Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 773/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 773/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100186
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00773/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2012 0100347
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000090 /2012 - ML, dimanante del PO 98/10 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Zamora
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De AYUNTAMIENTO DE SAN CEBRIAN DE CASTSRO, P.G.T GESTION Y PLANEAMIENTO
Representación JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, CESAR ALONSO ZAMORANO
Contra AYUNTAMIENTO DE SAN CEBRIAN DE CASTRO, P.G.T. GESTION Y PLANEAMIENTO S.L
Representación ,
SENTENCIA Nº 773
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En la ciudad de Valladolid, a nueve de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 90/2012; en el cual son partes:
-Como apelantes: el AYUNTAMIENTO DE SAN CEBRIAN DE CASTRO (ZAMORA), representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Abogado Sr. Hernández Hernández; y la entidad P.G.T. GESTIÓN Y PLANEAMIENTO S.L., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Lorenzo Huerga.
-Como apelados: el AYUNTAMIENTO DE SAN CEBRIAN DE CASTRO y la entidad P.G.T. GESTIÓN Y PLANEAMIENTO S.L..
Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Zamora, en el Procedimiento Ordinario núm. 98/10.
Antecedentes
Primero.- La Magistrada del expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO en parte, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad P.G.T. GESTIÓN Y PLANEAMIENTO S.L. frente a la Resolución del Ayuntamiento de San Cebrián de Castro de fecha 24 de noviembre de 2009; DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicha resolución no es conforme a derecho en cuanto niega la existencia de deuda alguna con la actora, reconociendo que el Ayuntamiento debe a aquella la suma de 41.829,6 euros, condenando al mismo al pago de la cantidad señalada.
No se hace expresa imposición de costas'.
Segundo.-Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte actora, que es la mercantil P.G.T. GESTION Y PLANEAMIENTO S.L., quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: '... dicte sentencia por la que se estimen los motivos invocados y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado con expresa estimación íntegra del recurso contencioso planteado, con imposición de costas a la parte demandada-apelada así como con cuanto demás fuere procedente en Derecho'.
También apeló el Ayuntamiento de San Cebrián de Castro, que es la parte demandada, formulando por escrito los motivos del recurso y postulando en el suplico del mismo lo siguiente: '... dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario con expresa imposición de las costas a la parte recurrente'.
Admitidos a trámite los recursos y concedido el traslado a la parte contraria, el demandado, Ayuntamiento de San Cebrián de Castro, presentó escritos de alegaciones en oposición al recurso presentado por la entidad demandante y en su suplico pedía: '... dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario con expresa imposición de las costas a la parte recurrente'.
Asimismo presentó escrito de oposición la entidad PGT GESTIÓN Y PLANEAMIENTO y en su suplico pedía: '... dicte sentencia por la que lo desestime, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, con cuanto demás fuera considerado oportuno en Derecho'.
El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.
Tercero.-Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don.
En segunda instancia se personaron el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós en representación del Ayuntamiento de San Cebrián de Castro y el Procurador Sr. Alonso Zamorano en representación de la entidad P.G.T. GESTION Y PLANEAMIENTO S.L.
.
Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día tres de mayo del año en curso.
Fundamentos
Primero.- El ayuntamiento demandado apela de la referida sentencia con apoyo en único motivo consistente en la denuncia procesal de incongruencia, argumentando a tal fin y como de mayor importancia, previa exposición de unos hechos jurídicos, lo siguiente: ' Dicho lo anterior, entiende esta parte, dicho sea con el máximo respeto y en términos de estricta defensa, que existe una clara INCONGRUENCIA en la resolución impugnada desde el momento en que lo resuelto no se ajusta a los motivos, causa de pedir, argumentación jurídica y suplico del recurso que fueron alegados por la parte recurrente, y ello, porque la razón de decidir de la sentencia pasaba por pronunciarse sobre si procedía o no, la aprobación de la solicitud de ejecución realizada en vía administrativa, por silencio positivo'; continúa invocando el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y termina con la siguiente consideración: ' No obstante lo anterior, ante la denominada 'declaración' de la resolución municipal impugnada conforme a la cual, se desestima la declaración de fondo presentada (que tampoco insta una concreta reclamación de cantidad en base a una previa relación contractual conocida y reconocida de contrario) la Sentencia de Instancia considera que debe entrarse en el conocimiento del fondo del asunto a fin de dilucidar su existió tal relación contractual, y así lo declara para, a continuación, previo examen de las excepciones formuladas por esta parte, fijar en su fallo parcialmente estimatorio, una cantidad concreta como importe a pagar por mi representado por los servicios profesionales que se dicen prestados, por lo que ninguna relación guarda con la congruencia exigible, teniendo en cuenta el trámite judicial instado por el recurrente, que esta parte alegara en su escrito de contestación a la demanda los mismos motivos u otros complementarios previamente expuestos en la vía administrativa previa'.
