Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 773/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1533/2001 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 773/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100851


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1.533/2.001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 773 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.533/2.001 seguido a instancia de VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., que comparece representada por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, en cuya representación comparece el Procurador Don Eduardo Alcalde Sánchez y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es de 725.380 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia estimando las pretensiones de la actora y acuerde el abono a la recurrente del importe total de 725.380 pesetas en concepto de reclamación de intereses por la demora en el pago de las certificaciones de obra número 1 expedida en concepto de Obras Complementarias, la certificación número 1 expedida en concepto de Plan de Seguridad y Salud, la Certificación Liquidación expedida en concepto de Proyecto de Liquidación y la Certificación Liquidación expedida en concepto de Obras Complementarias de la obra Remodelación y Ampliación del Parque de San Isidro, así como el pago de los intereses devengados desde la fecha de la demanda.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a dicha recurrente por su temeridad al interponer el recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de abono de intereses por la demora en el pago de la certificación núm. 1 expedida en concepto de Obras Complementarias, certificación núm. 1 expedida en concepto de Plan de Seguridad y Salud, certificación de liquidación expedida en concepto de Obras Complementarias y certificación de liquidación expedida en concepto de Proyecto de Liquidación de la obra ARemodelación y Ampliación del Parque de San Isidro de Almería@. Intereses que fueron solicitados mediante escrito de 10 de julio de 2.000, presentado el 17 de julio del mismo año, sin que haya recibido respuesta alguna de la administración.

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almería, de fecha 27 de agosto de 1.997, se aprobó el proyecto de remodelación y ampliación del parque de San Isidro adjudicándose las obras a la recurrente que conforme a la estipulación cuarta del contrato de obras y conforme a la cláusula 17 del pliego de clausulas administrativas particulares, llevó a cabo a través de su director de la obra con la expedición de las certificaciones de obra correspondientes al pago del precio de la adjudicación del contrato. Las certificaciones de obra fueron abonadas la primera, Proyecto de Obras Complementarias a los 121 días de transcurridos dos meses tras la emisión de la certificación. La certificación del Plan de Seguridad y Salud fue abonada a los 119 días de la fecha legal de abono, transcurridos dos meses desde la fecha de la certificación. La liquidación de obras fue abonada a los 71 días, igual que la Liquidación del Proyecto Complementario, desde que habían transcurridos dos meses desde la emisión de la certificación, adeudando un total la liquidación de intereses reclamada de 725.380 pesetas en su equivalente en euros.

Por su parte la administración demandada adujo objeciones a la liquidación presentada y a la reclamación efectuada, en primer lugar, que las certificaciones cuyos intereses se reclaman incluyen el IVA al 16%, sin que el actor haya acreditado el pago del impuesto. Asimismo en una de las certificaciones no se efectuó el descuento del 4% de tasa de prestación de servicios técnicos, asimismo se efectuaron descuentos del 4% de fianza y sin embargo por el recurrente se incluyen en el bruto de las certificaciones para generar intereses, en su consecuencia, estima incorrecto el cálculo de intereses que efectúa la actora, así como en cuanto al cómputo del tiempo, que no puede iniciarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 100.4 de la Ley Aplicable 13/95 cuando se confeccionó la certificación sino que lo correcto es iniciar el plazo cuando el Ayuntamiento de Almería tuvo conocimiento de la certificación por su presentación en el registro general del Ayuntamiento. Y por último, en cuanto a las fechas de pago por parte del Ayuntamiento de Almería, existe igualmente un cómputo erróneo al señalar la actora no la fecha que figura por parte del tesorero municipal, sino la fecha valor en que recibe efectivamente el traspaso, cuestión ajena a la administración. Por todo lo anteriormente expuesto, se rechaza el cálculo de intereses de la actora, el plazo para el inicio del cómputo del devengo de intereses, asimismo el abono de intereses desde la fecha de la demanda, ya que la deuda no es liquida desde la interposición de la misma.

SEGUNDO.- Por la Sala se habrá de proceder a analizar pormenorizadamente cada una de las objeciones efectuadas por la administración a la liquidación de intereses presentada por la recurrente.

Así en cuanto al Adies a quo@, respecto de la primera de las cuestiones propuestas relativa a la fecha inicial del cómputo del plazo para la reclamación de intereses, es preciso indicar con el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953 , que dicho plazo se computará desde la prestación de los servicios y libramiento de la respectiva certificación, lo que, en realidad, vino a ser confirmado por el artículo 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (L. 13/1.995 ), al expresar que A... la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato ...@.

