Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 772/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 766/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 772/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100899

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00772/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 766/13

RECURRENTE: D. Fausto y otro

PROCURADOR: D. Armando Mora Argüelles-Landeta

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE AGROGANADERÍA Y RECURSOS AUTÓCTONOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 772/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 766/13, interpuesto por D. Fausto y D. Leovigildo , representados por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Bembibre Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE AGROGANADERÍA Y RECURSOS AUTÓCTO NO S DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 14 de febrero de 2014 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento jurisdiccional, la Resolución de la consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 19 de julio de 2013, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la parte aquí recurrente, Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, en nombre de D. Fausto y D. Leovigildo , contra otra resolución anterior, de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por la Dirección General de Pesca Marítima, recaída en el procedimiento sancionador nº 2012/01447, mediante la que se impuso una multa a cada uno de los recurrentes por las infracciones que se detallan en la resolución sancionadora.

La razón de decidir de la resolución de la Consejería consistió en estimar que el recurso de alzada se interpuso extemporáneamente, sin entrar, en consecuencia, sobre el fondo del asunto, por cuya razón debía decir la resolución que inadmitía el recurso de alzada, a juicio de esta Sala.

SEGUNDO.- Los motivos impugnatorios, en esencia, son los siguientes: 1) La existencia de un vicio en la notificación de la resolución dictada por la Dirección General de Pesca Marítima ya que después del segundo intento de notificación en el domicilio correcto sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 planta, del representante legal de los sancionados, no se mantuvo los 15 días anunciados en el 'Aviso de Llegada' como dice la parte que se demuestra en la diligencia que efectuó dicho representante en el propio Aviso de Llegada, pues presentado el último día la Oficina de Correos se le comunicó que ya lo habían devuelto a su procedencia.

2) Que es disconforme a Derecho la calificación efectuada por la Consejería en su escrito de fecha 19 de marzo de 2013, presentado ante dicha Consejería tras tomar conocimiento de la publicación edictal, pues dicho escrito más bien debía ser considerado como un Recurso Extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 .

3) Y en cuanto al fondo alega falta de prueba relativa al peso de los pescados capturados y artes decomisados; otras irregularidades cometidas en el decomiso; vulneración del principio de presunción de inocencia; y falta de responsabilidad y diversos argumentos acerca de la calificación de los hechos.

A tales alegaciones opone la representación y defensa de la Administración demandada los que ha estimado oportunos y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO.- Razones de método imponen un primer pronunciamiento acerca de la calificación jurídica del escrito de los recurrentes, de fecha de entrada en la Administración 19 de junio de 2013.

No consta que dicho escrito la parte lo haya calificado como Recurso Extraordinario de Revisión contra la Resolución que ya era firme de la Dirección General de Pesca Marítima, sino que se limitó a alegar acerca de la indebida publicación en el BOPA de la resolución sancionadora por las razones ya antes expuestas, a saber, que no se mantuvo los 15 días completos en la Oficina de Correos señalados en el Aviso de Llegada, la comunicación de la Administración efectuada por correo certificado con acuse de recibo, lo que no pudo estimar la Administración como escrito interpuesto por la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 30/1992 , pues la resolución ya era firme, lo que, además, ni siquiera lo estima así la parte recurrente, ni tampoco, como se pretende por dicha parte, un escrito interponiendo el Recurso Extraordinario de Revisión, previsto en el artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992 , pues dicho precepto establece como circunstancia para la interposición, que al dictarse el acto se hubiera incurrido en error de hecho, lo que no es del caso ya que el supuesto error de notificación no es un error de hecho que se produzca al dictarse, sino que en todo caso sería error al notificarse, y hay que distinguir entre la conformidad a Derecho del acto (es decir la validez), y la eficacia del acto la cual depende en los casos previstos en la Ley de su notificación y de manera que un acto administrativo puede seguir siendo válido pese a su defectuosa notificación.

Así las cosas, la Administración, con base a lo previsto en el artículo 110.2 de la tan citada Ley 30/1992 , estimó correctamente el escrito de los recurrentes como un Recurso de Alzada.

CUARTO.- En lo concerniente al otro motivo impugnatorio, es decir al defecto ya dicho anteriormente en el que se incurrió en el procedimiento de notificación, aun siendo cierto que la comunicación fue devuelta a su origen el mismo día que finalizaba el plazo de los 15 días, no es menos cierto que ya los recurrentes, en su escrito de fecha de entrada en la Administración 19 de junio de 2013, indican en el primer párrafo del expositivo, que habían tenido conocimiento de la publicación edictal efectuada por la Consejería el pasado día 12 de abril de 2013 en el expediente sancionador nº 2012/014437 seguido ante ese Órgano ...', y siendo ello así, como se deduce de dicho escrito, habiendo tenido conocimiento de la publicación edictal el 12 de abril de 2013, sin embargo no interpone ese innominado escrito hasta el 15 de junio del mismo año, y por tanto una vez que habían transcurrido más de 2 meses desde la toma en conocimiento del acto.

Con tales precedentes nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 23 de junio de 2003 , con invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional, ya tiene declarado que:

· Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias.

· En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir una limitación en los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

· Con carácter general, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

· Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones. La existencia de un número considerable de pronunciamientos aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

· El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1.

· Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable 'mutatis mutandi's a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de aprecio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2005, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5.

· Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3, con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' ( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989 ; FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio ; FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1996, FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo).

· Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2.

· Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución ' ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. casa. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 , FD Cuarto; hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit. FD Primero); hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); hemos declarado que '(I) los requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades de su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2006 ), FD Cuarto.

· En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional '...toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ', ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal 'supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2, lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. casa. núm. 3943/2007 ), FD Tercero).

· Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción ( ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto, ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4.

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que se nos somete, esta Sala ha de declarar que a los recurrentes no se les produjo indefensión alguna puesto que tomaron conocimiento de la resolución (de la publicación edictal el 12 de abril de 2013), sin que reaccionasen formalmente hasta la fecha ya tan citada de 19 de junio del mismo año.

Aun más, intenta la parte actora apurar sus alegaciones en defensa legítima de su derecho, diciendo que la Administración debió practicar la notificación personal a los propios recurrentes después de que se intentó por segunda vez en el domicilio de su legal representante, pero tal alegación tampoco puede prosperar, y ello porque basta leer el segundo otrosí del escrito de la parte actora (alegando acerca de la propuesta de resolución) para estimar que tal notificación en este caso no era exigible a la Administración, ya que en dicho escrito se dice textualmente que 'se señala como domicilio para las notificaciones y emplazamientos el de nuestro representante legal D. Horacio , BEMBIBRE-ABOGADOS, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 planta, 33510. Pola de Siero, Asturias, al que se deberán notificar las siguientes actuaciones, dado que por la profesión nos vemos obligados a ausentarnos con frecuencia de nuestro domicilio'.

QUINTO.- Por cuanto antecede, procede la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto en nombre de D. Fausto y D. Leovigildo contra la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 19 de julio de 2013, que se declara válida y con todos sus efectos, por haber sido dictado conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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