Sentencia Administrativo ...re de 2007

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05/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 773/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 85/2006 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 773/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100810

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12719


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 85/2006

Parte apelante: María Inmaculada

Representante de la parte apelante: JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA

Parte apelada: DEP. DE JUSTICIA - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 773/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28/07/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 628/2004 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 15/10/04 del Secretari General del Departament de Justicia que acuerda el cese de la recurrente como interina del cuerpo de Metges Forenses de l'Institut de medicina legal de Catalunya, división Barcelona ciutad, por falta de capacidad y le excluye de la bolsa de este cuerpo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de esta Ciudad, de fecha 28 de julio de 2005 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación de la Doctora Doña María Inmaculada contra la resolución del Secretario General del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, de 15 de octubre de 2004, por la que se acordó el cese de la misma, en su puesto de interina del Cuerpo de Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, división Barcelona Ciudad, por falta de capacidad y rendimiento, quedando excluida de la bolsa de interinos de dicho Cuerpo en los términos que prevé la normativa aplicable.

SEGUNDO.- Cuestiona la parte apelante la bondad de la Sentencia, partiendo de que en su F.J. 3º, parece darse a entender que la recurrente haya pretendido que el interino ocupe plaza, pues una cosa es la estabilidad y otra la libre remoción del interino. Ahora bien, las consideraciones que hace la Sentencia al respecto, constituyen una premisa para centrar el objeto del debate, ya que las causas de cese del funcionario interino, así como su relación jurídica, distinta a la de los funcionarios de carrera, inciden en la resolución del proceso; en ningún momento el Juez a quo cuestiona que en la selección de la demandante se infringieran los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en tanto que no se examina aquí la legalidad de la convocatoria mediante la cual, la Dra. María Inmaculada fue seleccionada ni la de su nombramiento.

TERCERO.- Seguidamente plantea un error en los hechos determinantes en el control de la actividad discrecional de la Administración, aceptando la dificultad del control de la denominada discrecionalidad técnica, que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, queda reducida al núcleo técnico, de modo que se amplían los aspectos fiscalizables y que se extienden al control de los hechos determinantes así como al control de los posibles vicios formales como elementos reglados de todo acto administrativo, control que puede hacerse bien a través del procedimiento bien mediante los principios generales del Derecho, entre los que destaca la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o la desviación de poder.

Sostiene que, en este caso, ha existido error de los presupuestos fácticos y hasta error en la realidad de los mismos, como medios de control de los hechos determinantes de tales actos revestidos de discrecionalidad técnica, y se apoya en criterios de racionalidad para apreciar tales errores, dentro de los que invoca el control de la proporcionalidad. La resolución administrativa es arbitraria y la Sentencia no ha entrado a tratar tales extremos; por lo demás, las circunstancias fácticas que supuestamente motivan el acto de cese son realmente cuestionables, cayendo en una supuesta arbitrariedad.

En primer lugar, hemos de dejar constancia de que la actora menciona supuestas deficiencias en la práctica de la prueba en primera instancia. Es de destacar que la única prueba que fue denegada en la instancia fue la ampliación de la prueba pericial (folio 145 y 89 de los autos); no obstante, para subsanar esta supuesta deficiencia este Tribunal acordó que se practicase en esta segunda instancia la prueba en los términos propuestos por la parte apelante, con el resultado que es de ver en autos. Por otra parte, la representación de la parte actora pudo efectuar en el acto del juicio todas las preguntas que tuvo por conveniente al Dr. Luis Francisco y al Dr. Fermín , y pese a ello se limitó a preguntar al primero la fecha en que entró en funcionamiento el Instituto de Medicina Legal de Cataluña (IMLC), el 3 de junio de 2002, así como si el declarante era Director del Instituto (respuesta afirmativa); si las quejas se remitían a la unidad dependiente del Instituto (respuesta afirmativa) y sí consultó con el fiscal para formar el organigrama del Instituto (respuesta negativa). Dr. Fermín , le formuló solo dos preguntas, si antes de 2003 formaba parte de la comisión Deontológica (del Colegio de Médicos) la Dra. María Inmaculada (respuesta afirmativa) y si hizo el seguimiento de algunos informes de la Dra. María Inmaculada desde el 29 de octubre de 2002 (respuesta afirmativa), añadiendo que el Dr. Pedro Enrique también corrigió algunos informes y negando que tuviera que informar al Juez de las correcciones efectuadas en los informes.

