Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
11/06/2002

Sentencia Administrativo Nº 773/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 773/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002101176


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 773/02

En la Ciudad de Valencia, a once de Junio de dos mil dos.-

VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso- Administrativos acumulados nums. 4503/96 y 571/97, promovido por la entidad mercantil TORRE BRISON SL., contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, de 30/Septiembre/96, que desestima las alegaciones frente a la relación de bienes afectados por la expropiación para el proyecto de abastecimiento de agua a sectores costeros, y contra el Acuerdo del Consell de 10/Diciembre/96 que declara la urgente ocupación de dichos bienes y derechos, en el que han sido partes, la entidad actora, representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y defendida por la Letrada, Dª. Carmen Galiano Segovia, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, representado por la Procuradora Dª. Lourdes Bañón Navarro y defendido por el Letrado D. Juan J. Ortuño Bernal, y codemandada la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos y acumulados los Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por la Generalitat en su condición de codemandada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones , verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta de Mayo último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Pilar de la Hora- 2 dada , en sesión plenaria de 13/Junio/96 aprobó la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación para la ejecución del proyecto de "Abastecimiento de agua a los sectores costeros del término municipal". Formuladas alegaciones por la mercantil recurrente, fueron éstas desestimadas a través del Acuerdo Plenario que constituye objeto del primero de los recursos acumulados.

Dejando al margen del recurso, como correcta- mente advierte la Corporación municipal demandada y no puede ser de otra forma dada la naturaleza revisoria de esta jurisdicción, cuantas cuestiones se alegan relativas a otros trámites diferenciados -como son los Proyectos de Delimitación del Suelo urbano, las Normas subsidiarias, las actas de ocupación, o los trámites de fijación amistosa del justiprecio-; así como los pretendidos vicios procedimentales que, sin ninguna argumentación, se denuncian , son dos básicamente las razones impugnatorias que se esgrimen contra al acto recurrido:

1ª) Frente a la consideración del suelo como no urbanizable por parte del ayuntamiento expropiante, alega la actora que sus terrenos, tanto en el Plan parcial aprobado inicialmente , como en las propias Normas Subsidiarias venían clasificados como Suelo urbanizable Programado.

2ª) Por otra parte, y con apoyo en las conclusiones del informe técnico del Arquitecto D. Romeo, entiende que la ampliación de la red de agua potable debió haberse realizado por los linderos de la finca, y no por el medio de la misma, a fin de minorar los perjuicios económicos ocasionados.

SEGUNDO.- Con relación a la clasificación del terreno, lo cierto es que obra en autos incorporada la certificación librada por el Secretario General del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, en la que se hace 3 constar que "en relación con los bienes afectados y conforme al planeamiento vigente cuando se tramitó el expediente (NNSS de Planeamiento urbanistico aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante el 15/Junio/1990) , los terrenos propiedad de Torre Brison SA, figuran clasificados como no urbanizables".

Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que la recurrente haya impugnado, según manifiesta , las Normas Subsidiarias, en los recursos contencioso Administrativos nums. 149, 1418, 1419 y 1420/91 y 1409, 1410, 1411 y 1412/92, en los que, como indica, no existe aun sentencia firme en ninguno de ellos.

Habrá que estar , pues, en cuanto a la naturaleza del suelo, a su clasificación según el planeamiento urbanístico vigente al tramitarse el expediente Administrativo relativo al proyectado abastecimiento de aguas, por lo que decae este motivo del recurso.

TERCERO.- Y por lo que se refiere a la fijación del trazado para el suministro del agua potable a la zona costera, esta es, en principio , una decisión que como ha señalado con reiteración la jurisprudencia, constituye una de las típicas potestades discrecionales de la Administración, a materializar en la concreta elección efectuada en cada caso sobre la ubicación y características de dicho trazado. Claro está que tal discrecionalidad no puede ser ejercitada arbitrariamente, al estar siempre subordinada a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En el presente caso, y frente a las alegaciones de la recurrente, la prueba pericial practicada en autos concluye que, aunque existen alternativas como lo seria el trazado propuesto por la recurrente, las obras de 4 abastecimiento de agua, desde los depósitos municipales de Pilar de la Horadada hasta la zona costera (Torre de la Horadada) , discurren bajo un vial previsto tanto en las NNSS vigentes en el tiempo de ejecución de la citada infraestructura, como en el vigente P.G.O.U. del Municipio; que dada la naturaleza física de las obras (infraestructura enterrada) no se observa obstáculo físico ni impedimento para el cerramiento de la finca (conclusión 3ª de la ampliación del dictámen); que la red de abastecimiento de agua discurre por la prolongación natural del vial de la Urbanización Victoria Playa (conclusión 4ª); y que los terrenos afectados tienen como destino urbanístico el de red viaria (conclusión quinta).

Así pues, y ante la inexistencia de informes técnicos, a instancia de la parte recurrente, que permitieran concluir que el trazado y las características de la conducción de agua no guardan coherencia con las necesidades a las que pretende atender, o que son arbitrarias, caprichosas o injustificadas, debe mantenerse subsistente la presunción de legalidad que reviste la actuación administrativa, y por tanto , presuponer que el proyecto controvertido no ha hecho sino adoptar una solución valida y legitima, razonablemente ajustada a las necesidades del interés general, al que han de supeditarse los también legítimos y respetables intereses privados , como el defendido por la entidad aquí recurrente.

