Última revisión
13/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 772/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 118/2005 de 13 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 772/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100311
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1934
Encabezamiento
Ejec. 118/2005
Zaragoza, 13 de noviembre de 2006
SENTENCIA nº 772 /2006
Que dicta la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE ARAGÓN, compuesta por los Ilustrísimos señores Magistrados, don Ricardo Cubero Romeo, Presidente, don Jesús Arias Juana, doña Isabel Zarzuela Ballester y doña Nerea Juste Diez de Pinos, en el incidente de ejecución referido más arriba
dimanante del recurso de apelación 208/2003 interpuesto por don Gabino , representada por la
Procuradora doña MARINA SABADELL ARA bajo la dirección del Letrado don Alejandro Arregui de las Heras, contra la
DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de su Servicio jurídico, siendo también parte
apelada doña Edurne , representada por el Procurador don Miguel Campo Santularia y defendida por la
Letrado doña Marta Gil Galindo.
Antecedentes
1.- La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de Teruel de dicho orden jurisdiccional contra resolución de 11 de junio de 2002 de la Dirección provincial de Salud, confirmada en alzada por el Consejero del ramo, de 8 de octubre de 2002 Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, que autorizó la instalación de un botiquín farmacéutico en la localidad de Valjunquera (Teruel), vinculado a la oficina de farmacia de Valdealgorfa, de la misma provincia; recurso jurisdiccional que fue desestimado en primera instancia mediante sentencia de dicho Juzgado, confirmada por la Sala el 8 de julio de 2005 mediante sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el promotor del presente incidente, don Gabino , al cuya parte, además le fueron impuestas las costas devengadas en esa segunda instancia.
Practicada por el Sr. Secretario de la Sala la correspondiente tasación de costas con fecha 29 de noviembre de 2005 , tomando como referencia la minuta de honorarios presentada por el Letrado y derechos del Procurador de la parte demandada de doña Edurne , única codemandada comparecida en el citado recurso de apelación. Tasación que ascendió suma de 3.256?17 euros.
2.- Disconforme con la citada tasación la parte apelada, obligada al pago, la impugnó bajo la consideración de ser indebida y, subsidiariamente excesiva.
3.- Concluso el incidente procesal, una vez formuló alegaciones la referida parte apelada, aquí ejecutante, entendiendo procedente la tasación practicada, fue deliberado y votado el presente recurso el día 8 del mes de noviembre en curso.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Ricardo Cubero Romeo, Presidente de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Desestimable resulta la impugnación de la actora respecto de la indicada tasación de costas en dos motivos, de los tres que alega. Porque desaparecida jurisprudencial y legalmente la jerarquía entre parte principal y de intervención adhesiva, con el consiguiente efecto de igualitario tratamiento procesal, la promotora de este incidente, no cabe duda que, habiendo sido llamada en el litisconsorcio pasivo necesario, al comparecer como parte codemandada, en primera instancia, y, luego, consiguientemente como parte apelada, lo fue como indiscutible titular de un derecho -cuestionado por la ejecutada a estos efectos-, independientemente de que la ordenación del mapa sanitario, y la vinculación de los botiquines, corresponda a la Administración autora del acto como responsable y detentador último del servicio público, cuestión ésta que en nada empaña la condición de parte de la apelada -artículo 21 b) de la Ley jurisdiccional- y acreedora del reembolso de las costas procesales por ella sufragadas, y argumento con el que la parte ejecutada pretende eludir la obligación que se le impuso sobre el particular. No cabe duda, pues, que los gastos soportados por la citada parte apelada deberán ser, claramente y por elemental principio de justicia, por cuenta y cargo de la parte apelante, condenada al abono de las costas originadas en esa segunda instancia y desencadenante de ellos. Y en segundo lugar, porque el importe de la minuta de honorarios correspondiente al Letrado de la parte apelada (2.563 euros, sin IVA) ha sido totalmente declarada correcta por informe del Colegio de Abogados de 3 de julio de 2006.
Sin embargo en cuanto a la exclusión en la citada tasación del importe de 410'08 euros en concepto del impuesto sobre el valor añadido (IVA), incluido en la minuta de honorarios del citado Letrado y que la propia tasación arrastra, ha de ser efectivamente excluido, conforme venimos reiteradamente diciendo en aplicación de la doctrina casi unánime del Tribunal Supremo en la materia. La inclusión en aquélla del importe correspondiente en concepto del IVA, es cuestión, de naturaleza tributaria, ajena a la tasación de costas. Así, en el fundamento segundo de su sentencia de 22 de julio de 2000 (Aranzadi 7595 ), textualmente dice: "esta Sala, también reiteradamente e incluso de oficio, ha considerado improcedente su inclusión -el correspondiente importe en concepto de IVA-, habida cuenta que, en caso de surgir contienda acerca de su abono en el momento de hacerse efectivas las costas tasadas, correspondería a la Administración, en primer término, pronunciarse sobre su corrección legal, no siendo, por tanto, adecuado que tales partidas resulten refrendadas por un pronunciamiento judicial. Salvo alguna sentencia discrepante, éste es el criterio jurisprudencial que puede considerarse generalizado- vgr., Sentencias de 22 y 29 de mayo de 1998 (RJ 1998/8864, RJ 1998/8862, RJ 1998/8868, RJ 1998/8870 y RJ 1998/8871). 15 de julio de 1999 (RJ 1999/4470) y 4 de febrero y 7 de marzo de 2000 (RJ 2000/1010, RJ 2000/1932) (recursos 5154/1995 y 4643/1993 , respectivamente) y Autos de 3 y 30 de abril de 1999 (RJ 1999/4461), 4 y 27 de mayo (RJ 1999/4219 y RJ 1999/6030) y 19 de julio de 1999 -. Por consiguiente, en este extremo, no podrán figurar las expresadas partidas en la tasación de costas aquí impugnada".
Segundo.- Resultando parcialmente estimable la referida impugnación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de este incidente.
En su consecuencia, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar la impugnación formulada por don Gabino , respecto de la mencionada tasación de costas practicada el 29 de noviembre de 2005 en el recurso de apelación 208/2003, la cual aprobamos, salvo en el particular referente al importe de 410'08 euros en concepto de IVA incluido en la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, cantidad que deberá ser descontada de la tasación de costas.