CUARTO.- Sostiene la parte apelante que no han existido los hechos determinantes del cese de la Dra. María Inmaculada o cuanto menos que los que han existido no pueden ser considerados causa del cese; en cualquier caso no es este el proceso adecuado para determinar si era o no correcta la organización de la Clínica Médico Forense o del IMLC, ni tampoco la escasez de medios y recursos de que disponen los Médicos Forenses para llevar a cabo su función, puesto que el objeto de este proceso queda limitado a examinar la conformidad a Derecho de la Sentencia impugnada que confirmó la resolución administrativa que declaró la falta de capacidad y rendimiento de la Dra. María Inmaculada .

Con carácter previo hemos de poner de relieve que el cese de un funcionario interino por falta de capacidad o rendimiento, como es el caso, viene recogido en el art. 26.1 del Decreto 49/2001, de 6 de febrero , sobre provisión interina de plazas al Cuerpo de Médicos Forenses, entre otros, y ha de justificarse en los informes técnicos de valoración, regulados en el art. 25 de la misma disposición reglamentaria, en los que se constate la falta de capacidad o rendimiento del funcionario interino para desarrollar las funciones inherentes a la plaza para la que fue nombrado, siempre que este defecto no sea motivo de apertura de expediente disciplinario. Como hemos dicho en otras ocasiones no estamos ante un procedimiento sancionador sino ante un procedimiento, contradictorio, de falta de capacidad o rendimiento, normalmente sobrevenida.

En efecto, se trata normalmente de una causa de inidoneidad para el desempeño del cargo sobrevenida, es decir, que, en principio, se presupone que el funcionario interino nombrado para el desempeño de un cargo tiene la capacidad suficiente para desempeñarlo, pues en caso contrario no se produciría el nombramiento. Partiendo de esta presunción de capacidad la persona nombrada puede desempeñar perfectamente su función; pero ello no quiere decir que dicha capacidad no pueda desaparecer. Si este es el caso, es decir, si se pone de manifiesto, por las razones que sean, una falta de capacidad o idoneidad concurre la causa de cese que ahora se examina.

Por estas razones carece de relevancia que no conste tacha o queja alguna en el expediente personal del funcionario cesado, como aquí sucede, puesto que la falta de capacidad en un momento posterior no ha de implicar que la misma existiera ya desde el nombramiento; y lo mismo respecto a la falta de rendimiento, ausencia que no puede confundirse con una falta de rendimiento susceptible de incriminación disciplinaria, es decir, derivada de una intención o negligencia del funcionario, pero que no afecta a su capacidad para desempeñar la función con el rendimiento adecuado.

A ello hay que añadir que cualquier expediente de cese por falta de capacidad y rendimiento se limita al ejercicio del cargo para el que fue nombrado por lo que en modo alguno ha de presuponer desprestigio alguno para el profesional, por ejemplo, en un ejercicio privado posterior de su profesión o incluso en el desempeño de otro cargo público de contenido funcional distinto para el que fue nombrado.

En el caso que ahora se examina, la causa por la que fue cesada la Dra. María Inmaculada fue falta de capacidad y de rendimiento. Nos dice la apelante que no se puede hablar de falta de rendimiento cuando antes había 1 solo Médico Forense (la Dra. María Inmaculada ) y ahora a raíz del funcionamiento del IMLC hay 7 Médicos Forenses, lo cual evidencia una falta de medios materiales y humanos. Al respecto hemos de tener presente que la constatación de una reorganización del IMLC (derivada de su creación) no es suficiente para justificar que, con anterioridad, hubiera un rendimiento adecuado por parte de la Dra. María Inmaculada , ya que en modo alguno consta probado que la carga de trabajo que soportaba fuera superior a la que tenían que soportar el resto de los Médicos Forenses, adscritos a otros órganos judiciales o al IMLC, tras su creación.

