Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 772/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 89/2012 de 07 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 772/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100746
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000089/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000122
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 772/15
En la ciudad de Valencia, a 7 de julio de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Agustín María Gómez Moreno Mora y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 89/12, en el que han sido partes, como recurrente, 'Fomento de Inversiones Inmobiliarias Mare Nostrum' SL, representada por el Procurador Sr. Peiró Guinot y defendida por el Letrado Sr. Pascual Doménech, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 315993,31 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR, las liquidaciones y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 22-10-2010, que desestimó la reclamación núm. 46/3163/10 (y acumulada 46/3952/10). Las reclamaciones fueron planteadas por 'Fomento de Inversiones Inmobiliarias Mare Nostrum' SL contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2004 y 2005, de las que resultó un total a ingresar de 224984,17 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 153977,52 euros. Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria.
'Fomento de Inversiones Inmobiliarias Mare Nostrum' SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos impugnatorios, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.-El primero de aquellos motivos viene titulado 'nulidad de lo actuado por la falta de notificación'. La parte recurrente cuenta que solicitó concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil en 2007 y que, cuando la Inspección Tributaria inició el procedimiento inspector, en octubre de aquel año, ya había abandonado sus oficinas, siendo que no le llegó notificación alguna. Se queja de que no se dejó aviso en las notificaciones intentadas con un administrador solidario; también de que sólo se intentó una vez con otro administrador e igualmente sin dejar aviso. Resalta que la AEAT tenía conocimiento, como parte personada, del proceso concursal.
Dadas las alegaciones, hay que recordar que lanotificación a quien se investigue en un procedimiento inspector, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta de la persona investigada.
En esta línea, viene al caso recordar aquella doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre ) según la cual la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005y otras).
En nuestro caso, la entidad inspecciona abandonó las dependencias donde radicaba su domicilio fiscal antes de que comenzase el procedimiento inspector, lo que explica el fracaso de los dos intentos de notificación que allí tuvieron lugar. Desde luego, su situación concursal no la redimía ni la excusaba del deber formal de comunicar un domicilio fiscal a la Administración Tributaria, comunicación que no hizo, así que hay que anotar dicho incumplimiento como imputable exclusivamente a dicha inspeccionada.
Partiendo de este dato trascendental, y no obstante, hay que ponderar si la Administración Tributaria desplegó una razonable y proporcionada actividad de averiguación de los representantes legales de la entidad inspeccionada. Aquí fue que el 24 y el 25 de julio de 2007 se intentó la notificación en el domicilio fiscal de uno de los administradores solidarios, sin ser localizado; y que el 6 de agosto siguiente hubo un intento en el domicilio fiscal de otro administrador, también con resultado negativo. En este último domicilio fiscal, de nuevo, se intentaron hasta tres notificaciones los días 24, 25 y 30 de septiembre del año 2008. Fue ya el 12 y el 24 de abril y el 19 de mayo de 2009 cuando se pusieron de manifiesto al administrador concursal la existencia de las actuaciones y la incomparecencia de la entidad, requiriéndole para que facilitase la documentación contable.
Pues bien, la Administración Tributaria, por un lado, satisfizo las exigencias legales al intentar la notificación en el domicilio fiscal de la inspeccionada; por otro lado, desplegó una más que razonable actividad tendente a que los representantes legales de la inspeccionada conocieran del procedimiento inspector, y si no lo lograron hasta 2009 -con el administrador concursal- fue por la pasividad y la incuria de aquellos representantes. Por lo demás, el administrador concursal estuvo en situación de aportar la documentación contable antes del trámite decisivo del acta de disconformidad.
Así pues, la posible indefensión material de la hoy recurrente tan sólo sería imputable a sus representantes legales, por lo que el motivo de impugnación ha de ser rechazado.
TERCERO.-La parte recurrente achaca 'falta de fundamento' a las actas de la Inspección Tributaria. Se queja la recurrente de que las liquidaciones se obtuvieran mediante una estimación indirecta a partir de un promedio de otras empresas, ello para fijar un beneficio de ventas del 15,82 % para 2004 y del 16,80% para 2005, aplicado al volumen de ventas de dicha recurrente. Argumenta que si llegó a la suspensión de pagos no es de recibo entonces la comparación con empresas solventes, además de que 'todas las que tienen pérdidas deben figurar con la cantidad negativa del resultado del ejercicio que desde luego no es 0, sino negativo'. La recurrente dice que la contabilidad se encontraba en el Juzgado de lo Mercantil, el cual hubiera podido facilitar una copia.
