deniega a mi representado el recurso de formulado contra la resolución del 28 de julio de 2021 denegatoria de la solicitud de homologación de los estudios de educación secundaria de la ' DIRECCION000' al título de graduado en educación secundaria obligatoria; declarando su derecho a la homologación de los estudios cursados en la ' DIRECCION000' durante los años 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, al correspondiente título español de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y relación de hechos relevantes. En el presente caso la representación de D. Vidal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 18 de octubre de 2.021, dictada por la Conselleria de Cultura, Educación y Universidad, en expediente administrativo sobre 'procedimiento ED434A. Homologación/validación de estudios extranjeros no universitarios', con número de expediente: NUM000, por la que se desestima el recurso formulado contra la resolución de 28 de julio de 2.021 denegatoria de la solicitud de homologación de los estudios de educación secundaria de la ' DIRECCION000' al título de graduado en educación secundaria obligatoria.Interesa la parte actora la estimación del recurso solicitandoque: ',..., se dicte Sentencia por la que se declare disconforme a Derecho la Resolución de fecha 19 de octubre de 2.021, dictada por la Conselleria de Cultura, Educación y Universidad, en expediente administrativo sobre 'procedimiento ED434A. Homologación/validación de estudios extranjeros no universitarios', con número de expediente: NUM000, por la que se desestima el recurso formulado contra la resolución de 28 de julio de 2.021 denegatoria de la solicitud de homologación de los estudios de educación secundaria de la ' DIRECCION000' al título de graduado en educación secundaria obligatoria, durante los años 2.015-2.016, 2.016-2.017, 2.017-2.018, 2.018-2.019, al correspondiente título español de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, con expresa imposición de costas a la Administración demandada,..,,'.Por su parte la Administración demandada, interesa que se dicte resolución por la que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte contraria '.En este procedimiento consta como prueba la documental y el Expediente administrativo. En el presente caso, atendidas las alegaciones de las partes y la documental que consta en los autos, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes. 1º.-El recurrente D. Vidal, nacido el NUM001 de 2.003, causó alta en fecha 21 de febrero de 2.019, en 4º de educación secundaria obligatoria en el IES DIRECCION001 de DIRECCION002, en el que finalizó el curso sin ser propuesto para el título de graduado en educación secundaria obligatoria. 2º.- En fecha 29 de junio de 2.021 el recurrente presentó solicitud de homologación de los grados 7 a 10 de la ' DIRECCION000', realizados entre 2.015-2.019 al título de graduado en educación secundaria obligatoria, acompañando documentación.3º.- La Inspección educativa de la Jefatura territorial de la Consellería de educación en Coruña, le comunicó al recurrente que, para continuar con la tramitación del procedimiento era necesario que aportase, entre otra documentación, la acreditativa de la residencia en los EE.UU durante los años comprendidos entre 2.015 y 2.019.4º.- En fecha 26 de julio de 2.021 el recurrente aportó documentación consistente en documentos de identidad, libro de familia, y declaración de Dña. Justa. 5º.-La Administración dictó Resolución de fecha 28 de julio de 2.021 denegando la solicitud de homologación de los estudios de educación secundaria de la ' DIRECCION000' al título de graduado en educación secundaria obligatoria.6º.-El recurrente interpuso recurso de reposición contra esa resolución en el que alegaba: ',.., que tuvo que optar por otro sistema educativo, porque con 6 años de edad solicitó para su hijo una adaptación curricular, que a fecha de hoy aún no ha llegado, y que si el sistema educativo español no tiene las herramientas necesarias para enseñar a los niños, las familiar tienen que buscar alternativas, que solicita la homologación de los estudios para que su hijo pueda cursar el bachillerato de artes,..,'.7º.- Consta Informe del Servicio de Inspección de la Jefatura Territorial de Coruña. La Conselleria de Cultura, Educación y Universidad de la Xunta de Galicia dictó Resolución de fecha 18 de octubre de 2.021, desestimando el recurso de reposición interpuesto. 8º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones, recurso que se resuelve en la presente Sentencia. 9º.- En el curso escolar 2.021/22 el recurrente D. Vidal figura matriculado en el IES del Sar DE DIRECCION002, en 1º de bachillerato.