QUINTO.- Pese a que la apelante viene a sostener que no existe prueba alguna sobre la falta de capacidad, como veremos ello no es así. Parte la apelante de que el origen del expediente no es otro que la denuncia o queja de la Sra. Estíbaliz . (que ejerció además una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo resultado se desconoce), por haber instado la Fiscalía, de forma improcedente, dos procesos de incapacitación basados en sendos informes de la Dra. María Inmaculada . Pues bien, ninguna prueba hay en el expediente de que ésta fuera la causa que motivó la resolución impugnada. Cuestión distinta es que dicha queja llevara a la Fiscalía a plantear la posible inidoneidad de la Dra. María Inmaculada ; pero, en cualquier caso, la existencia de los defectuosos informes sobre las Sras. Estíbaliz Marcelina . no es más que uno de los hechos tenidos en cuenta en el informe que obra en el expediente administrativo (folios 12 a 17).

En efecto, en el mismo se hace constar que la Dra. María Inmaculada ya ejercía como Médico Forense interina en diversos Juzgados de esta Ciudad, antes de entrar en funcionamiento el IMLC (relación que consta en el folio12 del EA). Según el reparto de la antigua Clínica Médico Forense, la Dra. María Inmaculada era responsable de los asuntos solicitados por la Fiscalía de este TSJ (informativas de incapacidad), de los asuntos de Juzgados de Primera Instancia de Barcelona y Decanato (desahucios, registro civil y reparto) y de los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa (Sala del T.S.J.). Además, hacía sustituciones a Médicos Forenses titulares en reconocimientos de lesionados en la Clínica Médico Forense y guardias de incidencias y detenidos en Barcelona. Al entrar en funcionamiento el IMLC Dr. Fermín , subdirector de la División de Barcelona Ciudad, ratificó a la Dra. María Inmaculada en sus funciones anteriores.

Con ocasión de la creación del IMLC se reorganizaron los servicios, de modo que Dr. Luis Francisco , Director, envió una carta al Fiscal Jefe, informándole de la entrada en funcionamiento del equipo de médicos forenses encargados de las periciales solicitadas por la fiscalía, donde hasta el momento informaba la Dra. María Inmaculada . El Fiscal Jefe del TSJ, a la vista de que en la misma figuraba incluida la Dra. María Inmaculada , remitió una carta manifestando su preocupación por el hecho de que ésta formara parte del equipo que tenía que asesorar a la Fiscalía, fundando dicha preocupación en la inidoneidad de la Dra. María Inmaculada para las tareas asignadas, tal como, afirmaba, se había constatado reiteradamente. Ante dicha circunstancia el Subdirector retiró del equipo de médicos forenses a la Dra. María Inmaculada , comunicándose este cambio al Director del IMLC, al Fiscal Jefe (ambos en fecha 22 de octubre de 2002) y a la interesada, en fecha 29 de octubre de 2002; a la Dra. María Inmaculada , al mismo tiempo, se le informó de que existiría un control de sus funciones para garantizar un buen funcionamiento del servicio, resolución que devino firme por consentida.

Seguidamente, en fecha 7 de enero de 2003, Dr. Fermín , hizo gestiones para que la Dra. María Inmaculada no hiciera guardias en los Juzgados de Instrucción de la división.

El 12 de febrero de 2003, se recibió una queja del Presidente de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación a la falta de asistencia de la Dra. María Inmaculada en un segundo juicio señalado para el 11 de febrero (hecho que examinaremos más adelante).

