Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 772/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 640/2002 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 772/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100855

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10773

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Teià, desestimando el recurso de reposición en materia de actuaciones urbanísticas. Con el pretexto de exigencia del complemento de una garantía, ya prestada, de las obras de urbanización pendientes de ejecución, se impone el pago de determinados gastos de urbanización, como si de cuotas de urbanización se tratase, sin sujeción a procedimiento ni garantía jurídica burlando el régimen jurídico establecido para la exigencia de cuotas de urbanización. Los artículos 40 y 41 del Reglamento de Gestión son aplicables únicamente en sede de licencia de obras, no en materia de gestión urbanística.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 640 de 2.002

Partes: D. Luis Carlos , Dª. Sandra y Dª. Amanda contra el Ayuntamiento de Teià y la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 772

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Luis Carlos , Dª. Sandra y Dª. Amanda , representados por el procurador de los tribunales Sr. Arcas Hernández y defendidos por el letrado Sr. Gual Pascual, contra el Ayuntamiento de Teià, representado por el procurador Sr. Quemada Ruiz y defendido por el letrado Sr. Abel Fabre, y contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones urbanísticas, siendo la cuantía del recurso inferior a 150.253'03€, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de julio de 2.007, tras suspenderse un anterior señalamiento al objeto de emplazar y oír a la Generalitat de Catalunya.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Teià de 29 de abril de 2.002, desestimando el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el de 18 de febrero de 2.002, requiriéndoles para la prestación de garantía complementaria de las obras de urbanización pendientes de ejecución en el expediente de obras 210/97, licencia urbanística 111/98, para la construcción de tres viviendas unifamiliares en el passeig DIRECCION000 , NUM000 , efectuando un nuevo depósito por importe de 18.404'96€, acuerdo cuya anulación se interesa en la demanda, en la que se efectúa también una impugnación indirecta del artículo 25.2 de las normas urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación de Teià.

SEGUNDO. El artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa permite la impugnación indirecta de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho, como en el caso ha efectuado la actora respecto del citado artículo 25.2 . Impugnación indirecta que no exige tan siquiera el ser anunciada previamente en el escrito de interposición del recurso administrativo, ya que en puridad no es más que un motivo de impugnación, y no una pretensión nueva, por lo que no cabe apreciar desviación procesal alguna.

En cualquiera de los casos, no objeto de este recurso contencioso-administrativo la exigencia de garantía incluida en el acuerdo de otorgamiento de licencia de 8 de junio de 1.998, tampoco impugnado indirectamente el artículo 26 del plan general, no aprecia esta Sala reproche alguno legal ni reglamentario en el 25.2 , en cuanto se limita, en lo que interesa, a extender el compromiso de urbanizar a todas las calles a las que den fachada las edificaciones, compromiso establecido tanto en los artículos 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística como en los 81, 120 y 143 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística, aplicables al caso por razones temporales. Pero cabe concluir, prescindiendo de otros argumentos contenidos en la demanda, que la actuación del Ayuntamiento demandado ha consistido básicamente, so pretexto de la exigencia del complemento de una garantía que ya tenían prestada, en imponer a los actores el pago de determinados gastos de urbanización, como si de cuotas de urbanización se tratase, sin sujeción a procedimiento ni garantía jurídica algunos para su aprobación e incluso sin la necesaria y previa cobertura de tal exigencia en un proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, ni tan siquiera en un simple proyecto municipal de obras. Lo que constituye una simple burla del régimen jurídico establecido para la exigencia de cuotas de urbanización, determinante de la estimación de la demanda interpuesta, pues una cosa son los preceptos antes citados, donde se fijan las indicadas garantías, y otra muy distinta la necesidad de aprobar previamente los correspondientes instrumentos de gestión urbanística para la exigencia posterior de las correspondientes cuotas de urbanización, pues los citados artículos 40 y 41 del Reglamento de Gestión son aplicables únicamente en sede de licencia de obras, no en materia de gestión urbanística, como en el caso indebidamente ha ocurrido.

TERCERO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y la oposición

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Luis Carlos , Dª. Sandra y Dª. Amanda contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Teià de 29 de abril de 2.002, desestimando el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el de 18 de febrero de 2.002, acuerdos ambos que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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