Con arreglo al art. 53 LGT , 'el método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos'.
Como recuerda la STS de 9-5-2011 , el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene un carácter absolutamente subsidiario en nuestro sistema tributario. Así, por ejemplo, para su aplicación no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases.
Como hemos apuntado más arriba, la parte recurrente estuvo en situación de aportar la documentación contable durante el procedimiento inspector, cosa que no hizo por causas a ella sola imputables, por lo que, con arreglo a los anteriores presupuestos legales y jurisprudenciales, procedía acudir al método indirecto de cálculo de la base tributaria.
Tampoco en esta alzada jurisdiccional, por cierto, se ha aportado dicha documentación ni la prueba pericial explicativa de la contabilidad con la cual se justificaran las protestas de la parte recurrenteacerca de los cálculos de la Inspección Tributaria.
Por lo que que el motivo de impugnación tampoco puede ser asumido.
CUARTO.- Es momento de examinar el motivo de impugnación que, en último lugar, la parte recurrente ha planteado contra su regularización. Sostiene que está prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria de 2004 porque el procedimiento inspector duró más de 12 meses, desde el 13-10-2007 hasta el 19-1-2010.
La Inspección Tributaria, por su lado, hizo constar en el acta de disconformidad que el exceso de duración del procedimiento se explicaba en las dilaciones imputables a la inspeccionada (por su 'incomparecencia'), dilaciones que irían desde el 29-10-2007 hasta el 26-10-2009.
Para resolver este motivo de impugnación, hay que recordar el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual, en lo que ahora interesa, dice que '(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.
El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
Centrándonos en el caso enjuiciado, esta Sala no comparte la apreciación de la Inspección Tributaria. Como apuntamos más arriba, hay que tener de razonable la actividad de averiguación del paradero de la inspeccionada que la Inspección desplegó, ello en un periodo que fue desde del fracaso de los intentos de notificación en el domicilio fiscal hasta la publicación del edicto, una vez que igualmente fracasó el último intento de notificación con su administrador solidario. En este sentido, son imputables a la inspeccionada las dilaciones que fueron desde el 25-7-2007 al 13-10-2007 (después del la publicación en el BOE de 26-9-2007).
Dicho lo cual, una vez que fue evidente que las actuaciones no se entenderían con algún legal representante de la inspeccionada, el susodicho 13-10-2007, la Inspección debió calcular la deuda tributaria antes del plazo legal 12 meses, cosa que no hizo.
Por consiguiente, hemos de acoger el motivo de impugnación y, en congruencia con la petición de la parte recurrente, declararamos prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2004.
QUINTO.-Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente denuncia lo que ella considera una insuficiente motivación del mismo. Se queja de que dicho acuerdo no recoge claramente la conducta infractora imputada y por qué se halla tipificada.
Al respecto de estas y otras alegaciones de la parte recurrente, recodamos que en el proceso contencioso-administrativo rige el principio de aportación, sin que nos corresponda suplirla si sus alegaciones no vienen acompañadas de los argumentos fácticos o jurídicos que cabe esperar en apoyo de sus pretensiones. Más en concreto, no es un argumento jurídico atendible la mera transcripción no acotada y acrítica de una sentencia de otro órgano judicial ajena al caso que nos ocupa.
Por lo demás, el acuerdo sancionador recoge una amplia y detallada exposición de los antecedentes que explican la imposición de la sanción. No es asumible la alegación de que la recurrente no sabe por qué se le sancionaba: se le imputaron dos conductas infractoras; una consistente en 'dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo' ( art. 191 LGT ); la otra consistente en 'determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros' ( art. 195 LGT ), y así se expresó en el acuerdo sancionador.
Así pues, esta queja contra el acuerdo sancionador tiene que ser rechazada, sin bien no puede ser confirmado íntegramente por lo que ahora se dirá.
En efecto, hay que estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de anular la liquidación correspondiente a la deuda de 2004 y, consecuentemente, el acuerdo sancionador, también en parte, en la medida que dicho acuerdo tomó en cuenta la deuda prescrita para el cálculo de la multa.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , visto que el recurso contencioso-administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Fomento de Inversiones Inmobiliarias Mare Nostrum' SL, y anulamos parcialmente la resolución impugnada del TEAR por ser contraria a Derecho.
2º.- Anulamos la liquidación en lo relativo a la deuda tributaria de 2004 y anulamos el acuerdo sancionador sólo en cuanto toma como base de cálculo aquella deuda tributaria.
3º.- Sin costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, siete de julio de dos mil quince.