El 24 de febrero de 2003, la Dra. María Inmaculada comunicó al IMLC que se había formulado una denuncia contra la misma en el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona (COMB), el 28 de octubre de 2002, por su actuación profesional en el reconocimiento de las Sras. Marcelina y Estíbaliz . a instancias de la Fiscalía y para determinar una posible incapacitación. Las dos sentencias, de 26 de febrero de 2001 (relativa a la Sra. Estíbaliz ) y de 26 de octubre de 2001 (relativa a la Sra. Marcelina ) que recayeron no consideraron la incapacidad.

En fecha 14 de abril de 2003, tuvo entrada en el IMLC un escrito firmado por el Dr. Pedro Francisco , vicepresidente 2º del COMB, que informaba de la resolución del Plenario de la Junta de Gobierno del COMB, de 27 de marzo de 2003, en el que se ponía de relieve que existía una convicción general sobre la posible ligereza en la elaboración de los informes de la Dra. María Inmaculada respecto al examen de las hermanas doña Marcelina y doña Estíbaliz . (que habían presentado también una queja ante el COMB), según la redacción de los mismos; sobre la falta de argumentación médica adecuada a la gravedad de los diagnósticos y de las recomendaciones de incapacitación en las conclusiones. En segundo lugar, se mencionaba la insuficiencia de formación médica teórico-práctica del perito en las materias evaluadas. Finalmente se recomendaba la adquisición y/o actualización de formación médico legal suficiente para poder emitir con garantía y rigor las periciales por la Dra. Catalina .

Fue en el acta de la 21ª reunión del Consejo de Dirección del IMLC, de 4 de marzo de 2003, cuando se trataron estos hechos y se acordó iniciar el procedimiento de falta de capacidad; asimismo se acordó pedir informes a los Juzgados en los que había trabajado la Dra. María Inmaculada y documentar el expediente.

En la misma fecha, el 4 de marzo de 2003, se recibió una llamada telefónica del Presidente de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, informando sobre la falta de asistencia de la Dra. María Inmaculada a un juicio señalado para aquel día. El 8 de abril de 2003, el mismo Presidente remitió copia del acta del juicio oral suspendido, y un CD que registraba los juicios orales de los rollos 104/2002 y 923/2001, donde actuaba la Dra. María Inmaculada como Médico Forense.

En fecha 1 de abril de 2003, la Fiscal coordinadora del servicio de incapacidades de la Fiscalía del TSJ de Cataluña, Sra. Soriano, emitió un informe dirigido al Fiscal Jefe, sobre la falta de idoneidad de la Dra. Catalina , destacando: dudas en las conclusiones, a veces contradictorias con otros informes como los presentados por el Servicio de Asesoramiento Técnico y de Atención a la Víctima, con informes sociales o con informes médico-forenses del Médico Forense adscrito a los Juzgados de Primera Instancia núm. 40 y 59 de Barcelona. También resalta las disfunciones en las vistas orales de las apelaciones en la Sección 18ª de la APB, por poca preparación del informe, falta de claridad de las explicaciones y por plantearse dudas sobre las conclusiones. De todo ello había tenido conocimiento por habérselo manifestado los Fiscales, si bien solo uno lo hizo por escrito.

El CD remitido fue visionado por el Sr. Aizpún, secretario general del IMLC y el Director del IMLC; registraba la vista oral del rollo 923/2001, en el que participó Dra. Catalina . Según el informe, el registro evidencia las anomalías de la vista motivadas por la falta de fundamentación del informe médico y la poca claridad de las explicaciones y dudas en las conclusiones favorables a la incapacitación, viniendo obligado el Tribunal a efectuar reiteradas preguntas sobre la situación que presentaba la presunta incapaz.

Consta en el expediente la existencia de diversos informes médico-forenses realizados por Doña. Catalina , los cuales fueron evaluados por Dr. Luis Francisco y Dr. Fermín , con las siguientes conclusiones: falta de estructura metodológica en el informe pericial; los informes no cumplían los controles de calidad, la falta de argumentación en forma de consideraciones para llegar a conclusiones médico-legales y, finalmente, la existencia de confusiones en el diagnóstico médico-legal.