Para dar respuesta a esta denuncia de infracción procesal al precepto que ya queda expresado y en su apartado 1 este órgano jurisdiccional ad quem repara en los siguientes hechos:
-En el suplico del escrito inicial o de incoación del Procedimiento Ordinario 98/2010, del que trae causa a la actual apelación, queda identificada y acotada la actividad administrativa que la sociedad limitada recurrente impugna en los siguientes términos: '... tener por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de San Cebrián de Castro (Zamora) de fecha 24 de noviembre de 2009, por la que se acuerda la desestimación de la solicitud de ejecución de resolución recaída por silencio administrativo positivo instada por mi representada, con todo cuanto demás fuere procedente en Derecho'.
-Y en el suplico de la demanda lo postulado es: ' ... dicte en su día Sentencia por la que con íntegra estimación del recurso, se deje sin efecto la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2009 dictada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Cebrián de Castro, por la que se acuerda la desestimación de la solicitud de ejecución instada por mi representada y, en su consecuencia, declarado el sentido positivo del silencio, se requiera al demandado para que dé curso a dicha solicitud de ejecución presentada en fecha 18 de noviembre de 2009, en la forma y plazos legalmente previstos y con todo cuanto demás fuere procedente en Derecho, intereses y costas'.
En atención a estos antecedentes queda claro que, de un lado, aquella mercantil formuló una pretensión mixta en tanto que solicita la anulación de un acto administrativo expreso y al mismo tiempo plantea un pedimento ejecutivo próximo al previsto en el artículo 29 de la ya citada Ley 29/1998 ; de otro lado, no reclama numerario alguno por razón de un determinado título jurídico de carácter obligatorio, circunscribiendo aquella pretensión a un fenómeno: existencia de silencio administrativo positivo, y así resulta del examen de los fundamentos jurídicos de la demanda.
Frente a lo precedentemente expuesto y previo a rechazar la posibilidad de un silencio positivo (fundamento de derecho segundo), la sentencia recurrida razona en el fundamento jurídico tercero y en sus dos primeros párrafos lo siguiente: ' Sin perjuicio de lo señalado en el anterior fundamento de derecho que llevaría a la íntegra desestimación del recurso interpuesto es lo cierto, que en la resolución ahora recurrida, Resolución de fecha 18 de noviembre de 2009, el Ayuntamiento no solo desestima la solicitud de la recurrente ante la inexistencia de acto administrativo alguno que ejecutar, sino que igualmente desestima la petición de fondo que lleva a dicha reclamación al señalar que: en ningún caso puede entenderse aceptada la reclamación formulada de contrario cuando dicha reclamación carece de base contractual o legal alguna, al no existir, ni contratación, ni deuda vencida, líquida o exigible con cargo al Ayuntamiento a favor de la mercantil reclamante, negándose, sin más, la realidad de la reclamación que se efectúa por dicha sociedad, insistimos, por inexistente.
Ante dicha declaración debe entrarse en el conocimiento del fondo del asunto al objeto de valorar y decidir si, en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento, ha existido relación contractual entre las partes así como si, en virtud de aquella, la entidad local demandada adeuda cantidad alguna a la mercantil reclamante. Será al resolver el fondo cuando será resuelta la falta de legitimación activa, ad causam, alegada por la demandada'.