En conclusión, y siguiendo con la cita jurisprudencial, cabe concluir afirmando que muy probablemente podían haberse adoptado otras soluciones posiblemente de similar lógica o adecuación al fin perseguido, pero independientemente de los juicios subjetivos que puedan merecer ésta u otras opciones, desde luego la previsión elegida y aquí cuestionada no puede tildarse de ilógica , arbitraria o irracional, por lo que ha de entenderse ejercitada correctamente por la administración , su discrecional facultad en este extremo, dentro de los límites marcados por los hechos determinantes de la actuación y por la más estricta lógica jurídica.

Debe, pues, rechazarse el recurso frente a la actuación municipal.

CUARTO.- Abordemos ahora el recurso dirigido contra el Acuerdo de 10/Diciembre/96 del Consell, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y Derechos sujetos al anterior expediente de expropiación forzosa. La recurrente cuestiona la urgencia de dicha declaración, y el hecho de que el Acuerdo venga referido exclusivamente a la finca de su propiedad, la cual además aparece incorrectamente clasificada urbanísticamente.

El art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "Excepcionalmente (...) podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que de lugar la realización de una obra o finalidad determinada;" y el art. 56.1 del reglamento previene que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que , en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley".

Y así , el T.S.. en S. de 14/Noviembre/2000 , ha afirmado que:

"Para que se pueda acordar la declaración de urgencia en un expediente expropiatorio, se necesita, pues, que se den dos presupuestos:

a) Concurrencia de circunstancias de carácter excepcional, que aconsejen acudir a este especial procedimiento.

b) Motivación suficiente en el acuerdo en el que se declare, con exposición de las circunstancias que, en cada caso, justifican el acudir a tal excepcional procedimiento.

Así se deduce del hecho de que la Ley prevé para el expediente expropiatorio un cauce que podemos denominar ordinario y de que, al iniciar el texto del art. 52 , utiliza el término "excepcionalmente". El art. 56 del Reglamento, por su parte, se refiere a la justificación que requiere "el excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley". Sólo concurriendo circunstancias de carácter excepcional puede ser alterado el procedimiento de carácter general u ordinario previsto en la Ley. No se trata, por consiguiente, de una facultad discrecional. Para su adopción por los órganos competentes de las Administraciones Públicas es menester la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes expropiados. Es preciso, también, que exista la suficiente motivación del acuerdo mediante el que se haga dicha declaración. Este debe hacer mención expresa de las circunstancias que en cada caso aconsejen y justifiquen el acudir a ese excepcional procedimiento".

En el mismo sentido se pronuncia la S.T.S.. de 5/Diciembre/2000, con cita de la doctrina consolidada de dicha Sala, recogida , entre otras, en SS de 30/Septiembre, 3/Octubre y 3/Diciembre/1992, 9/Marzo/1993 , 19/Septiembre/1994, 23/Enero/ y 16/Marzo/1996, 14/Julio y 3/Diciembre/1998 , y 1/Junio y 19/Julio/1999.

Hay que entender que dichas circunstancias concurren sobradamente en el acto recurrido , pues el Acuerdo del Consell justifica con detalle las razones de urgencia , que derivan del hecho de que "en la actualidad el núcleo urbano de Mil Palmeras se abastece de captaciones subterráneas donde se ha observado contaminación bacteriológica, de acuerdo con los análisis realizados por el Centro de Salud Comunitaria de Orihuela y posterior análisis de la Conselleria de Sanidad y Consumo". Añade además "la necesidad de incrementar el nivel de vida y las condiciones de habitabilidad, bienestar y salud de los numerosos residentes de todos los sectores costeros incluidos en el proyecto". Razones todas ellas que se consideran sobradamente suficientes para acometer con urgencia las obras de abastecimiento de agua para el consumo humano de dicho sector poblacional, deficientemente asistido de ese vital elemento.

Por lo demás, la planimetría aportada en autos pone de manifiesto que, a priori, es la finca de la recurrente la única que resulta atravesada por la conducción de agua potable , sin que ésta acredite cuales son los restantes propietarios que debieron resultar igualmente afectados por el trazado; sin olvidar igualmente, como señala la Generalitat, que la relación de bienes y Derechos afectados por la declaración de urgencia no la realiza la Administración autonómica , sino la municipal expropiante. Y en lo que se refiere a la clasificación del terreno debe reiterarse lo indicado con anterioridad en los fundamentos precedentes.

Las razones expuestas determinan la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestiman los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la entidad mercantil TORRE BRISON SL., contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento 8 de Pilar de la Horadada, de 30/Septiembre/96, que desestima las alegaciones frente a la relación de bienes afectados por la expropiación para el proyecto de abastecimiento de agua a sectores costeros, y contra el Acuerdo del Consell de 10/Diciembre/96 que declara la urgente ocupación de dichos bienes y Derechos.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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