El 2 de diciembre de 2003, la Fiscal coordinadora de la oficina del Jurado del TSJ remitió fotocopia del informe de la autopsia firmado inicialmente por Dra. Catalina el 12 de junio de 2002, relativo a la causa 2/2002, del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona. El 12 de diciembre de 2003 , a instancia Dr. Luis Francisco , el Dr. Juan Manuel , subdirector de la División de Barcelona comarcas del IMLC, emitió informe de evaluación médico-forense del citado informe de autopsia, resaltando en las conclusiones la falta de criterios de calidad, así como la falta de conocimientos en la descripción anatomopatológica y en la descripción diagnóstica de las lesiones con criterios forenses.

Pues bien, todos estos hechos están suficientemente documentados en el expediente administrativo; incluso resulta justificada la incomparecencia de Dra. Catalina al juicio señalado para el 11 de febrero de 2003, ya que no se le notificó dicho señalamiento, pues no consta que este juicio se hubiera anotado en el archivo de la Clínica; la justificación de la ausencia se constata en el expediente y en el informe suscrito conjuntamente por Dr. Luis Francisco Dr. Fermín (folio 13, apartado 7).

Respecto a su incomparecencia al juicio señalado el 4 de marzo de 2003 por la Sección 18ª de la APB, nos dice la apelante que no fue incomparecencia sino que llegó tarde y que el Presidente la amonestó, por lo que este hecho no puede tenerse en cuenta en el expediente de falta de capacidad y rendimiento. Hemos de tener presente que el acta de suspensión remitida fue la de 11 de febrero de 2003, no la de 4 de marzo; pero respecto a éste último consta una diligencia del Secretario general del IMLC (folio 81 del EA) en la que se hace referencia a la suspensión del juicio, así como la llamada telefónica o queja que se produjo a las 10.15, cuando el juicio estaba señalado para las 9.30. No ha probado la actora que no fuera cierta esa suspensión ni que la causa de la incomparecencia, a la hora señalada, se debiera a que se encontrara mal en medio de la calle, hecho que debería haberse puesto en conocimiento del Juzgado y/o del IMLC.

Respecto al cese de Dra. Catalina de la Comisión Deontológica, estamos ante un hecho totalmente ajeno a la Administración de Justicia. Además, es un hecho objetivo que incluso se justifica por la propia representación de la apelante, cuando nos dice que es lógico que, al existir una denuncia (por parte de la Sra. Estíbaliz .) el Comité se cuestionara la permanencia de alguien que había sido denunciado; la circunstancia de que Dr. Fermín pasara a formar parte de la citada Comisión Deontológica es también un hecho ajeno a la Administración.

Lo realmente relevante es que la Junta de Gobierno del COMB, en su sesión de 27 de marzo de 2003, no solo se cuestionó la permanencia de Dra. Catalina en la Comisión Deontológica, sino que puso de relieve que existía una convicción general sobre la posible ligereza en la elaboración de los informes efectuados por Dra. Catalina respecto a la falta de capacidad de las hermanas doña Marcelina y doña Estíbaliz ., valorando la redacción de los informes y la falta de argumentación médica, que debe ser adecuada a la gravedad de los diagnósticos, así como las conclusiones médicas en tanto que recomendaba la incapacitación de ambas; además, se mencionaba la insuficiencia de formación médica teórico-práctica de la perito en las materias evaluadas y recomendaba la adquisición y/o actualización de formación médico legal suficiente para poder emitir con garantía y rigor las periciales por Dra. Catalina .

Es evidente que tal informe no podía ser desconocido por el IMLC de modo que ante una eventual falta de capacidad manifiesta para el ejercicio del cargo no podía hacer otra cosa que lo que hizo: someter a control el desempeño del cargo de Médico Forense de Dra. Catalina , control que demostró deficiencias en el ejercicio profesional de Dra. Catalina de tal entidad que, finalmente, aconsejaron su cese.

