Última revisión
21/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 772/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 72/2006 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 772/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100543
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12103
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN 72/2006
dimanante de Procedimiento de Autorización de Entrada 65/2006
seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 2 de Tarragona
S E N T E N C I A núm. 772
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Dª María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
BARCELONA, a veintiuno de septiembre del dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación arriba expresado, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el el/la Lletrat/da de la Generalitat, en su cualidad de parte apelante, contra los Sres Marcos y Rogelio , representados por el/la procurador/a D/Dª MARIA CECILIA IZAGUIRRE MORER, como parte apelada.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 2 de Tarragona y en los autos 65/2006 , se dictó Auto de fecha por el que se denegó la autorización solicitada por la GENERALITAT DE CATALUNYA para entrar en la finca registral nº NUM000 , sita en la partida de SORTS, del municipio de PRATDIP, al objeto de atravesar la misma para proceder al derribo de la vivienda unifamiliar construida por los Sres Alexander y Encarna en finca colindante.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20.9.2006.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado y se autorice al Ayuntamiento de GENERALITAT DE CATALUNYA la entrada en la expresada finca nº NUM000 a los efectos indicados más arriba.
SEGUNDO.- Consta que por Resolución firme del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 6.5.2004 se ordenó a los Sres Alexander Encarna que demolieran la vivienda unifamiliar aislada construida en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de la Serra de la Borja, Les Sorts, de Pratdip, para la restauración de la legalidad urbanística infringida con dicha construcción; con apercibimiento de que, caso de no hacerlo en el plazo fijado en la misma Resolución, la Administración procedería a hacerlo con carácter subsidiario y a su cargo, sin perjuicio de imponerles multas coercitivas, de conformidad con el artículo 217 de la Llei 2/2002 .
Ante la falta de ejecución de la orden de derribo, y no habiendo obtenido la Administración autorización para entrar en la finca al objeto de proceder al derribo de la antes dicha construcción, se solicitó la misma ante al Juzgado nº 2 de Tarragona, que la concedió por autos de 24.10.2005 y 9.11.2005 .
La entrada autorizada no pudo llevarse a cabo por cuanto el acceso a la finca de los Sres Encarna Alexander se realiza mediante un camino que atraviesa la finca de los Sres Rogelio y Marcos , los cuales se opusieron al acceso.
La Administración no ha obtenido autorización de estos últimos para acceder a la finca de los Sres Alexander Encarna a través del camino que atraviesa su finca, lo que ha motivado la solicitud de autorización de entrada en la finca de los indicados Sres Rogelio y Marcos a los efectos antes dichos, autorización que ha sido denegada por el Auto aquí apelado.
TERCERO.- Queda acreditado que el único acceso a la finca de los Sres Alexander Encarna es el camino que atraviesa la finca de los Sres Rogelio y Marcos .
En el auto apelado se acogen las tesis de la representación de los Sres Rogelio y Marcos de que éstos son ajenos al proceso del que dimana la orden de demolición de la vivienda construida por los Sres Alexander Encarna en la finca vecina. Literalmente, en su escrito de alegaciones aquella representación dice: "No objetamos la legalidad del acto cuya ejecución determina la petición de entrada, pero sí la legalidad de la efectiva expropiación de derechos que supone la utilización del terreno de mi representado para un uso que puede que interese a la Administración promotora del expediente de demolición, pero con el que mi representado no tiene nada que ver".
No se acepta esta fundamentación de la denegación de la autorización de entrada en la finca de los Sres Rogelio y Marcos , por cuanto, por una parte, se ha producido una actuación administrativa encaminada a obtener dicha autorización, primero voluntariamente y, en su defecto, judicialmente, siempre con apoyo en la demolición de la vivienda construida por los Sres Alexander Encarna en la finca vecina; y, por otra parte, queda fuera de duda que el único acceso a la finca de los Sres Alexander Encarna es el camino que atraviesa la finca de aquellos (camino que los Sres Alexander Encarna venían utilizando con pleno consentimiento de los Sres Rogelio y Marcos ), de modo que solamente utilizando dicho camino puede llevarse a cabo la demolición de la construcción realizada por los Sres Alexander Encarna y, en definitiva, restaurar de la legalidad urbanística infringida.
La norma del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que:
"6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.".
En el presente caso se está en la ejecución forzosa de la demolición de la construcción realizada por los Sres Alexander Encarna , y el acceso al camino que lleva a la finca donde se ubica dicha construcción, camino que atraviesa la finca de los Sres Rogelio y Marcos , requiere el consentimiento de éstos (independientemente del consentimiento de los Sres Alexander Encarna para el acceso a su finca al objeto de proceder a aquella demolición). En defecto de este consentimiento, la Administración ha solicitado la oportuna autorización de entrada ante el Juzgado a quo.
No hay obstáculo alguno para conceder esta autorización: No lo es el hecho de que los Sres Rogelio y Marcos sean ajenos al procedimiento que ha llevado a ordenar la demolición de la construcción realizada por los Sres Alexander Encarna y, en defecto de cumplimiento voluntario, a su ejecución forzosa por la misma Administración. Y por otra parte, es decisivo el hecho de que el repetido camino que, atravesando la finca de los Sres Rogelio y Marcos , permite acceder a la finca de los Sres Alexander Encarna , es el único medio para acceder a esta finca. En virtud de esta necesidad, en cuanto único medio sin alternativa para acceder a la finca de los Sres Alexander Encarna , el uso de dicho camino a los exclusivos efectos de la ejecución de la demolición, queda constituido en un supuesto de autorización de entrada previsto en el transcrito artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por ello deberá concederse dicha autorización, sin perjuicio del derecho de los Sres Rogelio y Marcos a la indemnización de los daños y/o perjuicios que sufran por el uso del camino.
No hay que olvidar los intereses públicos ínsitos en la actuación administrativa de restauración de la legalidad urbanística, aquí concretada en la ejecución forzosa de la demolición de la construcción de los Sres Alexander Encarna .
Sin que se aprecie que se haya causado indefensión alguna a los Sres Rogelio y Marcos , por cuanto han sido oídos en el expediente administrativo y han formulado sus alegaciones al respecto.
- Deberá, pues, prosperar el recurso de apelación, ya que constan suficientemente acreditadas a los efectos del procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, la competencia del órgano autor del acto de cuya ejecución forzosa se trata y la proporcionalidad de la entrada domiciliaria cuya autorización se solicita, lo cual garantiza el derecho fundamental a la inviolabilidad de domilicio del artículo 18.2 de la Constitución .
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , sin que se aprecien otros méritos no procede condenar en las costas de este recurso de apelación.
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del Ayuntamiento de GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 2 de Tarragona, dictado en autos 65/2006; Auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.
Y acordamos CONCEDER la AUTORIZACION solicitada por la GENERALITAT DE CATALUNYA, para acceder al camino que hay en la finca registral nº NUM000 , sita en la partida de SORTS, del municipio de PRATDIP, y que sirve de acceso a la finca vecina de los Sres Alexander Encarna , y utilizarlo con el único objeto de proceder al derribo de la vivienda unifamiliar construida por los Sres Alexander y Encarna en su finca; entrada que deberá tener lugar dentro del plazo de SEIS MESES contados desde la fecha en la que el Juzgado reciba la comunicación de la presente Sentencia, y en las condiciones y requisitos que fije el mismo Juzgado en cumplimiento de esta Sentencia.
Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación, ni de la primera instancia.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
