Última revisión
25/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 772/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 560/2005 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 772/2007
Núm. Cendoj: 07040330012007100650
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:1187
Encabezamiento
SENTENCIA
Nº 772
En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de septiembre de dos mil siete
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Jesús I. Algora Hernando.
MAGISTRADOS
D. Fernando Nieto Martín.
D. Fernando Socías Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 560/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ROWIAL ESPAÑA,S.A., representada por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Sebastián Alorda Rodríguez; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 31 de marzo de 2005, recaído en expediente Nº 377/04, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, de fecha 17 de febrero de 2004, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a diligencia de embargo.
La cuantía se fijó en 14.597,89 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 11 de julio de 2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 24.09.2007 .
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
Como antecedentes fácticos, interesa destacar:
1º) que como consecuencia del impago voluntario de una liquidación por el impuesto de sociedades - notificada por edictos ante la fallidas notificaciones personales intentadas el 17.06.99 y 17.09.1999- , se dictó providencia de apremio contra la recurrente, cuya notificación se intentó el 10 y 11 de febrero de 2000, siendo infructuosa por encontrarse "ausente", procediéndose a su notificación por medio de edictos.
2º) en fecha 11.10.2000 se dictó diligencia de embargo que la parte ahora recurrente reconoce que recibió el 24.11.2000.
3º) que en fecha 13.11.2003 presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos alegando que desconocía el fundamento del mencionado embargo, las causas que lo motivaron, así como el ejercicio fiscal al que pertenece.
4º) la AEAT entendiendo que no concurrían los elementos para la tramitación de la devolución de ingresos indebidos, tramitó al solicitud como recurso de reposición a la diligencia de embargo y providencia de apremio.
5º) mediante resolución de fecha 17.02.2004 se desestima el recurso de reposición argumentando que las notificaciones de la liquidación y providencia de apremio se habían practicado en forma y no impugnado en plazo, por lo que devenían consentidas y firmes.
6º) interpuesta reclamación económico-administrativa, la misma fue desestimada.
La parte recurrente impugna, alegando:
1º) que la primera actuación de la Agencia Tributaria que llega a su conocimiento es la práctica del embargo realizado el 11.10.2000.
2º) que la AEAT no se ha pronunciado sobre la procedencia de la devolución de ingresos indebidos.
3º) que la reclamación tributaria tiene su origen en "en un error cometido en el cálculo del importe a ingresar en concepto de pago fraccionado a cuenta del impuesto en el primer período del año 1998 ya que dicho pago fraccionado debería realizarse en base a la cuota del ejercicio 1996 y por error se hizo con arreglo a la cuota del ejercicio 1995, lo que produjo un ingreso en cuantía inferior a la que correspondía.
4º) la consecuencia de lo anterior es que si ahora debe abonar la diferencia dejada de ingresar, se producirá una duplicidad de pagos ya que al liquidarse el Impuesto de Sociedades de 1998, ya se ingresó la cantidad correcta. Se está en el caso de devolución de ingresos indebidos del art. 221.1.a) de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre .
SEGUNDO. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN Y ACTUACIONES DE APREMIO.
Lo que resulta incuestionable es que la diligencia de embargo que motivó la solicitud del ahora recurrente devino firme y consentida por no haberse impugnado en plazo. Lo mismo ocurre con la liquidación y providencia de apremio, de la cual ni siquiera se discute su correcta notificación.
Así pues, no impugnada la liquidación en plazo, esta devino firme y consentida de la misma forma que adquirieron firmeza, siendo inatacables, las posteriores actuaciones de apremio.
A lo anterior se une el reconocimiento explícito de que la liquidación sí era procedente por cuanto se había cometido error en el cálculo del importe a ingresar en el pago fraccionado.
SEGUNDO. IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS EN LOS TÉRMINOS FORMULADOS.
En primer lugar debe precisarse que cuando mediante escrito de fecha 24.10.2003 se presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos, nada se argumentó respecto al motivo por la que procedía la misma ni se invocó duplicidad de pagos, por lo que no podía darse respuesta administrativa a algo que no se invocó.
Ya en esta fase judicial, se invoca la duplicidad de pagos alegando que lo que ahora se reclama por pago a cuenta no satisfecho, se había abonado en la liquidación final de 1998.
No obstante, si por lo argumentado en el Fundamento Jurídico anterior, la procedencia del pago a cuenta es incuestionable, como también lo es que no se abonó en plazo, no puede tener la condición de pago indebido, y por tanto la eventual duplicidad se producirá con el pago de la liquidación final, única que debe ser corregida.
Procede por tanto, la desestimación del recurso.
TERCERO. COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer un expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo
2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