Se cuestiona también el informe que valoró, desde un punto de vista técnico, el informe de la autopsia. Este fue realizado inicialmente por Dra. Catalina (folio 131/132 y 161/162 del EA) y las deficiencias no pueden quedar subsanadas por las fotografías que lo acompañaban. Consta el mismo informe suscrito también por la Dra. Victoria (folios 172 y 173 del EA), Médico Forense titular. Ciertamente no hubo ninguna queja respecto a Dra. Victoria (según manifestó la Dra. Pilar .), ahora bien, el hecho de que la autopsia, debido a las causas que la motivaron, fuera realizada por dos Médicos Forenses, no quiere decir que el informe suscrito también por la Dra. Catalina no se llevara a cabo por ésta ni que, el mismo, no adolezca de inadecuación en la descripción anatomapatológica, confusión de diagnósticos forenses de lesiones y falta de criterios de cualidad en las conclusiones, tal como pone de relieve Dr. Juan Manuel .

El conjunto de estos hechos, suficientemente acreditados, evidenció la falta de capacidad para el ejercicio de dicho cargo; frente a los argumentos de la parte apelante los hechos se desprenden del informe citado y de los documentos e informes que también resultan incorporados al expediente administrativo, siendo así que todos ellos surten sus efectos sin necesidad de ratificación de aquellos que los emitieron, ratificación que no solo podía ser interesada por la Administración demandada, como pretende la parte apelante.

SEXTO.- La apelante viene a sostener que la prueba pericial practicada por el Dr. Iván destruye la presunción de veracidad de la resolución, en tanto que acredita su capacidad para el desempeño del cargo. Ahora bien, Dr. Iván valora de forma distinta la brevedad de los informes, brevedad que reconoce. Afirma que dicha brevedad no tiene porque llevar al juzgador a una confusión en la valoración diagnóstica de naturaleza médico legal y que, en cualquiera de los casos, las diferentes partes pudieron solicitar una ampliación del informe o aclaración. Pero una cosa es afirmar, con carácter general, que la brevedad de un informe no tiene porqué llevar a confusión, y otra distinta llegar a la conclusión de que los informes emitidos por Dra. Catalina , así como el trabajo desempeñado por ella, no llevaban a confusión.

En efecto, lo cierto es que sí se cuestionaron los informes emitidos por Dra. Catalina ; incluso se plantearon dudas que ni siquiera en sede de aclaración Dra. Catalina pudo resolver; así resulta del informe de la Sra. Soriano o de la actuación registrada en el CD, el cual, aunque no figure en el expediente administrativo pudo haber sido solicitado por la demandante, como complemento de expediente o en fase probatoria con el fin de permitir combatir las conclusiones a las que llegaron quienes lo visionaron.

En cualquier caso, dicha brevedad no puede quedar justificada por un posible exceso de trabajo (tampoco resulta acreditado que el volumen que soportaba la actora fuera distinto al que soportaban los otros Médicos Forenses), puesto que es indudable la importancia de la labor que desempeñan los Médicos Forenses, que asisten técnicamente a los Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional en los términos establecen las leyes, de ahí la importancia de su labor de modo que para el ejercicio de la misma es indudable que quienes emitan los informes ostenten la adecuada competencia profesional y asuman su responsabilidad por los defectos y omisiones que los informes pudieran presentar.

Nos dice Dr. Iván , que durante su ejercicio como Médico Forense titular (durante 33 o 34 años) solicitó informes en temas de mala praxis relacionados con la estomatología, especialidad médica de Dra. Catalina , y que no recibió queja alguna o comentario negativo hacia Dra. Catalina . Ahora bien, una cosa es que la Dra. Catalina tenga una especialidad y la desempeñe de forma eficiente, lo cual no se discute en este proceso, y otra distinta que la labor que realizó como Médico Forense, desde que fue sometida a control, deba ser valorada correctamente, en tanto que la especialidad de Medicina Legal y Forense presenta actualmente diversas ramas, entre ellas, la toxicología, la medicina del trabajo, psiquiatría forense, tanatología forense y patología forense, cuyo conocimiento es inexcusable para el ejercicio de la función. Por ello, aunque el Médico Forense en el momento de emitir su informe, pueda partir de otros informes efectuados por médicos especialistas (no Forenses), no tiene porqué aceptar absolutamente lo que en ellos se dice, pues el correcto ejercicio de su función no consiste en asumir las conclusiones médicas de otros profesionales, por muy especialistas que sean, sino en realizar un informe médico-legal en los términos que se le interese por el órgano solicitante, teniendo para ello plena autonomía, dados sus especiales conocimientos, por lo que puede apartarse de lo que resulte de los informes que se le presenten.