Segundo.-Sobre la incongruencia existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, destacando como recientes los que a continuación se dicen
:-En la sentencia de la Sala 3ª y Sección 5ª de 28 de octubre de 2011 figura la siguiente exposición: ' En el vicio de incongruencia alegado podemos diferenciar, como venimos señalando desde la sistematización que hicimos en la Sentencia de 12 de marzo de 2009 (recurso de casación num. 10670/2004 ), la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación.
Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una 'incongruencia omisiva o por defecto' también denominada incongruencia ex silentio --. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada 'incongruencia positiva o por exceso'--. Es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la 'incongruencia mixta o por desviación'. Y, en fin, se incurre asimismo en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto una falta de coherencia. '. (Fundamento de derecho tercero).
-Y en la sentencia de igual Sala y su Sección 7ª de 23 de noviembre de 2012 se añade una variedad más de incongruencia en los siguientes términos: ' Es cierto que junto a los vicios de incongruencia omisiva, negativa o ' citra petita partium ' -cuando se queda el Juez más acá de lo pedido- positiva, cuando el Tribunal concede o niega lo que nadie le ha pedido (' ne eat iudex ultra petita partium ') o mixta, cuando otorga algo distinto de lo pedido (' ne eat iudex extra petita partium ') la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha añadido, aún, una forma de incongruencia en la que trata de ampararse el motivo de casación que enjuiciamos. Se trata de la denominada incongruencia por error, consistente en una especie de incongruencia que mezcla la incongruencia por omisión o negativa y la incongruenciaextra petita o mixta. Se trataría de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (Cfr., por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 126/2011, de 18 de julio , FJ 28'. (Fundamento de derecho sexto).
Establecido este planteamiento jurídico y aplicando el mismo a lo consignado en el anterior fundamento de derecho este Tribunal considera que concurre una desvinculación entre la pretensión deducida en la demanda y la estimación parcial contenida en la parte dispositiva de la sentencia apelada, consistente en que la Juzgadora a quo incurre en una 'incongruencia positiva o por exceso' debido a que acogió una pretensión referente un crédito contractual cuando sobre el mismo nada se argumentó, propiamente, en la demanda ni nada se postuló en el suplico de ese escrito rector: la conclusión de esa resolución judicial va más allá de lo planteado y pretendido por la sociedad limitada actora, quien dando por sentado que ya existen unas cantidades debidas interesa, principalmente, una ejecución de lo que a su parecer constituye un acto ficticio de contenido positivo que reconoce tales deudas.
Entonces, el recurso del ayuntamiento demandado habrá de tener una solución positiva.
Tercero.-El recurso de apelación ejercitado por la sociedad limitada demandante descansa, fundamentalmente y combatiendo las consideraciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, en la existencia del fenómeno del silencio positivo en razón de que su reclamación de pago de 122.093,84 euros presentada el 15 de julio de 2009 no fue objeto de una resolución municipal expresa dentro del plazo legalmente establecido; también porque el acto expreso que recurre y que es la Resolución local de 24 de noviembre de 2009 contraviene el régimen jurídico de los artículos 42 y 43 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 .
En respuesta este motivo hay que decir que si como la misma demandante reconoce en los hechos segundo y tercero de su escrito de demanda las sumas adeudadas tienen por causa la prestación de diversos servicios dentro del marco de un o unos contratos administrativos concertados entre ella y el ayuntamiento demandado, el régimen jurídico sobre el sentido de silencio administrativo no es el común sino uno específico que ya ha quedado sentado por la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , de la cual se hace eco la posterior de 15 de diciembre de 2011 en su fundamento de derecho séptimo, régimen que queda establecido en los siguientes términos: ' La tercera de las infracciones mas atrás citadas, que refiere el Abogado del Estado en el único motivo de casación, es la relativa a la no existencia en el caso de autos del silencio positivo, manteniendo la sentencia recurrida, que si que existía en el caso de autos el tal silencio positivo, en base sustancialmente, según se advierte de su Fundamento de Derecho Séptimo, más atrás transcrito, a que la petición de abono de intereses se ha de estimar como una solicitud o petición del interesado, que no se puede estimar integrada en el seno de los procedimientos contractuales y a que no existe norma alguna que consagre el silencio negativo a esta clase de peticiones, y por el contrario el Abogado del Estado entiende que es una petición que se inserta en el procedimiento contractual, que fue iniciado de oficio y no a solicitud del interesado, y que por ello el silencio se ha de estimar como negativo.