SEGUNDO.- Contenido de la resolución recurrida y análisis de las alegaciones de las partes.La resolución administrativa recurrida denegó la solicitud del recurrente con base en la siguiente normativa. Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. Artículo 1.°.Uno. Los títulos, diplomas o estudios extranjeros podrán ser objeto de homologación a los títulos españoles de educación no universitaria conforme a lo establecido en el presente Real Decreto. Dos. Asimismo, los estudios extranjeros que no sean homologables a títulos españoles podrán ser objeto de convalidación por cursos del sistema educativo español de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto.Art. 2.°.La homologación de títulos, diplomas o estudios extranjeros de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos académicos. Art. 3.°. La convalidación de estudios extranjeros por cursos españoles de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos de continuar estudios en un Centro docente español. Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo , sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España. Artículo 1.1. 1. El presente Real Decreto será de aplicación a los centros docentes que impartan, en territorio español, enseñanzas propias de sistemas educativos de otros países, correspondientes a niveles no universitarios del sistema español. Disposición adicional 2ª apartado 1º. Los estudios extranjeros cursados en España al margen de las previsiones establecidas por el presente Real Decreto no serán objeto, en ningún caso, de reconocimiento a efectos de convalidación u homologación.Orden de 30 de abril de 1996 por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles. Quinto.No serán objeto de homologación o convalidación los estudios de sistemas educativos extranjeros que pudieran haber sido cursados en España fuera del marco de lo establecido en la normativa reguladora del régimen de Centros docentes extranjeros en España, ni los cursados en el extranjero en Centros no reconocidos oficialmente por la autoridad académica respectiva.Como resultade lo contenido en la resolución administrativa recurrida, la administración, tras la solicitud del recurrente le requirió para que aportase justificante de haber residido en los EE. UU durante los años 2.015 a 2.019 fecha de realización de los estudios cuya convalidación pretende el recurrente. No debe olvidarse que la convalidación solicitada se refiere a los estudios de enseñanza secundaria obligatoria. No se aportó esa documental requerida, por lo que la Administración concluye que no se trata de estudios cursados fuera de España. La propia parte recurrente refiere que se trata de estudios realizados a distancia. En la Resolución administrativa recurrida, se hace referencia también a las Instrucciones de fecha 20 de julio de 2.015 de la Subdirección General de Ordenación Académica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para la validación de estudios y homologación de títulos de sistemas educativos extranjeros realizados desde España mediante la modalidad de educación a distancia, que refiere: 'En ningún caso serán susceptibles de homologación al título de graduado en educación secundaria obligatoria los estudios extranjeros cursados a distancia, en aplicación de los principios contemplados en la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2.010 . Tampoco serán susceptibles de validación por primero de bachillerato ni de homologación al título de bachillerato los estudios de sistemas educativos extranjeros cursados y los títulos obtenidos, residiendo en España, mediante la modalidad de enseñanzas a distancia'.Frente a estos razonamientos, la parte recurrente en su escrito de demanda manifiesta: '..., Mi mandante solicitó una adaptación curricular, cuando tenía 6 años (tuvo que ir a terapia). Al no recibir una solución por el sistema educativo español, tuvo que optar por otro sistema educativo,, al no recibir una respuesta por a su solicitud por el sistema educativo español, opto por cursar los estudios en de educación secundaria en la ' DIRECCION000',.., Mi mandante solicita la convalidación del título y estudios realizados en los cursos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 realizados en la ' DIRECCION000), a los correspondientes títulos españoles de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Dicha solicitud le fue denegada únicamente por haberlos realizado a distancia. Entiende esta parte, que lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan, y esa formación depende de sus contenidos, en comprobar si existe una equivalencia, no depende de donde se impartan las enseñanzas. Por lo que, si la formación cuya homologación se pide, es equivalente a la exigida en España procederá su homologación..., la formación que comportan es equivalente a la exigida en España.,'.Como fundamento jurídico de sus alegaciones, la parte recurrente refiere la Orden 27/1/ 1989: aprueba el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria,y la Resolución de 12 de abril de 1993 establece el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.Para resolverla cuestión planteada deben exponerse las siguientes consideraciones. En primer lugar, que la Orden 27/1/ 1989: aprueba el régimen de equivalencias de los estudios del sistema educativo de los Estados Unidos de América con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria,referida por la parte recurrente, dispone: Primera.Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los estudios cursados en el sistema educativo de los Estados Unidos de América tanto en centros situados en aquel país como en centros situados en cualquier otro, siempre que tengan acreditada validez oficial en el mencionado sistema.Segunda.Para el reconocimiento de los estudios cursados en los centros del sistema educativo de los Estados Unidos de América autorizados en España al amparo del Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 30), y acogidos al régimen de plena validez, serán de aplicación los requisitos que la presente Orden establece para los alumnos procedentes del sistema español, incluso en el caso de los alumnos que hubieran comenzado sus estudios en el propio sistema de los Estados Unidos o en cualquier otro.Efectivamente, esa disposición legal establece la posibilidad de reconocer en España los estudios cursados en centros del sistema educativo de los EE. UU de América, tanto por alumnos españoles como extranjeros, pero siempre que se trate de estudios presenciales, no de estudios a distancia, como es el caso del recurrente. En este sentido, como refiere la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 1ª de fecha 30 de mayo de 2018 (ROJ: STSJ PV 1897/2018- ECLI:ES: TSJPV:2018:1897 ), que refiere: ' La Administración educativa deniega la homologación pretendida con fundamento en lo previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria; en el artículo I y la disposición adicional segunda del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo , sobre régimen de centros docentes extranjeros en España; la OM de 30 de abril de 1996; y las Instrucciones de 24 de junio y 20 de julio de 2015 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que constan a los folios 53 a 55 del expediente, por tratarse de estudios realizados a distancia desde España; así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, de 2 de diciembre . En orden al examen de las cuestiones planteadas es preciso consignar el marco normativo aplicable: a) El artículo 27 de la Constitución dispone lo siguiente: «Artículo 27. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca.» b) Art. 4 y de la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación : « Artículo 4. La enseñanza básica. La enseñanza básica a la que se refiere el art. 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación común para los alumnos, se adoptará la atención a la diversidad como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley.» c) Artículo 12.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación : «Artículo 12. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o, en su defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente.» d) El artículo 1 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo , sobre régimen de centros docentes extranjeros en España, disponen lo siguiente: « Artículo 1 El presente Real Decreto será de aplicación a los centros docentes que impartan, en territorio español, enseñanzas propias de sistemas educativos de otros países, correspondientes a niveles no universitarios del sistema español. El establecimiento de centros extranjeros en España para impartir, tanto a alumnos españoles como extranjeros y conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables académicamente a los universitarios oficiales del sistema educativo español se regirá por lo establecido en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por país de origen del centro aquel a cuyo sistema educativo correspondan las enseñanzas que imparta. Disposición Adicional Segunda Los estudios extranjeros cursados en España al margen de las previsiones establecidas por el presente Real Decreto no serán objeto, en ningún caso, de reconocimiento a efectos de convalidación u homologación. Los estudios cursados por alumnos españoles en centro extranjeros no autorizados para acoger alumnado español no serán homologados o convalidados, salvo que dichos alumnos posean además, la nacionalidad del Estado a cuyo sistema educativo correspondan las enseñanzas impartidas.» e) La Orden de 30 de abril de 1996 por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles, establece en su apartado quinto: «Quinto. No serán objeto de homologación o convalidación los estudios de sistemas educativos extranjeros que pudieran haber sido cursados en España fuera del marco de lo establecido en la normativa reguladora del régimen de Centros docentes extranjeros en España, ni los cursados en el extranjero en Centros no reconocidos oficialmente por la autoridad académica respectiva.» f) La Subdirección General de Ordenación Académica del Ministerio de Educación, Cultura y deporte dictó el 20 de julio de 2015 instrucciones para la convalidación de estudios de homologación de títulos de sistemas educativos extranjeros realizados desde España mediante la modalidad de educación a distancia, en las que se concluye: «En ningún caso serán susceptibles de homologación al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los estudios extranjeros cursados a distancia, en aplicación de los principios contemplados en la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010 » g) El Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de Títulos y Estudios Extranjeros de Educación no Universitaria, en lo pertinente al caso, establece: « Artículo 1. Uno. Los títulos, diplomas o estudios extranjeros podrán ser objeto de homologación a los títulos españoles de educación no universitaria conforme a lo establecido en el presente Real Decreto . Dos. Asimismo, los estudios extranjeros que no sean homologables