TERCERO.- En lo que respecta al IVA de las certificaciones en lo relativo a la cantidad sobre la que opera el cálculo de los intereses de demora, ha de estarse al principal, sin incluir el IVA; como ya precisa la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Al respecto ya ha dicho esta Sala que tal planteamiento de incluir el IVA, no puede ser aceptado, en la medida en que cabe la posibilidad de que el contratista pudiera haber liquidado e ingresado al Estado, el importe correspondiente al impuesto citado, (en cumplimiento de la mecánica operativa reglamentariamente establecida al efecto) con anterioridad a la fecha de efectivo pago de las certificaciones, y consecuentemente si no se le abonasen los intereses correspondientes al ingreso efectuado por IVA devengado y no satisfecho al contratista por la Administración hasta meses ó años después, no se produciría una adecuada indemnización al mismo por las cantidades anticipadas.

La cuestión entonces se transforma en un problema relacionado con la prueba de que efectivamente se hubiera o no efectuado el ingreso por el contratista de la cantidad correspondiente al IVA, y como en este caso no se acreditado que, en efecto, la empresa recurrente hubiera ingresado las cantidades repercutidas por IVA en fecha anterior a la del efectivo pago de las certificaciones de obra por parte de la Administración, debe concluirse que los intereses deben calcularse con exclusión de las partidas consignadas por IVA.

CUARTO.- Por fin, no es admisible la posición adoptada por la Administración en cuanto al día final del cómputo liquidatorio de los intereses; si el pago produce sus efectos liberatorios para el deudor cuando la cantidad satisfecha se incorpora e ingresa en el patrimonio del acreedor (art. 1157 del C.C .), no puede concluirse cosa distinta sino que en el caso no se produce tal hecho hasta el momento en que las respectivas sumas del supuesto fueron ingresadas en la cuenta bancaria de la actora, debiendo ser esa y no otra la fecha final del cómputo -la de la orden de transferencia-; y ello sin perjuicio de que a efectos de la llevanza de la contabilidad municipal, haya de estarse al tenor del art. 114.2 de la O. de 17 de julio de 1.990 -citada por la Administración-.

QUINTO.- En lo que respecta a las deducciones que efectivamente estaban pactadas en el contrato y se efectuaron en algunas de las liquidaciones de certificaciones presentadas, el que no se hubieren efectuado por la administración en otras, no excluye la necesidad de que en la liquidación sea abonada tan solo la cantidad resultante de efectuar en ellas las deducciones pactadas -si es que procedía lo que constituye un problema de liquidación y concreción de lo adeudado y abonado en cada certificación que habrá de ser determinado en ejecución de sentencia.

SEXTO.- No puede prosperar tampoco la pretensión de la recurrente de que la cantidad correspondiente a los intereses devengados, se vea incrementada a su vez con el IVA vigente en el momento del cobro, pues con independencia de que la última reforma de la Ley reguladora del citado impuesto, operada por la Ley 23/1994, de 6 de julio , ha dejado fuera de la base del tributo A... los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes a la prestación de los servicios@ -como aquí ocurre-, es lo cierto que esta Sala ha venido sosteniendo al respecto que al tratarse de una entrega de dinero impuesta Aex lege@ y con claro carácter indemnizatorio, no debería considerarse como contraprestación del servicio o la obra, por no tratarse de intereses pactados entre las partes, por lo que no habría de incardinarse en el supuesto de sujeción al impuesto según lo previsto en el n1 12 del art. 7 de la Ley reguladora.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la pretensión del recurrente relativa al bono de los intereses generados a su vez por los intereses reclamados, desde la fecha de la interposición del recurso, hasta su total pago, en base a lo previsto en el artículo 1.109 del Código Civil , debe de reseñarse que tal posibilidad no se da desde la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.992 , si la cantidad reclamada no es líquida Ain illiquida non fit mora@ en este supuesto, no puede aceptarse el sentido de acceder a una condena de intereses desde la fecha de la reclamación, ya que la liquidez de la deuda no puede predicarse desde aquel momento, estimarse algunas de las alegaciones efectuadas por la Administración. Por lo tanto, la deuda no puede considerarse liquida desde su reclamación.

OCTAVO.- De lo anteriormente expuesto se deriva que procede reconocer a la recurrente, el derecho a percibir los intereses, cuya liquidación habrá de practicarse en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en los anteriores razonamientos y ello sin efectuar un especial pronunciamiento en las costas conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de abono de intereses por la demora en el pago de la certificación núm.. 1 expedida en concepto de Obras Complementarias, certificación núm. 1 expedida en concepto de Plan de Seguridad y Salud, certificación de liquidación expedida en concepto de Obras Complementarias y certificación de liquidación expedida en concepto de Proyecto de Liquidación de la obra ARemodelación y Ampliación del Parque de San Isidro de Almería@, declarando nula la resolución desestimatoria presunta impugnada por ser contraria a derecho y el derecho de la actora a percibir los intereses devengados por el abono tardío de las certificaciones, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia; y sin expresa condena en costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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