Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 773/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 17/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 773/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100714

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3434

Núm. Roj: SAN 3434/2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000017 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00297/2015

Apelante:D. Abelardo

ProcuradorD. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.

Antecedentes

1.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, se interpuso recurso contencioso administrativo por el Letrado D. Abelardo , en su propio nombre y derecho, registrado PA 83/2014 contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 26-2-2014 por la que cual se le deniega la compatibilidad de la actividad profesional como Funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal al servicio de la Administración de Justicia, con la actividad privada de la Mediación.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 17/11/2014 , por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

2.-Mediante escrito presentado el 18/12/2014 por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

3.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

4.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 6 de octubre de 2015 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

5.-Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

1.-En la base de la presente causa nos encontramos con resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 26-2-2014 por la que cual se le deniega la compatibilidad de la actividad profesional como Funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal al servicio de la Administración de Justicia, con la actividad privada de la Mediación.

En el antecedente de hecho tercero de la sentencia apelada se indica lo siguiente:

"' TERCERO.- En el acto de la vista, que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2014, la parte recurrente se afirmó y ratificó en lo solicitado en su escrito de demanda interesando se dictase una sentencia de conformidad con el suplico de la misma, asimismo señaló como cuantía del recurso 750 euros, quedando finalmente señalada en indeterminada y en todo caso inferior a 30.000 euros.'".

Ante el manifiesto déficit de cuantía no son los argumentos que en la apelación se puedan esgrimir contra la sentencia de instancia cuestionando lo suficiente, por acertado, de lo razonado en la misma los que hacen admisible tal apelación (en este caso se alega vulneración del principio constitucional de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva por la concreta aplicación en su caso del régimen de incompatibilidades).

2.-Conforme al artículo 41-1 de la LJCA ' la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' y el art. 41-3 de la LRJCA determina que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7-2 de la LJCA ).

Ha de tenerse presente que esta Sección no está sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por el representante del Estado, e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial.

En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.

Dicho art. 81-1 a) de la LJCA establece: ' 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.'.

3.-Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2- 2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: "' «(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 »'". ( STC 252/2004 ).

En resumen, habiéndose conferido a las partes el oportuno trámite de audiencia en relación con la posible inadmisibilidad de la presente apelación en atención a la cuantía del recurso con el resultado que consta en las actuaciones, al no alcanzar la cifra que permite el acceso a la segunda instancia ex art. 81-1 a) de la LJCA procede, sin más, la inadmisión del actual recurso de apelación por razón de la cuantía.

4.-Las particulares circunstancias que concurren en el caso dado que el recurso de apelación fue admitido por el Tribunal a quo, justifican la no imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139-2 de la LJCA .

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

INADMITIRel presente recurso de apelación, interpuesto por D. Abelardo , contra la resolución de fecha 17/11/2004, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 (PA 83/14).

Sin imposición de costas.

La presente es firme.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

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