a títulos españoles podrán ser objeto de convalidación por cursos del sistema educativo español de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto. Artículo 2. La homologación de títulos, diplomas o estudios extranjeros de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos académicos. Artículo 3. La convalidación de estudios extranjeros por cursos españoles de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos de continuar estudios en un Centro docente español. Artículo 4. La competencia para resolver las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros a que se refiere el art. 1° corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia. Artículo 5 Uno. En la resolución de los expedientes de homologación o convalidación se estará a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de equivalencias de títulos y planes de estudios aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia. Dos. Para la elaboración de las tablas de equivalencias a que se refiere el apartado anterior, se atenderá no sólo a la estructura de los sistemas educativos respectivos y a la comparación de sus contenidos, sino también al tratamiento de que son objeto los títulos y estudios españoles en los países correspondientes. Artículo 6 A falta de las normas o criterios mencionados en el artículo anterior, las resoluciones sobre homologación o convalidación se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes principios: El contenido y duración de los estudios extranjeros de que se trate. Los precedentes administrativos aplicables al caso. La situación de reciprocidad manifestada en el trato otorgado a los títulos y estudios españoles en el país en el que se obtuvieron los títulos o diplomas o se realizaron los estudios cuya homologación o convalidación se solicita. Artículo 7 Uno. El expediente de homologación o convalidación se iniciará mediante instancia del interesado, que se presentará en la Dirección Provincial u Oficina de Educación y Ciencia correspondiente a la provincia donde el solicitante tenga o vaya a tener su residencia habitual, o en la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el modelo de solicitud, la documentación que deba aportarse al expediente y los requisitos a que hayan de ajustarse los documentos expedidos en el extranjero.../...». QUINTO. - Partiendo de dicho marco normativo, esta Sala en Sentencia nº 296/2017, de 9 de junio, recaída en el recurso nº 467/2016 , ha confirmado la actuación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco que en 2016 denegó la homologación y convalidación al título español de Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria de los estudios realizados en España a distancia en el centro educativo DIRECCION000 de Michigan, Estados Unidos, con base en los siguientes fundamentos jurídicos: < < (TERCERO:) No son convalidables los estudios realizados en España a distancia en un centro extranjero en el período de escolarización obligatoria. A la hora de dar respuesta a dicha cuestión resulta esencial tener presente que el menor nació el NUM000 de 1999 (folio 28 del expediente), y lo que se pretende es la convalidación del título y estudios realizados en los cursos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 al título de Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria, que en el sistema educativo español corresponde al período de escolarización obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27.4 de la Constitución y los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . A tales efectos es pertinente recordar la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional en su número 133/2010, de 5 enero . En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional examinó una pretensión de amparo deducida por los progenitores condenados civilmente a la escolarización obligatoria de sus hijos menores, a quienes venían educando en casa, fundada en que dicha opción encontraría amparo en el derecho a la educación reconocido por el artículo 27 CE y habida cuenta de la laguna legal de nuestro ordenamiento, que exclusivamente regula la enseñanza en centros docentes. El Tribunal Constitucional concluye (FJ4) que no nos encontramos en modo alguno ante una laguna normativa, dado que la cuestión de si la escolarización en la edad correspondiente a los hijos de los recurrentes en amparo debe o no ser obligatoria, ha sido decidida expresamente en sentido afirmativo por el legislador en el artículo 9 de la Ley orgánica 10/2002, de 23 diciembre, de Calidad de la Educación (hoy derogada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, cuyo artículo 4 reproduce el artículo 9 de la derogada) que incluye 10 años de escolaridad que se inician a los 6 años de edad y se extiende hasta los 16. Concluye además la sentencia (FJ 5) que la imposición normativa del deber de escolarización obligatoria de los hijos entre los 6 y los 16 años es respetuosa con la libertad de enseñanza reconocida a los padres por el artículo 27.1 CE , toda vez que la libertad de enseñanza de los padres se circunscribe a la facultad de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización y, de otro lado, es respetuosa con el derecho a la educación reconocido por el mismo precepto constitucional puesto