Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 773/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2006 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 773/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100689


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 123/06

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO

SENTENCIA NÚM. 773 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. María Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 123/06 dimanante del recurso contencioso-administrativo de Procedimiento Ordinario núm. 164/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada , siendo parte apelante HORMIGONES NEVADA S.L., representado por la procuradora Dª MONICA NAVARRO RUBIO-TROISFONTAINES y parte apelada CONSEJERIA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en cuya representación interviene el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, en fecha 30.06.05 , dicto sentencia en el recurso núm. 164/2004 tramitado ante el mismo, en el que se acordaba desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hormigones Nevada S.L. contra la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Santiago Cruz Gómez, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo número uno de Granada en los autos 164 del 2004 por el que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Consejería de Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, que acordaba suspender los trabajos de la explotación fuera del perímetro autorizado inicialmente.

Se basa el recurso de apelación en que la citada sentencia está falta de motivación e incongruencia omisiva, la administración minera en el momento de conceder autorización de explotación no tuvo en cuenta los contratos que justificaba una disponibilidad de los terrenos a favor del señor Valentín que totalizaban una extensión de 5,33 hectáreas, en los citados terrenos se desarrollaban las labores previstas para el año 2000 y todos estaban incluidos en el ámbito de la autorización de la explotación.

La sentencia tampoco tuvo en consideración ciertas pruebas documentales aportadas por esta parte, como son contrato privado de cesión de uso del 10 de noviembre de 1979, existiendo informe de 5 de septiembre del 2003 efectuados por los técnicos de la propia administración minera en los que se hace constar que la finca a que se alude por el actor se encuentran comprendidas dentro del ámbito de la autorización de explotación de 1980 y que por tanto las labores proyectadas en el Plan del 2002 están amparadas por la referida autorización. La superficie Don Valentín era propietario titular del derecho de uso a fecha de la que se le otorgó la autorización de explotación es de 5,33 hectáreas, y queda acreditado en el expediente tramitado por otorgamiento de dicha autorización con la declaración jurada Don Valentín , no obstante la Administración demandada sólo reputa justificada la titularidad de las fincas consignadas en las Escrituras Públicas de 3 de Marzo del 88. Resultando una superficie de 2,18 hectáreas. Existe vulneración de la normativa minera en lo concerniente a la prueba de la titularidad de disposición del terreno, la autorización de la explotación abarcaba tanto la finca ubicada en las riberas del río Aguilar como las que señala Don. Valentín era propietario desde 1980, como aquellas otras que ostentaba un derecho de aprovechamiento esta es la parcela NUM000 ; existiendo vulneración de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítimas, prohibición de ir contra los propios actos. Existiendo una falta de motivación y por lo tanto nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa objeto del recurso contencioso siendo improcedente la paralización según el artículo 145 del reglamento de minas.

SEGUNDO.-Del citado recurso se dio traslado a la Administración demandada quien dejó transcurrir el plazo para contestarlo y se declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO.-La sentencia confirma la resolución recurrida basándose en que se ha acreditado en el expediente que no se ha respetado la concesión inicial que se refería claramente a la finca con la superficie de 2,10 hectáreas y no esta legitimado el recurrente para extender la explotación de alta de las fincas que no estaban previstas en la concesión aunque después adquirió la propiedad de la misma basándose en la Ley 22/1973 en concreto su Artículo 17 señala para ejercitar el derecho de aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos que disponga el reglamento de esta ley. 2. La Delegación Provincial , previa identificación del terreno y comprobación de su titularidad, otorgará, una vez clasificado el recurso mineral existente, la autorización de explotación, imponiendo, si proceden, las condiciones oportunas en orden a la protección del medio ambiente. Cualquier cambio en el objeto de la explotación como el alta fincas colindantes debe ser puesta en conocimiento de la Administración y autorizada expresamente la ampliación de la misma, cosa que no se hizo del presente caso por lo que procede la desestimación de la demanda, confirmando la resolución recurrida por ser ajustado a derecho.

Dada la claridad de la sentencia y reiteración de los argumentos expuestos en la demanda otra vez reproducidos en apelación es necesario recordar que consta en el expediente administrativo según los documentos tres y cuatro del expediente, la autorización de explotación de los terrenos propiedad Don Valentín en las riberas del río Dilar, solicitud que se limitaba a las fincas que era propietario en aquel momento sin que las fincas adquiridas con posterioridad pueden quedar amparadas por aquellas concesiones. Y siendo la apelación sólo reiteración de los argumentos expuestos en la demanda la doctrina y jurisprudencia señala que "el escrito a través del cual se interpone el recurso de apelación debe contener una impugnación, una crítica, de la sentencia que se combate, sin que baste la mera remisión o la reproducción de lo alegado en la primera instancia para obtener los efectos revocatorios pretendidos, y ello por la simple razón de que los argumentos reproducidos o a los que se reenvía ya fueron contestados y examinados en la resolución del órgano "a quo". El tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que se ha planteado la pretensión revocatoria, por exigencias del principio de congruencia, dado que el tribunal "ad quem" resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales de pretende combatir la sentencia apelada. La pretensión de apelación deducida por una de las partes ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al tribunal "ad quem" de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación, no basta con que se reproduzcan o den por reproducidos los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto administrativo impugnado, ya que en el recurso de apelación lo que debe ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la resolución en el sentido que se produjo, al ser, precisamente ésta y no aquél lo que en concreto se somete a revisión en la segunda instancia" Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 1998 entre otras muchas, Y es por lo que procede la desestimación del presente recurso con imposición de costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30.06.05 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Granada . La cual se confirma. Con expresa imposición de costas al apelante HORMIGONES NEVADA S.L.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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