Para analizar y resolver tal cuestión, es obligado acudir a las normas que regulan, en nuestro ordenamiento el silencio, esto es, los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 art.43 EDL 1992/17271 art.44 EDL 1992/17271 , en su redacción tras la Ley 4/99 , y teniendo cuenta que es el artículo 43 citado, el que regula el silencio positivo y que el artículo 44, es el que regula el silencio negativo.
Y a este respecto, como mientras el artículo 43 inicia su exposición con la frase silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y el artículo 44 la inicia con la frase falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio, es claro, que la primera cuestión a valorar es, la relativa a si el procedimiento de autos se inició o no a solicitud del interesado.
A lo anterior conviene agregar, de una parte, que el procedimiento de contratación, o mejor contrato de obras, en las distintas normas, que se han sucedido y lo han regulado, Ley 13/95 de 18 de mayo, Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/75, y Real Decreto Legislativo 2-2000 de 16 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establecen entre los dos contratantes, Administración y particular, desde que se ha aprobado la oferta, y se ha adjudicado el contrato, un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas, relativas, entre otros:
a) A la realización de obra en las condiciones pactadas.
b) A los incumplimientos y sus efectos tanto si son de la Administración, como del contratista.
c) A la obligación y abono del precio de la obra.
d) Al derecho al percibo de intereses por parte del contratista y a la obligación de la Administración de abonarlos, desde las fechas expresamente previstas, dos meses desde la realización de las obras,
artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio , seis meses desde la recepción,
artículo 149 de la
e) A la revisión de precios en las condiciones expresamente previstas.
f) Regulando la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000 , los efectos de la falta de pago por la Administración, y de otra, que esta Sala del Tribunal Supremo, completando la regulación establecida y resolviendo los casos puntuales que, en la relación contratista-Administración, han ido surgiendo, ha declarado entre otras:
a) Que el contratista tiene derecho a intereses tras la recepción de las obras por la Administración a pesar de que no se hubiese documentado el acta de recepción provisional, que exige el artículo 172 citado, aplicando la doctrina de que hubo en el caso enjuiciado recepción tácita, sentencia de 13 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación 4224/2004 .
b) Que el contratista tiene derecho al abono del importe de las obras y del beneficio industrial, a pesar de que se trataba de obras fuera del contrato y no previstas por tanto en el mismo, cuando la Administración las conoció y aceptó, sentencia de 22 de octubre de 1997 y de 11 de mayo de 2004 .
c) Que cuando se trata de obras realizadas fuera del contrato, aunque a consecuencia del mismo, los intereses a que el contratista tiene derecho y la Administración está obligada a abonar, no se producen desde la fecha de la realización de las obras ni de su recepción, y sí, desde el momento, en que la Administración podía hacer el pago, esto es, después de tramitar el expediente de autorización de las obras, de autorización del gasto y de convalidación de las mismas, sentencias de 11 de mayo de 2004 y de 2 de julio de 2004, recaída en el recurso de casación núm. 2341/2000 .
Pues bien a partir de lo anterior y tratándose como se trata aquí, de una petición de abono de intereses, respecto al importe de la obra realizada por el contratista, en relación con obras no inicialmente previstas en el contrato y que resultaron necesarias, obligadas, tras la construcción de la variante de la carretera CN-II Madrid a Francia por la Junquera, se ha de estimar que esa petición, cual además alega el Abogado del Estado, no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación.
Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso.
La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a' un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).
La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.
Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.
Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación.
La ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio la consecuencia del silencio para el administrado, según el artículo 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes.
Además de lo anterior se ha significar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 2354/2003 , ha declarado, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba, y si bien es cierto, que en ese supuesto no se valoró la aplicación de la normativa del silencio positivo, lo fue porque en la fecha de los hechos no era aplicable la Ley 4/99, y se ha de significar que esa declaración, sobre que la petición de subvención no se podía aislar del procedimiento en el que estaba inserta, constituye en buena medida un precedente, cuando menos por analogía, para el supuesto de autos, en el que se trata, como se ha visto de una petición de abono de intereses del importe de una obra, que fue objeto del oportuno expediente y que estaba obviamente inserta en el procedimiento contractual.