que, dejando a un lado su dimensión prestacional, no alcanza a proteger la decisión de los padres de no escolarizar a sus hijos, y se limita al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente. En suma, de acuerdo con dicha doctrina, el deber de escolarización obligatoria de los hijos entre los 6 y los 16 años ha de cumplirse en el sistema educativo español y, concretamente, en los centros docentes reconocidos por el mismo, puesto que escolarizar es dar escuela, y ello ha de hacerse en sistema educativo español o en los centros que impartan estudios extranjeros debidamente autorizados. A tales efectos, el Real Decreto 806/1993, de 28 mayo, sobre régimen de centros docentes extranjeros en España, regula, en lo que ahora importa, el establecimiento en España de centros extranjeros para impartir, tanto a alumnos españoles como extranjeros y conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables académicamente a niveles de enseñanza obligatoria no universitaria del sistema español (Capítulo II), distinguiendo (Sección 1) los centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas y, en su caso, de la lengua de la comunidad autónoma, que pueden acoger alumnado de nacionalidad española, de (Sección 2) los centros que impartan exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero, que no podrán acoger alumnado de nacionalidad española, sujetando ambos tipos de centro a una autorización de apertura y funcionamiento e inscripción en un Registro público.Pues bien, la disposición adicional segunda del Real Decreto 806/1993 establece que 'los estudios extranjeros cursados en España, al margen de las previsiones establecidas por el presente Real Decreto no serán objeto, en ningún caso, de reconocimiento a efectos de convalidación u homologación.' Se trata de una cláusula de cierre del sistema que, por lo que se refiere al ciclo de enseñanza básica obligatoria, obliga a la escolarización en los centros educativos del sistema nacional, o en los centros que, debidamente autorizados, impartan en España estudios extranjeros, excluyendo la convalidación de los estudios que se realicen en España al margen de dicho sistema.Son congruentes con dicho marco normativo las instrucciones dictadas por la Subdirección General de Ordenación Académica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 20 de julio de 2015 para la convalidación de estudios de homologación de títulos de sistemas educativos extranjeros realizados desde España mediante la modalidad de educación a distancia, en las que se concluye que en ningún caso serán susceptibles de homologación al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los estudios extranjeros cursados a distancia, en aplicación de los principios contemplados en la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010 . Es por ello que los estudios realizados por el hijo de los recurrentes en España, a distancia en un centro educativo de Estados Unidos, no pueden ser homologados, so pena de dar carta de naturaleza al incumplimiento del deber de escolarizaciónobligatoria. La parte actora rechaza la aplicación de dicho régimen jurídico bajo un argumento eminentemente formal y descontextualizado, consistente en afirmar que el Real Decreto 806/1993 se limita a regular los centros docentes con presencia física en España, pero no regula los estudios realizados en España a distancia en un centro de los Estados Unidos, estudios cuya convalidación habría de conducirse por la vía del Real Decreto 104/1988, de 29 enero. Dicho planteamiento no puede ser compartido por la sencilla razón de que ignora el verdadero significado y alcance del Real Decreto 806/1993 en el contexto normativo relativo al deber de escolarización obligatoria, que excluye la opción parental de eludirlo mediante la realización en España de estudios a distancia en centros extranjeros, dándose un claro paralelismo entre el caso de autos y el de realización de estudios en casa que fue examinado por la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010 , rechazando que existiera un vacío legal puesto que el deber de escolarización obligatoria impone la inclusión del menor en un centro educativo del sistema educativo español. El Real Decreto 104/1988, de 29 enero regula la homologación y convalidación de los títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, pero no resulta de aplicación a la homologación y convalidación de los estudios realizados en España a distancia en un centro extranjero durante la edad de escolarización obligatoria y como alternativa al deber de escolarización obligatoria, toda vez que su convalidación y homologación viene expresamente prohibida por la disposición adicional segunda del Real Decreto 806/1993 . Procede , en consecuencia, la desestimación del recurso',.., En el supuesto de autos, la resolución recurrida se dicta por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de las competencias estatutarias y de acuerdo con transferencia operada por el Real Decreto 893/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias). Dos de los precedentes que se invocan por la recurrente se refieren a distintas administraciones (documentos 5 y 6 de la demanda), razón por la cual la distinta solución adoptada por la resolución recurrida