Respecto a la apreciación de que no había error en los diagnósticos, tampoco podemos aceptar dicha afirmación. Lo contrario resulta de la prueba practicada en el expediente administrativo, y no solo resulta de un informe sino de varios al igual que resulta de otros hechos, como las sentencias de incapacitación desestimatorias o de los desistimientos de los Fiscales en procesos iniciados a su instancia, tal como ha quedado reflejado más arriba (informes Dr. Luis Francisco y Fermín ; informe del COMB; visionado del CD, informe de la Fiscal Sra. Soriano, de los folios 102 y 103). Por último resaltar que no es cierto que todos los informes se llevaran a cabo en formularios suministrados por la Administración, pues así se desprende de las copias de informes efectuados por Dra. Catalina que constan en el expediente administrativo; en cualquier caso, incluso en los informes documentados en los formularios, no existía inconveniente alguno de que se efectuara una exposición más amplia, siempre que fuera necesaria, tal como reconoce que efectuaba el propio Dr. Iván , que utilizaba para ello la parte posterior al modelo ciclostilado.

En cuanto a la ratificación a posteriori, una vez cesada, de los informes emitidos durante el desempeño de su cargo, hemos de significar que la obligación de comparecer ante el órgano que los requirió deriva de haber emitido el informe mientras estaba en el ejercicio de su cargo, por lo que, salvo que el órgano competente para enjuiciar el proceso no acuerde la emisión de otro informe pericial, y siempre que requiera a la Dra. Catalina para ratificarse en el mismo o ampliarlo, deberá Dra. Catalina comparecer ante él, con el fin para el cual haya sido requerida (ratificarse en el informe y/ o aclarar las posibles dudas que el informe pueda plantear), ya que esta obligación forma parte del contenido de su función ya desempeñada, aunque la ratificación o aclaración sea posterior al cese y sin que ello constituya una irregularidad formal o material ni, por supuesto, una prueba de su plena capacidad para el desempeño del cargo, ya que el cese no afecta a la labor desempeñada, pues no tiene efectos retroactivos ni invalida o anula la labor anterior.

SÉPTIMO.- De lo anteriormente expuesto solo podemos concluir que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada, en tanto que la resolución administrativa impugnada tampoco vulneró los principios de proporcionalidad, a la vista de los hechos probados en el expediente y en vía administrativa que son suficientes para acreditar la falta de capacidad y rendimiento, de buena fe, cuya existencia se presume pero que carece de relevancia en este procedimiento, puesto que lo que se valora no es la mala fe o intencionalidad sino la falta de capacidad para el ejercicio del cargo, como causa ajena a la intencionalidad de la Dra. Catalina . Tampoco se vulneró la confianza legítima, que descansa en el principio de seguridad jurídica, ya que el hecho de que dejara de desempeñar su función en Fiscalía, no comporta que estemos ante un acto propio de la Administración que le obligue en el futuro, siendo así que precisamente fue sometida a control para dilucidar si existía o no falta de capacidad, ya que estamos ante una relación funcionarial interina para la que se prevén causas específicas de cese, que están tasadas en la Ley y siendo una de esas causas la falta de capacidad y rendimiento, que, como hemos visto es sobrevenida, de modo que la actora no podía confiar en permanecer en el cargo cuando concurriera alguna de las causas de cese, como aquí ha sucedido, lo cual nos lleva a la conclusión de que el cese no fue arbitrario.

OCTAVO.- Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado siendo procedente imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inmaculada contra la Sentencia arriba indicada.

Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de noviembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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