Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 772/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 127/2005 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 772/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100792

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11573


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 127/2005

Parte apelante: MIESMA, S.L.

Representante de la parte apelante: Roberto

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante de la parte apelada: CARLOS ARCAS HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 772/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30/03/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 266/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Alcalde de Barcelona de 10/5/04 , que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la empresa recurrente. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Barcelona, de fecha 30 de marzo de 2005 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo en materia de responsabilidad patrimonial.

De las actuaciones obrantes en autos se deduce que la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de diciembre de 1994. Se dictó sentencia por la Sección Tercera de esta misma sala, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, si bien en el fallo de la misma se añade "... y con expresa reserva de las acciones a su favor en los términos indicados". Lo cual hace referencia al fundamento de Derecho cuarto, donde, a pesar de la desestimación, se indica que "sin perjuicio del derecho de la actora, que expresamente se le reserva, de reclamar a dicho Ayuntamiento, en vía de responsabilidad patrimonial, el importe de los daños y perjuicios ocasionados pro la adopción de las resoluciones de 1.12.94 y 2.3.95, que si bien son legítimas, ha producido consecuencias y efectos antijurídicos..." Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por la parte recurrente, se dictó sentencia desestimatoria el día 15 de julio de 2002 .

En función de ese reconocimiento de derechos, innecesario a todas luces, por cuanto el derecho de ejercitar la acción resarcitoria es independiente de la reserva expresa que hubiere podido hacer un órgano jurisdiccional, se interpuso recurso contencioso-administrativo donde se cuantifican dichos los daños y lucro cesante.

En la sentencia se razona que no se han acreditado la cuantía solicitada al haberse presentado un informe a instancia de parte; no se acredita la existencia de daños y perjuicios; inexistencia de daño real evaluable económicamente, sino sólo una expectativa de ganancia; improcedencia del extracto bancario aportado.

En el recurso de apelación se reproduce literalmente los mismos argumentos manifestados en la demanda y alegaciones que se basan en hechos con trascendencia procesal. Se alega que no se trata de discutir la existencia o no de responsabilidad patrimonial, sino solamente su valoración, por cuanto dicha responsabilidad ya fue declarada expresamente en la sentencia anteriormente mencionada.

SEGUNDO. De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se aportan en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación, claramente se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción ejercitada.

El recurso interpuesto ante la Sección Tercera de esta misma Sala, no fue por responsabilidad patrimonial, sino por la discusión jurídica de la licencia de actividad de clase F. El hecho de que en un párrafo de la misma se reservan las acciones que pueda ejercer el interesado, en nada compromete la actividad jurisdiccional de otro órgano jurisdiccional, máxime, cuando en la sentencia de la Sección Tercera, no se declara la existencia de responsabilidad patrimonial, sino la reserva de acciones, a efectos de que el órgano jurisdiccional competente, decida, con libertad de criterio y en función de las pruebas practicadas, sin concurren o no los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

En el presente caso, la sentencia dictada en primera instancia se ajusta plenamente a Derecho, al reconocer que no concurren los requisitos exigidos legalmente para la apreciación del principio de responsabilidad patrimonial.

Con el único deseo de resolver todas las cuestiones planteadas en los recursos de apelación y también en la propia sentencia impugnada, este Tribunal entrará a resolver la posible existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84 , 24/3/84 , 30/12/85 , 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.

La detallada narración que precede permite observar con cierta perspectiva los hechos producidos en el caso que se plantea ante esta Sala, y lo primero que se advierte es que los eventuales daños cuya indemnización se pide no quedan acreditados.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. De forma que para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido.

La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

a) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido.

Que el daño sea evaluable económicamente.

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

b) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

c) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988 y 1 de octubre de 1997 , y la más reciente de 21 de abril de 1998 .

Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 ).

En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 , entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, no aparece acreditada la preceptiva prueba de los daños causados y mucho menos en el importe reclamado por la parte recurrente. Asimismo conviene recordar que en ningún caso puede ser objeto de reclamación el lucro cesante referente a hechos futuros, que todavía no se han producido, como se dice en la sentencia objeto de apelación.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de octubre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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