no puede por dicha exclusiva razón infringir el principio de igualdad en la aplicación de la ley, amén de que la resolución recurrida contiene una motivación de carácter general que resuelve el caso con abstracción mediante una motivación extensible a otros supuestos semejantes. Por lo que se refiere al precedente del documento número 7 de la demanda, la resolución de homologación que consta a los folios 154 a 164 de las actuaciones, procede de la misma administración, si bien no consta debidamente acreditada la identidad de circunstancias, dado que se trata de estudios realizados en distintos centros educativos, no constando que fueron realizados a distancia desde España, y en cualquier caso, la resolución que homologa tales estudios carece de una motivación mínima, más allá de la pura decisión de homologación, razón por la cual no cabe considerar infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que la resolución recurrida, tal y como hemos razonado, contiene una motivación general, que por sí misma justificaría, en su caso, el cambio de criterio, motivación que además comparte la Sala.> > SEXTO.- Siguiendo el criterio expuesto, el recurso no puede prosperar, únicamente procede añadir que la pretensión del recurrente es la homologación de los estudios cursados en ' DIRECCION000 ' de Michigan (EEUU) durante los años 2011-2012, 2012-2103, 2013-2014 y 2014-2015 a los correspondientes títulos españoles de graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, por lo que la imposibilidad de homologación de los dos primeros años correspondientes a los dos últimos cursos de la ESO, cerrarían, en este caso, el paso a la homologación de la educación secundaria post-obligatoria de Bachiller. Por otro lado, que, en cualquier caso, lo que resulta acreditado en los autos en cuanto a los estudios homologados a Nuria, hermana del recurrente, son los de Bachiller, y lo que en este recurso se pretende para Ricardo es la homologación a los correspondientes títulos españoles de graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. Y por último, que la Audiencia Nacional en Sentencia de 26 de marzo de 2018, recurso 406/2016 , ha confirmado la Resolución de 6 de julio de 2016, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se denegaba la homologación de los estudios realizados en el sistema educativo de los EEUU, modalidad 'homeschooling' aportando título de DIRECCION000, al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y al título de Bachiller...,'.En segundo lugar, la parte recurrente realiza una serie de manifestaciones en su escrito de demanda relativas a una solicitud de adaptación curricular que no obtuvo respuesta, y a problemas sufridos por el recurrente en su infancia, pero de esas afirmaciones no se aporta prueba alguna. En tercer lugar, la documental de la ' DIRECCION000' aportada por el recurrente, que consta en el expediente administrativo, enumera las asignaturas cursadas por el recurrente. De la normativa aplicable en este caso, se concluye que no se puede acceder a lo solicitado por la parte recurrente, dado que de la normativa de aplicación no se establece esa posibilidad legal para los estudios de enseñanza secundaria obligatoria, cursados desde España a distancia en un centro educativo extranjero. En cuanto a las circunstancias concurrentes en el caso del recurrente que hubiesen determinado esa elección en su educación, como ya se ha expuesto, no se aporta prueba alguna de tales circunstancias al margen de las alegaciones genéricas contenidas en el escrito de demanda que ya han sido referidas en la presente Sentencia. En definitiva, la normativa de aplicación no permite lo solicitado por la parte recurrente. Por último, debe añadirse que la respuesta dada por la Administración al recurrente, de conformidad con la normativa de aplicación, no vulnera el derecho a la educación del recurrente dado que el mismo podrá obtener en España el título de enseñanza secundaria obligatoria en la forma legalmente prevista para los mayores de 18 años. Por todo lo expuesto, de conformidad con la normativa de aplicación que no permite lo solicitado por la parte recurrente, procede desestimar las alegaciones realizadas por dicha parte y con ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas.De conformidad con lo dispuesto enel Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite máximo de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de D. Vidal, contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2.021, dictada por la Conselleria de Cultura, Educación y Universidad, en expediente administrativo sobre 'procedimiento ED434A. Homologación/ validación de estudios extranjeros no universitarios', con número de expediente: NUM000, por la que se desestima el recurso formulado contra la resolución de 28 de julio de 2.021 denegatoria de la solicitud de homologación de los estudios de educación secundaria de la ' DIRECCION000' al título de graduado en educación secundaria obligatoria,y, Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite máximo de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0525-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Resoluciones de este procedimiento

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