Si bien la anterior valoración, relativa a que en el caso de autos no concurrió el presupuesto exigido por el artículo 43 de la Ley 30/1992 , para que se produjera el silencio positivo, esto es, que el procedimiento fuera iniciado por el interesado, hace en buena medida innecesario el análisis, sobre si en el procedimiento de contratación rige o no el silencio positivo, no está demás recordar, que la propia sentencia recurrida no niega la realidad de que el procedimiento de contratación no esté sometido al silencio positivo, y, que de su propia naturaleza y de la realidad de la existencia de dos partes contratantes con derechos y obligaciones específicamente delimitadas y concretadas, así también se desprende, y también, aunque sea indirectamente del hecho de que el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su Disposición Adicional Tercera , solo declare como procedimiento en el se aplica la doctrina del silencio positivo, a las solicitudes de clasificación y de revisión de clasificaciones.
Por otro lado, se ha significar, que si la reclamación de abono de intereses se pudiera aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización en favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, también habría que recordar lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992 , que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización.
Por ultimo se ha señalar, que la doctrina de la sentencia de 21 de octubre de 2005, recaída en el recurso de casación 16/2004 , que la parte recurrida refiere, no es aplicable al supuesto de autos, pues si bien es cierto que, el antecedente de ese recurso de casación es una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo que declaró la procedencia del silencio positivo en una reclamación de intereses, no hay que olvidar, que ese recurso de casación era un recurso en interés de la Ley, y que lo que se interesaba del Tribunal Supremo, era doctrina legal, sobre quien era el obligado al abono del importe de los servicios prestados por la Seguridad Social antes de la transferencias de competencias de esos servicios a las Comunidades Autónomas.
Por todo lo que procede estimar el motivo de casación, en relación con la infracción denunciada del artículo 43 de la Ley 30/1992 , ya que, como se ha señalado, en el caso de autos, no era aplicable el tal precepto y no se había podido, por tanto, producir el silencio positivo'.
Si en el ámbito de la contratación impera el silencio negativo ocurre que la decisión contenida en la resolución de 24 de noviembre 2009 antes citada resulta jurídicamente correcta; alternativamente, no existe el presupuesto del apartado 1 o 2 del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y esta carencia impide la posibilidad de deducir una pretensión de carácter ejecutivo.
Esta conclusión exonera del examen de otro motivo de apelación referido a la existencia de prescripción de ciertas deudas reclamadas, en relación con lo argumentado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la primera instancia.
En conclusión, la impugnación de la parte demandada a la indicada resolución judicial debe tener una solución negativa, máxime reparando en su deficiente planteamiento: va dirigida, principalmente, a combatir el acto administrativo que no lo razonado en la sentencia apelada.
Cuarto.-El pronunciamiento sobre las costas cumplirá con los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.2 de la ya citada Ley 29/1998 . A los efectos previstos en la segunda de esas normas y respecto de la apelación de la corporación local la Sala no aprecia mala fe o temeridad; sobre la apelación de la mercantil demandante, no aprecia circunstancias para establecer excepción al criterio objetivo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación 90/2012 ejercitado por el Ayuntamiento de San Cebrián de Castro contra la sentencia de 14 de noviembre de 2011 dictada en el Procedimiento Ordinario 98/2010, sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora ; debemos revocar y revocamos esa resolución. En su lugar, desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por PGT Gestión y Planeamiento S.L. contra la resolución de dicha corporación local de 24 de noviembre de 2009. No se hace condena especial en costas de esta apelación.
Al mismo tiempo, desestimamos el Recurso de Apelación que con el mismo registro y contra la expresada sentencia interpone la expresada sociedad limitada; a quien se le condena al pago de las costas causadas en el mismo, perdiendo el depósito que en su momento constituyó.
Con testimonio de la presente sentencia y atento oficio serán devueltas las actuaciones originales a su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

