Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 772/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2006 de 13 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 772/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100735

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5347

Resumen:
46250330012006100735 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 772/2006 Fecha de Resolución: 13/10/2006 Nº de Recurso: 43/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CARLOS ALTARRIBA CANO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/43/005

SENTENCIA Nº 772

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano.

***********************

En la ciudad de Valencia a 13 de octubre del año 2006.

Visto el recurso de apelación nº 43/06 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª María Ángeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la Sentencia nº 285 de 22/10/05, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 254/04, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, SOBRE UNA cuotas de urbanización. Ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Paterna, representado por letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba unas pretensiones del actor, y declaraba inadmisible el recurso articulado contra otras.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la representación del actor, alegando substancialmente, la nulidad de los actos recurridos.

TERCERO.- Por su parte la Corporación apelada formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que, la Sentencia era conforme a derecho de manera que, procedía la confirmación de la misma , por no concurrir los defectos formales y de fondo aludidos.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Resolución de fecha en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 10 del presente mes.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Siendo ponente para este tramite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa debe resolverse el tema de la admisibilidad del presente recurso de apelación, y mas en concreto, sobre la cuantía que haya de atribuirse al recurso a efectos de apelación, de acuerdo con lo establecido en los Art. 81, 1.a), y 41, 3º de la L.J.C.A. .

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio , por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público , máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que, no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación, alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley ya que, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia o, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o , como cuestión previa al examen del fondo de la apelación, (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor:

"Las Sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas"

Por tanto, frente a esta facultad de oficio de la Sala, no puede oponerse la fijación de cuantía en la instancia, el consentimiento del acto de fijación , o los posibles defectos de que adoleciera , etc.

SEGUNDO.- En el procedimiento Contencioso la cuantía del recurso, viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, y dicha pretensión objetual está absolutamente determinada en el escrito de interposición, en el que se describen los actos que se recurren, que en el caso concreto integran una serie de actuaciones con un determinado interés, que no es otro que, una serie de liquidaciones de las cuotas de urbanización que, afectan a la actora en calidad de titular de la parcela 23 del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del P.G.O.U. de paterna, y que desde luego , ninguna de ellas, sobrepasa la cuantía mínima que posibilita el recurso de apelación.

Así pues, y de acuerdo con lo dicho, ni en el mejor de los casos para el recurrente, la cuantía del pleito puede considerarse superior al límite mínimo para admitir la apelación, dado el contenido del párrafo 3º del Artº 41 de la ley de esta jurisdicción, conforme al cual, en el supuesto de acumulación, no se suman las diversas cuotas a los efectos de posibilitar la apelación.

Y todo ello teniendo además en cuenta que , de acuerdo con lo dispuesto en la letra "b", del epígrafe 6º del escrito de interposición del recurso , el Acuerdo de 13 de julio de 2003, no fue recurrido, de forma que el Juzgado se pronunció mas allá de los solicitado, al pronunciarse sobre una cuestión que no "había sido sometida a debate"

QUINTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso , SIN expresa imposición de las costas causadas , dado el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al concurrir según el parecer de la Sala circunstancias que aconsejen o justifiquen su imposición, pues la única materia a examen ha sido la relativa a la procedencia de la apelación, que debió resolver el Juzgado en la instancia , inadmitiendo el recurso de apelación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra por el procurador de los tribunales Dª María Ángeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la Sentencia nº 285 de 22/10/05, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 254/04, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, SOBRE UNA cuotas de urbanización, todo ello SIN HACER expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia diez de noviembre de dos mil seis .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.